Radicación no. 41001-22-14-000-2025-00002-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2904-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de enero de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró la carencia de objeto del amparo promovido por Mario Fernando Ramírez Gómez contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.
Al trámite se dispuso vincular a Nancy del Socorro Guzmán, la Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva y al hogar geriátrico San Gerónimo de Rivera (Huila). I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva se surtió el proceso de radicado 2019-00024-00, en el que, mediante sentencia del 13 de marzo del 2020, se designó a Nancy del Socorro Gómez Arias como curadora principal de Juan Mauricio Alipio Gómez[footnoteRef:1], el cual se encuentra en revisión para la designación de la persona de apoyo. [1: Archivo «0005Sentencia».] 2.2.
El 16 de diciembre del 2024[footnoteRef:2], el señor Ramírez Gómez, a través de correo reenviado por el Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva, radicó un derecho de petición ante la autoridad judicial accionada, con el fin de que « le solicite y le oficie a la dueña del hogar geriátrico san [Gerónimo] Francy Enith Araujo que me pase a mi Hermano Capaz Legal Juan Mauricio Alipio Gomez por intermedio de videollamada de [WhatsApp] para yo hablar con mi Hermano Capaz Legal Juan Mauricio Alipio Gómez por intermedio de videollamada de [WhatsApp]». [2: Archivo «0155ProcuradorFliaAllegaPetcion», C1C.] 3.
El actor cuestiona que el juzgador accionado no haya dado respuesta a la solicitud radicada el 16 de diciembre de 2024. 4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolver de fondo su requerimiento. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado convocado envió el enlace del expediente digital y el auto proferido el pasado 23 de enero, por medio del cual resolvió varias solicitudes del tutelante, entre ellas, la remitida el 16 de diciembre de 2024. 2.
El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva solicitó declarar improcedente la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto. Además, memoró que en los trámites judiciales no opera el derecho de petición. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la carencia de objeto en tanto la autoridad accionada se pronunció de fondo frente a la solicitud del accionante en auto del 23 de enero del 2025, el cual fue notificado al correo electrónico marioframirezg@gmail.com el día siguiente.
IV. IMPUGNACIÓN La planteó el accionante, quien manifestó no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia. Además, sostuvo que quien debe dar la orden de autorizar las videollamadas es el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que se expondrán a continuación. 2.
En primer lugar, resulta pertinente precisar que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de estas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública [footnoteRef:3]. [3: CSJ, STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020, CSJ STC9187-2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023.] Para el caso concreto, lo pedido por el tutelante está directamente relacionado con un trámite judicial en curso ante el juzgado accionado y no con una actuación meramente administrativa, pues la solicitud va orientada a que el juez del proceso de « revisión de adjudicación de apoyo » ordene al hogar geriátrico que le permitan realizar videollamadas con su hermano. Por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política (CSJ, STC10466-2020), razón por la cual no se le puede imputar a la autoridad convocada la vulneración del derecho invocado. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, el 23 de enero del 2025[footnoteRef:4], el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Neiva dictó auto en el que, entre otros, se pronunció sobre la solicitud elevada en nombre del tutelante en los siguientes términos: [4: Archivo «0191AutoResuelveMemorialesOrdena».] Frente a la solicitud que remitió el Procurador Judicial de Familia el 16 de diciembre de 2024 a las 8:42, se ha de reiterar al señor Mario Fernando Ramírez Gómez que deberá promover a través de apoderado judicial el proceso de visitas correspondientes donde se valore si hay lugar a establecer visitas virtuales con el titular del acto Juan Mauricio Alipio Gómez, tal y como se indicó en el numeral 2.10 del auto del 19 de septiembre de 2024.
Lo anterior evidencia que la omisión alegada, por la falta de decisión frente a lo solicitado, se superó mediante la emisión del proveído del 23 de enero y la comunicación enviada al tutelante el 24 de enero de este año[footnoteRef:5] o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda invocada es inviable. [5: Archivo «0193EnvioAutoMarioProcurador».] 4.
Por lo demás, téngase en cuenta que las inconformidades que el tutelante pueda tener frente a esa decisión no pueden ser estudiadas en esta instancia, dado que esa actuación es un hecho nuevo y posterior al escrito inicial y, por tanto, tales reproches son ajenos al debate constitucional propuesto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5