Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01005-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2903-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01005-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Gustavo Palacino Antía contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2018-00056-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal, legalidad y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió « DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Radicado 11001310404920180005601), mediante la cual se confirmó la condena contra mi representado.
Asimismo, dejar sin efectos el Auto AP4816-2025 (Radicado 66175) del 25 de julio de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, toda vez que dicha decisión dotó de firmeza a una providencia judicial incursa en graves defectos constitucionales » y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una sentencia de reemplazo que subsane los defectos fácticos, sustantivos y de motivación identificados. 2.
Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, en su calidad de presidente de la extinta SaludCoop EPS OC, se adelantó un juicio penal en su contra por apropiación en favor de terceros y otras rentas fiscales por la destinación de los recursos de la Unidad de Pago de Capitación (UPC), durante las vigencias 2000 a 2004, para realizar inversiones en infraestructura, activos fijos y préstamos, afectando la liquidez de la entidad. 2.2.
Anotó que, el 13 de agosto de 2018, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la calificación del mérito sumario proferida el 5 de julio anterior por la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección Especializada contra la Corrupción adscrita al Grupo de Trabajo para la Investigación de delitos que afectan el SGSSS. 2.3.
Indicó que, adelantadas las etapas de rigor, el 18 de abril de 2022 el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá lo encontró responsable del punible de peculado por apropiación a favor de terceros, imponiéndole una pena de 10 años de prisión y un pago por perjuicios por $296´610.575.849, decisión que recurrió en apelación. 2.4.
Señaló que, el 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la responsabilidad por el delito endilgado, pero modificó la pena de prisión a 9 años y redujo la condena por perjuicios a $112´065.819.000 « suma que tomó del dictamen pericial de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) de 30 de octubre de 2020 ». 2.5.
Refirió que, contra la sentencia de segunda instancia formuló recurso extraordinario de casación, pero con auto CSJ, AP4816-2025 de 25 de Julio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada. 2.6. Manifestó que la Sala de Casación Penal y el Tribunal no tuvieron en cuenta que el Auto de visita n° 1642 del 25 de noviembre de 2003 de la Superintendencia Nacional de Salud fue « judicialmente anulada mediante sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2004 por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá », decisión que de manera expresa dejó sin efectos « el Plan de Desempeño contenido en el oficio No. 8002-2-6123 del 11 de mayo de 2004, así como todos los actos y conclusiones derivados de la visita administrativa ».
Asimismo, la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, al estudiar los hechos, documentos y soportes que dieron origen a la actuación administrativa anulada, concluyeron que « no se configuraba irregularidades disciplinarias ni penales, y que las afirmaciones relativas a supuestas diferencias en las cuentas recaudadoras, manejo indebido de cuentas centralizadoras o destinación irregular de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud carecían de respaldo probatorio », por lo que, el 31 de octubre de 2006 la Procuraduría archivó la investigación, lo que también hizo el ente investigador el 23 de junio de 2006. 2.7.
Precisó que, pasados más de 10 años, la Fiscalía reabrió la investigación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, esto es, sobre la revocatoria de la resolución inhibitoria. 2.8. Anotó que las sedes judiciales declararon su responsabilidad del punible, sin identificar el acto específico de apropiación, el beneficiario determinado de esa apropiación y un acto de disposición personal de ese recurso, destacando que no se acreditó que los recursos cuya destinación se cuestiona hayan salido del sistema de salud, se hayan perdido, se hayan desviado a un patrimonio privado ajeno al aseguramiento. 2.9.
Indicó que no se tuvo en cuenta que para la vigencia 2000 – 2004 se permitía que la UPC financiara costos directos e indirectos del aseguramiento, incluidos los gastos administrativos y las inversiones indispensables para la operación de la EPS. Además, se desconoció el artículo 48 de la Constitución Política respecto al diseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues entender la destinación de recursos como lo hizo los falladores accionados, se entendería que ninguna EPS podría ampliar su red de prestación, adquirir clínicas, hospitales o equipos médicos, fortalecer su estructura administrativa, ni responder de manera eficiente el crecimiento de la demanda. 2.10.
