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STC2905-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 142 de 1994Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00915-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2905-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00915-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sonia Marcela Carrazco Arias y Oscar Moreno Barrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real con radicado nº 11001310301319980584900.

ANTECEDENTES 1. Mencionaron que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad se tramitó el proceso para la efectividad de la garantía real iniciado por el Fondo Nacional del Ahorro contra Aura María Espinosa de Vargas, en el que el inmueble ubicado en la carrera 64 bis No. 57 – 29, apartamento 501 del barrio Madelena 29 de Bogotá, fue cautelado por cuenta de la garantía hipotecaria.

Expusieron que entraron en posesión del predio en el año 2000 y cancelaron el total de la deuda, lo cual fue aceptado por el acreedor, motivo que llevó a la terminación del proceso. No obstante, la ejecutada solicitó al despacho la entrega del inmueble, a lo que accedió el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, diligencia a la que se opusieron, solicitando el decreto y práctica de unas pruebas; sin embargo, estas fueron negadas y en auto de 15 de julio de 2025 se ordenó la entrega a la solicitante, decisión que recurrieron en apelación. En segunda instancia también pidieron la práctica de algunas pruebas, las que fueron negadas por el Tribunal accionado el 5 de noviembre de 2025.

Luego de lo cual, esa corporación emitió providencia, el 30 de enero de 2026, en la que se decidió confirmar el auto de 15 de julio de 2025. Afirmaron que se desconocieron los 20 años de posesión que llevan los opositores en relación con el citado bien, no le dieron valor a los documentos que presentaron y no se decretaron las pruebas que pidieron con el propósito de confirmar sus alegaciones, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitaron se revoque la providencia de 30 de enero de 2026 y «por el contrario se atiendan los pedimentos del incidente referido». Subsidiariamente, pidió se ordene al Tribunal que revoque su decisión y ordene al Juzgado accionado que decrete y practique las pruebas solicitadas. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia que profirió el pasado 30 de enero y agregó que los interesados «dejaron de rebatir la decisión que negó las pruebas que solicitaron para demostrar su dicho (…) ». 2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo, en atención a que con sus actuaciones y decisiones no ha desconocido los derechos fundamentales cuya protección se busca. 3.

El Fondo Nacional del Ahorro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Los accionantes cuestionan la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2026, mediante la cual confirmó el auto que profirió el Juzgado Trece Civil Circuito de esta ciudad el 15 de julio de 2025, que rechazó la oposición que formularon frente a la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula 50S-654102, dentro del proceso para la efectividad de la garantía real iniciado por el Fondo Nacional del Ahorro contra Aura María Espinosa de Vargas.

También se encuentran inconformes con que no se hayan decretado y practicado los medios de pruebas que pidieron. 2. Actuaciones relevantes. Mediante providencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, el 15 de julio de 2025, se rechazó la oposición a la entrega presentada por los accionantes el 18 de marzo de 2024 en el litigio en comento, decisión que aquéllos recurrieron en apelación; además, solicitaron el decreto y práctica de pruebas, propusieron la «excepción de pleito pendiente» y pidieron la suspensión del asunto hasta que se resuelva el proceso de prescripción adquisitiva que presentaron, el cual se tramita en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta Bogotá (rad. 2019-01105).

Recibido el expediente, el Tribunal accionado, en decisión de 5 de noviembre de 2025, negó la petición de pruebas con sustento en que, conforme al artículo 327 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], el decreto de evidencias en segunda instancia se encuentra reservado exclusivamente para la apelación de sentencias, por lo que el canon 325 ibidem[footnoteRef:2] no dispone, para la resolución de temáticas como la presente, término para el efecto. [1: Trámite de la apelación de sentencias.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.

Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.] [2: Examen preliminar.

Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.

Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.

