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STC2905-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02714-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2905-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02714-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2024, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Cristián Camilo Espinoza Carvajal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2020-00136. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por las sedes judiciales acusadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Cristián Camilo Espinoza Carvajal fue condenado a 72 meses de prisión, a través de sentencia -de 17 de enero de 2019- (radicado 2018-00536); así como también se le condenó a 32 meses de prisión, mediante fallo -de 11 de septiembre de 2018- (radicado 2019-01649).

El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –el 13 de agosto de 2024[footnoteRef:1], -dentro del proceso de radicado 2018-00536- decidió « EJECUTARLE PARCIALMENTE a CRISTIAN CAMILO ESPINOSA CARVAJAL el fallo sancionatorio de la Resolución No. 0376 del 6 de abril de 2022 (pérdida de 100 días de redención) del Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario La Esperanza de Guaduas…, en equivalente a 56 días, correspondiente al valor de la redención reconocida mediante Auto… del 2 de febrero de 2024 », por lo que negó a Espinoza Carvajal « la libertad por pena cumplida, por cuanto a la fecha no ha descontado la totalidad de la pena impuesta ». [1: «Interlocutorio 618.pdf».] 2.1.

Contra esa decisión el condenado formuló apelación. El Tribunal convocado -el 30 de octubre de 2024[footnoteRef:2]- revocó la primera de las decisiones reseñadas -que ejecutó las sanciones impuestas por el centro carcelario-. En lo demás, confirmó el proveído materia de alzada. [2: «Tribunal apelacion interlocutorio 618.pdf».] 2.2. El juzgado ejecutado, -dentro del proceso 2018-00536- a través de proveído -de 20 de septiembre de 2024[footnoteRef:3]-, resolvió « EJECUTARLE a CRISTIAN CAMILO ESPINOSA CARVAJAL los fallos sancionatorios de las resoluciones No. 376 del 6 de abril de 2022 (sanción con 100 días de pérdida de redención quedando 44 días por ejecutar), No. 393 del 6 de abril de 2022 (sanción con 120 días de pérdida de redención) del Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario La Esperanza de Guadua… y 2958 del 17 de octubre de 2023 (sanción con 120 días de perdida de redención) del Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué… », por lo que le negó « la libertad por pena cumplida ». [3: «Interlocutorio 780.pdf».] 2.3.

Inconforme con lo determinado Espinosa Carvajal interpuso recurso apelación. El ad quem convocado el 30 de octubre de 2024[footnoteRef:4], (i) modificó « el numeral tercero del auto… del 20 de septiembre de 2024…, para en su lugar, ejecutar a Cristian Camilo Espinosa Carvajal [exclusivamente] la Resolución 2958 del 17 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, los 120 días de pérdida de redención de pena ».

(ii) revocó « el numeral cuarto de [esa providencia] y en su lugar [concedió] la libertad por pena cumplida [al sentenciado] ». Y, (iii) dispuso « que el tiempo que se excedió en el presente proceso, de 3 meses, 11 días y 18 horas, le sea abonado a la siguiente condena impuesta a… Cristian Camilo Espinosa Carvajal, quien… registra otros requerimientos ». [4: «Tribunal apelación Interlocutorio 780.pdf».] 2.4.

El promotor del resguardo censuró que el Tribunal convocado le « está vulnerando [sus] derechos fundamentales…, ya que… [le] está ejecutando la sanción [impuesta] con resolución 2958… injustamente y con un argumento jurídico que no es válido ni se puede aplicar por los jueces… ya que la norma no lo permite ». 3. Deprecó « se revoque el auto… del 20 de septiembre de 2024 »; « se deje sin efecto el [proveído]… del 30 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal [convocado] » y, por tanto, se les ordene a las sedes judiciales acusadas le « sean reconocidos los 4 meses que [se excedió] en el proceso… 2018-00536 y sean abonados al proceso… 2019-01649… ».

II. RESPUESTA RECIBIDA. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que la decisión criticada « es legítima, pues se deriva de un ejercicio razonable de hermenéutica y de valoración probatoria ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, cuestionando que el Tribunal convocado le « está ejecutando la sanción con resolución 2958… injustamente y con un argumento jurídico que no es válido, ni se puede aplicar por los jueces, ni magistrados, ya que la norma no lo permite », comoquiera que no existe ninguna norma que faculte a los falladores accionados « para que le quite la redención de la pena ya reconocida, en razón a una falta disciplinaria o sanción interpuesta por el consejo de disciplina de algún establecimiento carcelario ».

Adicionalmente, destacó que el Colegiado convocado omitió dar respuesta a la acción de tutela, lo que tampoco hicieron los centros de reclusión vinculados. V. CONSIDERACIONES. 1. En primer lugar, se advierte que la inconformidad del peticionario se circunscribe al proveído de 30 de octubre de 2024 -que resolvió la apelación interpuesta frente al auto de 20 de septiembre de 2024-, mediante el cual, entre otras determinaciones, de dispuso « ejecutar a Cristian Camilo Espinosa Carvajal la Resolución 2958 del 17 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, los 120 días de pérdida de redención de pena ». 2.

En este orden, la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello en la medida en que, el Tribunal encartado -en la citada providencia de 30 de octubre pasado-, explicó que « la jueza de ejecución de penas, sí tiene la facultad de hacer cumplir las sanciones impuestas por pérdida de redención de pena proferidas por las autoridades carcelarias, como quiera que de conformidad con el artículo 101 de la ley 65 de 1993, es a quien le corresponde conceder o negar las redenciones de pena », considerando que « la Resolución No. [2]958 del 17 de octubre de 2023, expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué Picaleña, quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2023 », por lo que « la sanción está vigente, razón por la cual, acertó la a quo al descontar los 120 días de redención de pena ». 3.

De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:5]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que el juez de ejecución de penas sí puede descontar de las redenciones de condena concedidas, las sanciones impuestas por los centros carcelarios, por lo que se imponía disminuir 120 días de redención a la condena impuesta por el quejoso. [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:6] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [6: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7