Señaló que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues desatendió el dictamen presentado, que daba cuenta de que SaludCoop contó con una disponibilidad total de recursos propios por la suma de « 378.490.035 miles », suficientes para cubrir las inversiones cuestionadas, lo que descartaba el peculado. 2.11. Añadió que el Tribunal confirmó su condena en una aplicación retroactiva de prohibiciones introducidas por leyes posteriores a los hechos, desconociendo el marco legal vigente entre 2000 y 2004 que facultaba la inversión en infraestructura, así como el precedente sobre la « legítima ganancia », con lo que se debe reconocer « que el excedente operacional repostado por la Supersalud ($176.419 millones) constituye una utilidad… que se integra al patrimonio de la EPS como recurso propio y de libre destinación, desvirtuando así la tipicidad del delito de peculado por apropiación ».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo por insatisfacer el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la legalidad de las pruebas no fue debidamente planteada por violación indirecta de la ley sustancial con la demanda de casación, además, con el recurso extraordinario tampoco denunció las supuestas vulneraciones al debido proceso.
Agregó que el debate probatorio ya fue zanjado por los falladores naturales. 2. La Fiscalía General de la Nación relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Resaltó que lo pretendido por el actor es revivir las instancias judiciales, sin tener en cuenta que el Juez constitucional no es una instancia adicional del proceso, además, desaprovechó el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1.
De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 1.
Del caso concreto. 0. De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 25 de julio de 2025 mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Gustavo Palacino Antía, no denota arbitrariedad. Ciertamente, tras citar los cargos presentados por el actor, los cuales fueron planteados, el principal, como violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida y, los subsidiarios, como violación directa por interpretación errónea y violación indirecta por errores de hecho, refirió que la demanda presentada no satisface las exigencias derivadas del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, explicando que: La acreditación de dicha causal de casación – violación directa de la ley sustancial –, en primer lugar, exige evidenciar una oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. 57.
Ello implica, entonces, la aceptación de las premisas fácticas y la estructura probatoria fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla. 58.
En segundo lugar, la censura precisa evidenciar el sentido de la violación, esto es, la existencia de yerros de juicio normativo, producto de una equivocada selección de normas sustanciales (aplicación indebida), la insuficiente aplicación de éstas (falta de aplicación) o una equivocada hermenéutica (interpretación errónea). Bajo dichas premisas, analizó la ineptitud del cargo principal, refiriendo que: el reclamo por aplicación indebida de los arts. 9°, 10° y 397 del C.P., por supuesta atipicidad objetiva, es inadmisible porque el denunciado error de juicio normativo se cimienta en una distinta apreciación y valoración de las pruebas, propuesta por el demandante como base del reclamo. 60.
De esa manera, como pasa a exponerse, el planteamiento quebranta la unidad lógica del reproche y se torna contradictorio. Además, desconoce el principio de corrección material, lo que lo deja desprovisto de aptitud formal y sustancial. 61. Si bien el censor alude a la intangibilidad de las premisas fácticas, en tanto presupuesto de alegación por la vía de la violación directa, veladamente presenta unas conclusiones probatorias diversas a las que, efectivamente, fueron fijadas en las sentencias. 62.
Ello lo hace bajo el entendido que es posible “mencionar pruebas para fundamentar el ataque”, mas lo cierto es que, en la sustentación de la hipótesis violatoria de la ley sustancial, el libelista va más allá de una simple “mención”; en verdad, altera tanto la apreciación de las pruebas como la valoración conjunta de éstas. Entonces, la disquisición sobre la inadecuación de los hechos en el tipo objetivo de peculado por apropiación parte de consideraciones sobre “la prueba valorada”, pero por parte del censor, no en la manera en que lo hicieron los juzgadores de instancia. 63.
En esencia, el reclamo consiste en que, en los períodos objeto de investigación, Saludcoop EPS obtuvo una ganancia legítima de $176.419.142.000. Y como el dictamen pericial contable del 30 octubre de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud determinó que la suma aplicada en la adquisición de activos fijos para brindar una mayor cobertura del sistema de salud de los afiliados fue de $112.065.819.000, no se realizó la conducta típica de apropiación. 64.