El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137. Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso. ] A su turno, el artículo 328 ib.[footnoteRef:3], prevé que, en la apelación de autos, el superior limita su competencia a tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias, sin contemplar la posibilidad de practicar medios de prueba, situación acorde con la Sentencia STC5059-2021 proferida por esta Sala. [3: Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.] Los opositores recurrieron la anterior determinación, para lo cual realizaron un recuento de algunos aspectos fácticos ocurridos en el proceso y, sin argumentos específicos, pidieron ordenar: (…) practicar las pruebas solicitadas por el suscrito en este asunto, para evitar que se incurra en violación de los derechos fundamentales de mis mandantes, como es el debido proceso, la equidad y la justicia. De lo que se trata es de que la justicia brille ante las triquiñuelas jurídicas de sus asociados, pues como se puede ver en este caso, como es que AURA MARIA ESPINOSA DE VARGAS, después de haber abandonado su propiedad, porque no podía cumplir con los pagos de la hipoteca, se aprovechó, muchos años después, de que mis mandantes, cancelaron el total de la obligación hipotecaria sobre el bien referido, al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, para, como por encanto, aparecer a reclamar lo que ya no es suyo.

El 19 de diciembre de 2025 el Tribunal decidió rechazar de plano el recurso propuesto, «toda vez que, no se consignan puntualmente por el discrepante las razones de su disenso frente al auto controvertido, conforme lo exige el inciso tercero del canon 318 del C.G.P.». Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para decidir de fondo el recurso de apelación. 3.

La providencia cuestionada. Para resolver, después de referirse a los artículos 309 del Código General del Proceso[footnoteRef:4] y 762 del Código Civil[footnoteRef:5] en relación con la acreditación de la posesión -animus y corpus- y legitimación para proponer la oposición, frente a los argumentos de la apelación, precisó que, [4: Oposiciones a la entrega.

Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5.

Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.

Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.

Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.

Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3° del artículo 283. Parágrafo. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.

Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.

Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega. ] [5: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.] (…) el adelantamiento de previos procesos de prescripción adquisitiva de dominio, por regla general, no tiene un efecto determinante a la hora de definir problemáticas como la presente, por cuanto, como ya se advirtió en precedentes líneas, la posesión que se debe estructurar por los interesados, es aquella ejercida “al momento de la diligencia”, como se colige del numeral 2º del artículo 309 del estatuto procesal general; de allí que, a menos de que hubiese una decisión concurrente, proveniente del juez de esos procesos de pertenencia al momento de formularse la oposición a la entrega de bienes, los fallos anteriores no tienen consecuencia alguna que deba ser objeto de análisis por quien realiza la entrega.

Por tanto, la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de octubre de 2012 dentro del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito, con radicado 1100131030 11 2005 00574 00, no influye para la oposición presentada el 18 de marzo de 2024, por referirse a juzgamiento de acontecimientos anteriores a la misma. Enseguida, recordó que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, como comisionado, llevó a cabo la diligencia de entrega cuestionada, en el que absolvieron interrogatorio los opositores, quienes únicamente exhibieron como prueba un recibo del servicio público de gas natural.

Así, aseguró que los reclamantes contaron con la oportunidad para demostrar la posesión que alegaron, pues, para el efecto, contaron con los cinco días siguiente a la fecha en que el juzgado comitente dispuso incorporar al proceso el despacho comisorio para solicitar pruebas; y aunque oportunamente solicitaron el decreto de algunas pruebas adicionales, mediante providencia de 16 de octubre de 2024 el Juzgado de conocimiento entendió presentados como pruebas exclusivamente los documentos aportados, decisión recurrida en reposición y, en subsidio, de apelación, despachándose desfavorablemente el primero y negándose la concesión del segundo en providencia de 19 de marzo de 2025.

De lo expuesto concluyó que, (…) fulge claro que se cometió una irregularidad por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, consistente en que se dejaron de decretar pruebas diferentes de documentos, solicitadas tempestivamente por el apoderado de Sonia Marcela Carrasco Arias y Óscar Moreno Barrera. No obstante, frente a tal equívoco, no se formularon los medios de impugnación pertinentes para propiciar la corrección de dicha pifia, como lo era el haber interpolado los recursos, o bien de reposición frente a las determinaciones que corroboraron únicamente las pruebas documentales allegadas como las presentadas o el de queja frente el rechazo de la apelación a su vez presentada por el deficiente decreto probatorio.

Menos aún se formuló el pedimento de invalidación que tenía cabida acorde con lo previsto en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P., y se actuó subsecuentemente por medio del recurso que es objeto de este pronunciamiento, sin proponer aquel, lo que conjuró definitivamente la anomalía. Ante esas razones, los únicos elementos suasorios que, en últimas se tienen aportados oportunamente y cuyo análisis se habilita efectuar en este instancia, son los recopilados en el devenir de la diligencia de entrega y los documentos reseñados, máxime cuando en materia de apelación de autos no procede el decreto de pruebas en segunda instancia por encontrarse reservado únicamente para el caso de sentencias debatidas (art. 327 ibid.), de manera que se negó el pedimento evidencias en segundo grado, impulsado por los discrepantes, el que cobró ejecutoria (se destaca).

En ese orden, de las escasas pruebas legalmente incorporadas al proceso, dedujo que no era posible tener por acreditada la posesión alegada. Explicó que, la diligencia de entrega fue atendida por los opositores, quienes tenían bajo su custodia el inmueble y afirmaron ocuparlo desde el año 2000, dejando claro que, aunque ingresaron como arrendatarios de Julián Zuluaga, afirmaron que posteriormente le compraron los derechos que él ejercía sobre el predio, sin demostrar las particularidades de ese negocio, afirmación que no resulta suficiente, dijo el Tribunal, porque, al fin y al cabo, la mera tenencia no da posesión, conforme el artículo 775 del Código Civil[footnoteRef:6], pues no permite identificar los rasgos definitivos de cómo otras personas advierten el grado de interacción entre el sujeto y el bien, como mínimo para el año 2024. [6: Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.] Adicionó: Tampoco se adjuntó el documento que diera cuenta del pago de los tributos para esa anualidad, reparaciones, remodelaciones o asuntos inherentes al bien para dicho año o con una razonable cercanía al día de la diligencia y, menos aún se acreditó el nombramiento como administrador de la copropiedad y consecuente exoneración del pago de expensas de administración que refirió Sonia Carrasco al responder el cuestionario de preguntas que se le hizo, beneficiaban al predio en virtud del papel por el que fue designado Óscar Moreno. Apenas fue el mero dicho de la deponente, en el que se insertó el recuento de esas circunstancias que, por ser un asunto que merece demostración plena mediante testimonios, comprobantes y actas por su puesto accesibles para los interesados, no podía ser tema de exclusivo poderío de quien estando presente repelía la comisión desarrollada, dado su rol frente a las erogaciones y circunstancias anteladas.

Y aunque se exhibió un recibo del servicio de gas natural a nombre de Sonia Carrasco, tal circunstancia no es concluyente de posesión, menos cuando la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de servicios públicos, permite que estos sean contratados no solo por el propietario sino también por el poseedor o tenedor, al punto que el pago del consumo es fácil y válidamente delegable.

Agregó que « los documentos contentivos de la demanda de pertenencia que en época reciente cursa, no sirven de muestra de los hechos que debían acreditarse, más que todo porque refieren a épocas anteriores a la diligencia en cuestión (toda vez que la demanda se formuló hacía el año 2019) y a la fecha de esta providencia, esa controversia aún no ha sido resuelta favorablemente a los interesados.

Itérese que, en materia de oposición, diferente a como ocurre en los procedimientos de usucapión, la prueba debe fluir para el momento de su interposición». Por último, negó la suspensión del trámite pedido con sustentó en el presunto pleito pendiente que surge con ocasión del proceso de pertenencia que actualmente cursa, por cuanto, tal actuación: i) puede ser propuesta exclusivamente por la parte demandada, calidad que no tienen los opositores; ii) es inoportuna, en tanto que el proceso para la efectividad de la garantía real principal terminó en el año 2005; iii) además, no encuadra en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso, puesto que, en aquél no participa el Fondo Nacional del Ahorro.