Empero, en tal aserto hay tergiversación de las razones probatorias con fundamento en las cuales los sentenciadores emitieron un juicio positivo de adecuación típica, por considerar que el acusado, mediante la utilización de los recursos de esa manera, incurrió en apropiación de bienes parafiscales en provecho de la propia entidad que aquél presidía y también de terceras personas. 65.
Ciertamente, desde la perspectiva normativa (general y abstracta), el tribunal consideró que, con recursos constitutivos de legítima ganancia, es posible que las EPS inviertan en los mencionados rubros. Empero, bajo la óptica fáctica concluyó que, en el asunto bajo examen, no están dados los presupuestos para considerar que los recursos utilizados por Saludcoop EPS en la adquisición de activos fijos en el período 2000-2004, por disposición del acusado, constituyeron legítima ganancia. 66.
Para el ad quem, la apropiación de los recursos de origen parafiscal se logró acudiendo a la tergiversación de estados financieros, a fin de simular el cumplimiento de las obligaciones propias del POS y, por esa vía, fingir la existencia de utilidades (ganancia legítima) de libre destinación. Ello, en el marco de una estrategia dispuesta por el acusado, en calidad de presidente de Saludcoop EPS, para implementar un plan de negocios dirigido a apropiarse, a favor de la empresa, de dineros de naturaleza pública. 67.
En tal contexto, habiendo declarado probado que los estados financieros fueron manipulados y, por ello, están desprovistos de confiabilidad, el tribunal concluyó que tanto las cifras reportadas como utilidades, como los supuestos índices de solvencia de la compañía no son genuinos. 68. La sentencia de segundo grado destaca, además, que las autoridades de control evidenciaron un colapso económico y administrativo que deja en el vacío la supuesta solvencia y rentabilidad de Saludcoop. 69.
Todo ello, valorado en conjunto con los negativos indicadores de rendimiento evidenciados por los peritos contables y los informes de la intervención y liquidación de Saludcoop EPS, debido a malas prácticas contables y financieras, sistemáticas y sostenidas, llevó al ad quem a descartar el ingreso de los recursos a las arcas propias de la entidad, pues ello dependía del previo cumplimiento de las obligaciones como administradora del POS, incluidos los pagos a proveedores, lo cual fue descartado probatoriamente. 70.
Por el contrario, lo que infiere el tribunal es que la apropiación de recursos públicos se llevó a cabo a través de estrategias desconocedoras de principios contables, simulando la liquidez necesaria para ejecutar el plan de inversiones. 71. En la sentencia de segunda instancia, la posibilidad de catalogar los montos utilizados en las cuestionadas inversiones como legítima ganancia se hizo depender de las siguientes condiciones: (i) De conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, la entidad podría válidamente hacer uso particular de los remanentes de la operación una vez cumplidas las obligaciones legalmente establecidas.
Sin embargo, esa situación depende de que los estados financieros se tornen verídicos y confiables y, además, que la cuantificación de los excedentes se haga una vez satisfecho a plenitud el objeto social de la compañía, lo cual supone el pago efectivo de las acreencias a los proveedores y a la red de prestación de servicios. (ii) Siempre que los estados financieros arrojen resultados positivos, la entidad podría constituir reservas voluntarias con cargo al ejercicio de la operación. Se insiste, empero, que esta premisa depende de la presentación de información contable fidedigna. 72.
Mas, precisamente por la probada falta de confiabilidad y veracidad de los estados financieros, es que el tribunal descartó la connotación de los recursos utilizados por el acusado como utilidad de libre inversión. Por el contrario, resaltando el acreditado incumplimiento de las obligaciones de Saludcoop EPS, en tanto administradora de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y promotora de este servicio, así como la inexistente condición de indispensables de los bienes adquiridos, en la sentencia expresamente se afirmó la apropiación de $112.065.819.000.
(…) Por ello es que, para el ad quem, “lo ilustrado basta para concluir sin duda que CARLOS GUSTAVO PALACINO se aprovechó de la figura societaria y, en su rol de administrador, manipuló los estados financieros con el propósito de implementar un plan de negocios claramente dirigido a apropiarse, a favor de la empresa, de los recursos de naturaleza pública, en perjuicio no solo del erario sino de la salud de los millones de afiliados que llegó a tener SALUDCOOP, conducta que, ciertamente, se ajusta a la descripción típica del delito de peculado por apropiación”. 76.