Como consecuencia, rechazó la aplicación de la excepción de pleito pendiente, confirmó el auto de 15 de julio de 2025 y condenó en costas a los opositores. 4. Del incumplimiento del presupuesto de inmediatez frente a la decisión proferida por el Juzgado convocado de negar el decreto de pruebas. Resulta improcedente revisar la providencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, en lo que tiene que ver con la negativa de decretar las pruebas adicionales que los opositores solicitaron, en la medida en que la providencia que definió tal discusión en primera instancia se profirió el 19 de marzo de 2025, es decir, se incumplió con el plazo de seis meses fijado por esta Sala como máximo para acudir a la solicitud de amparo (CSJ.

STC142-2026), si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 17 de febrero de 2026, esto es, 11 meses después. 5. Razonabilidad de lo decidido por el Tribunal accionado. 5.1 En cuanto a la negativa de pruebas en segunda instancia, ningún reparo encuentra esta Sala, puesto que, en efecto, mediante Sentencia STC5059-2021 esta Corte dejó claro que, « (…) tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión » (se resalta).

Precedente que, acorde con los artículos 325 a 328 del Código General del Proceso, permiten deducir que la competencia del ad quem, al momento de decir recursos de apelación contra autos, se limita a inadmitirlos o resolverlos de fondo. De ahí que hizo bien el Tribunal en descartar cualquier decreto de pruebas en segunda instancia; además, como por vía de reposición los opositores no expusieron argumentos tendientes a que la autoridad accionada revisara, reformara o modificara su decisión, tampoco se observa capricho en el auto de 19 de diciembre de 2025 al rechazar de plano el recurso propuesto, en tanto, «no se consignan puntualmente por el discrepante las razones de su disenso frente al auto controvertido, conforme lo exige el inciso tercero del canon 318 del C.G.P.[footnoteRef:7]». [7: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (negrillas de la Sala).] 5.2 En lo que concierne a los razonamientos del Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación contra la negativa de acceder a la oposición planteada, tampoco observa la Sala arbitrariedad que permita identificar una vía de hecho de tal magnitud que haga impostergable la intervención de este juez constitucional.

Teniendo en cuenta el escaso material probatorio legalmente recaudado, por las circunstancias descritas, quedaron sin piso las afirmaciones de los accionantes-opositores, tendientes a demostrar la posesión del inmueble objeto de entrega. Los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y el recibo de pago del servicio de gas natural, considerados aisladamente o en conjunto, no acreditaron que se hayan comportado como poseedores.

En efecto, las declaraciones de parte no fueron suficientes para persuadir al Tribunal sobre el ejercicio de señorío, pues no estuvieron corroboradas por otros medios de prueba que respaldaran, de manera objetiva, los actos de dominio alegados. Y, de otro lado, un recibo de un servicio público, por sí solo, no demuestra el corpus ni el animus propios de la posesión, ya que el pago de tales facturas puede ser asumido también por un simple tenedor en cumplimiento de obligaciones contractuales; además, su expedición puede hacerse a nombre del usuario sin que ello implique, necesariamente, una relación posesoria con el predio, de conformidad con el régimen de servicios públicos.

Y el hecho de que se haya tramitado y se esté adelantando un proceso de pertenencia, no significa que el incidente de oposición deba suspenderse por prejudicialidad o pleito pendiente, como lo alegaron los incidentante, debido a que ambas figuras proceden en el evento de que no se haya dictado sentencia (artículo 161 del Código General del Proceso[footnoteRef:8]).

Adicionalmente, la segunda puede ser interpuesta por el demandado durante el término de traslado de la demanda, circunstancias que, evidentemente, no aplican para el caso bajo estudio. [8: Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez (se resalta).] Súmese que, las demandas de pertenencia fueron radicadas con antelación a la diligencia de entrega.

Entonces, la carga probatoria de los accionantes debió dirigirse a probar la posesión que tenían del inmueble para la época de la diligencia. Puestas de este modo las cosas, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque los opositores no compartan las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo, puesto que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.

Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas). 6. Sin más razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Sonia Marcela Carrazco Arias y Oscar Moreno Barrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15