La reconstrucción de la estructura y las conclusiones probatorias fijadas por el tribunal dejan en evidencia la alteración de aquéllas en los planteamientos de la censura. Una cosa es que, en el ámbito normativo, el ad quem hubiera admitido la posibilidad de que, cumplidos los gastos de administración y promoción en salud, los ingresos pasaran a constituir ganancia legítima, y otra muy distinta, para nada determinada probatoriamente en la sentencia de segunda instancia, es que los $112.065.819.000 hubieran sido catalogados de esa manera con base en el dictamen del 30 octubre de 2020, emanado de la Superintendencia Nacional de Salud. 77.
Antes bien, lo concluido fue lo contrario, esto es, que no hubo tal excedente apropiable para libre utilización, sino que “necesariamente SALUDCOOP debió acudir a los fondos de naturaleza parafiscal [de destinación específica] para ese efecto”. 78. En ese sentido, la censura incluso tergiversa la apreciación aplicada por el tribunal a la referida prueba pericial y se muestra contraevidente.
El juzgador colegiado no consideró, con base en el referido dictamen, que las sumas utilizadas en las cuestionadas adquisiciones de bienes alcanzaron la condición de recursos propios. No. Tras valorar conjuntamente las diversas pericias contables, destacó que son unívocas en la conclusión nuclear, esta es, que hubo apropiación de recursos parafiscales; mas, por divergir en el cálculo del monto total de apropiación, para efectos de determinar la condena en perjuicios, aplicó la suma menor, por ser más benéfica a los intereses del procesado.
(…) (…) El supuesto yerro de adecuación típica no se plantea en referencia a las premisas fácticas y probatorias que efectivamente fueron fijadas en la unidad decisoria impugnada, sino con base en un escrutinio probatorio ajeno al desplegado por los juzgadores de instancia. Seguidamente, estudió el primer cargo subsidiario, planteado por violación directa por interpretación errónea, consignando que: Según el demandante, el alcance dado a la normatividad en cuestión (arts. 177, 179, 181 y 182 de la Ley 100 de 1993; art. 23 de la Ley 1438 de 2011, en conjunción con la sent.
C-262 de 2013) fue “cercenado” y está afectado de una errada hermenéutica, pues el tribunal i) no reconoció “a favor de Saludcoop” la aplicación de la legítima ganancia en el Sistema de Seguridad Social, “a pesar de las conclusiones del propio dictamen priorizado en la decisión”; ii) negó a la EPS la posibilidad de adquirir infraestructura, planta y equipo médico y iii) tampoco admitió que, incluso, esas adquisiciones podían hacerse con recursos de la parafiscalidad. 82.
El primer planteamiento es inadmisible de entrada porque, con quebranto del principio de corrección material y de la unidad lógica del reproche, tergiversa el juicio jurídico plasmado en la sentencia de segunda instancia. Se insiste: en el plano normativo, el tribunal jamás negó la posibilidad de que las EPS ejecuten libremente recursos constitutivos de ganancia legítima.
Por el contrario, consideró que, “de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, válidamente podría la entidad hacer uso particular de los remanentes de la operación, una vez cumplidas las obligaciones legalmente establecidas”. 83. Cuestión distinta es que, desde una perspectiva fáctica, los juzgadores negaron la connotación de legítima ganancia a los recursos apropiados por el acusado, en vista de consideraciones probatorias, a saber, la ausencia de veracidad y confiabilidad en la cuantificación de los supuestos excedentes, así como el incumplimiento de las obligaciones legales de aseguramiento y atención en salud. 84.
En cuanto a lo primero, el a quo estimó que la legítima ganancia “sólo existió en el papel”, pues “no es más que un sofisma contable”. Esto, dado que, conforme a las ampliaciones y aclaraciones al dictamen de contabilidad forense, presentadas por peritos de la Superintendencia Nacional de Salud, con aplicación del método de análisis del estado de flujo de efectivo directo, aquéllos concluyeron, por una parte, que entre 2000 y 2004 los ingresos en las actividades de operación, financiación e inversión no cubrieron de manera total los egresos; por otra, que Saludcoop EPS empleó recursos parafiscales, provenientes de la UPC, en cuantía de $112.065.819.000. 85.
Respecto a lo segundo, el tribunal descartó el pago efectivo de acreencias a los proveedores y a la red de prestación de servicios, incumplimiento que impedía la obtención de una legítima ganancia o remanentes del presupuesto de libre aplicación por la EPS, debido a que Saludcoop no garantizó debidamente la prestación del servicio y desatendió las obligaciones de funcionamiento. 86.
Pero el censor no sólo desconoce esos fundamentos de la unidad decisoria impugnada, sino que reformula el cargo principal mediante un reproche con ropaje hermenéutico, en el que queda al desnudo el irrespeto de las premisas fácticas fijadas en las sentencias. Esto inhabilita el examen de fondo por la vía directa. 87. En esa dirección, desconociendo también el principio de autonomía que rige la invocación y sustentación de las causales de casación, cuestiona que, pese a lo “demostrado en el cargo principal” en punto de la “ratificación y priorización” del dictamen pericial de la Superintendencia Nacional de Salud, el tribunal “obvió por completo sus conclusiones de cara a la interpretación que hizo para aplicar el postulado de la legítima ganancia, desvirtuándolo por confiabilidad financiera”. 88.
Tras reseñar algunas conclusiones fijadas en la prueba pericial, también alega que el ad quem dio alcance indebido a las normas cuya errónea interpretación señala, pues no reconoció el postulado de la ganancia legítima a favor de Saludcoop EPS, “desechándola por razones sobre el manejo de la contabilidad de la entidad, las cuales no son suficientes para desconocer la norma”. 89.
Mas por la vía de la violación directa de la ley sustancial no es dable atacar esas razones, por ser de orden probatorio. Y menos es viable cuestionarlas infundadamente, como lo hace el censor al afirmar, sin más, que “no son suficientes”, eludiendo de esa manera la carga de refutar atinada y suficientemente la cuestión (por la senda de la violación indirecta). 90.
El libelista apenas trata de imponer su propia apreciación sobre una conclusión probatoria fijada por el tribunal, a saber, que “los estados financieros fueron manipulados para dar apariencia de liquidez y licitud a los actos de apropiación”. Empero, mientras esa premisa no sea debidamente desmontada, es inamovible. 91. Y ese aserto tiene un soporte claro en el fallo de segundo grado, para nada confrontado por la censura subsidiaria por la vía directa: parte de la maniobra contable que permitió la indebida apropiación de los fondos parafiscales consistió en el irregular manejo de las cuentas de recaudo y las propias de Saludcoop, sumada a la destinación anticipada de los fondos cuya conciliación estaba aún pendiente.
Esa situación se ve reflejada en el proceso administrativo seguido por la Superintendencia Nacional de Salud que culminó el 1º de julio de 2004 con la firma de un acta con seis compromisos, entre los cuales se hallaba adelantar una auditoría interna para depurar las bases de la EPS y, además, acreditar en el plazo de dos meses que las inversiones hechas “tienen relación con el objeto social de la empresa”. 92.
Tampoco confronta la censura consideraciones probatorias efectuadas por el juez de primera instancia, en punto del incumplimiento de las funciones principales de aseguramiento, promoción y prestación del servicio de público de seguridad social en salud, por parte de Saludcoop EPS. (…) Por otra parte, los demás reproches integrantes de la censura por interpretación errónea igualmente carecen de aptitud para ser estudiados de fondo.
De entrada, la Corte los advierte manifiestamente infundados, pues no hay tal disonancia hermenéutica, como lo propone el censor, sino divergencia en las conclusiones que, en punto de subsunción, fueron fijadas por los juzgadores de instancia con referencia a premisas fácticas desconocidas en el desarrollo de la censura. 95. No es cierto que el ad quem, tras descartar que la adquisición de activos fijos fue hecha con recursos constitutivos de legítima ganancia, hubiera “negado” la posibilidad normativa de que las EPS también pudieran adquirir infraestructura, planta y equipos médicos con recursos parafiscales provenientes de la UPC. 96.
En la misma línea propuesta por el censor, el tribunal fijó la siguiente premisa, de corte general y abstracta: “SALUDCOOP podía emplear la UPC para la adquisición de bienes valorados como indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones, evento en el cual el rubro haría parte de los gastos de administración ”. Empero, como se verá, en el plano fáctico los juzgadores descartaron el carácter indispensable de los activos adquiridos. 97.
Ello, adicionalmente, deja en el vacío el supuesto “alcance prohibicionista” que, según el demandante, dieron los juzgadores al art. 48 de la Constitución y el pretendido desconocimiento del “principio de obligatoriedad de aumentar progresivamente la cobertura de la seguridad social”, así como la alegada “contrariedad con la jurisprudencia”. 98.
Antes bien, el referido aserto fue fijado por el ad quem orientado por la sentencia C-262 de 2013, invocada en la censura como referente hermenéutico. Además, se muestra coincidente con los aspectos destacados por el demandante en cuanto a que “i) la parafiscalidad sí puede ser usada para la adquisición de activos fijos, pues es un mandato constitucional asegurar la cobertura en salud de los afiliados; ii) el legislador en está habilitado para establecer limitantes dentro de la parafiscalidad, prevaleciendo unos gastos sobre otros y iii) en tal entendido, debe leerse que no está prohibido el uso de la UPC por las EPS para la adquisición de activos fijos, sino que dichos gastos solo pueden ser realizados con el componente del gasto administrativo de la UPC, no con el componente del gasto destinado a la atención en salud”. 99.
En síntesis, el tribunal acudió a la sentencia C-262 de 2013 como referente interpretativo para comprender la naturaleza parafiscal y la destinación específica de los recursos originados en cotizaciones, copagos y tarifas recaudadas por las EPS, así como de las UPC (art. 182 de la Ley 100 de 1993). 100. A su vez, de ella extrajo parámetros orientadores del alcance de la obligación de ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud, en conjunción con el mandato de garantizar la debida prestación y atención. En manera alguna utilizó retroactivamente la norma sometida a examen de constitucionalidad (art. 23 de la Ley 1438 de 2011) para reprochar al acusado su incumplimiento, en el ámbito del juicio de tipicidad objetiva. 101.
De esa manera, en el ámbito normativo, el ad quem reconoció cierto margen de movilidad en la administración de los recursos por parte de las EPS, la posibilidad de que éstas logren utilidades dependiendo de la eficiencia en el cumplimiento de las funciones de aseguramiento y prestación, la necesidad de garantizar la sostenibilidad del sistema y la garantía del derecho de los usuarios a recibir atención en salud de calidad. 102.
A partir de tales parámetros, el tribunal dio alcance a la -admitida- posibilidad de que las EPS empleen recursos parafiscales en la adquisición de bienes indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones, en el rubro de gastos de administración, condicionada a un juicio de necesidad, orientado por los principios de sostenibilidad e indispensabilidad.
(…) 103. Tales razones permiten evidenciar, además, el carácter infundado del alegado yerro hermenéutico en punto de la ausencia de normas que -en la época de los hechos- discriminaran las proporciones de destinación de la UPC y prohibieran legalmente a las EPS i) invertir los recursos parafiscales en activos fijos “luego de la operación de salud” y ii) “adquirir activos fijos con los cuales las EPS pudieran cumplir sus funciones de aseguramiento y prestación de los servicios del POS”. 104.
El sentenciador colegiado de segunda instancia, se reitera, jamás determinó proscripciones de esa naturaleza ni, mucho menos, invocó normatividad que predefiniera porcentajes de utilización de los recursos parafiscales, para enrostrar su desatención al acusado. Lo que hizo fue identificar criterios pertinentes para condicionar, a la luz de principios constitucionales que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, la inversión de recursos parafiscales en activos fijos. 105.
Y, a partir de tales parámetros, el tribunal evaluó las circunstancias en que el procesado ejecutó las cuestionadas adquisiciones de bienes. Mas tales declaraciones de hechos son nuevamente pretermitidas por el demandante, con infracción de la exigencia más básica para sustentar debidamente una hipótesis de violación directa de la ley sustancial, esta es, la intangibilidad de las premisas fácticas que se declaran probadas en la decisión impugnada. 106.
Nuevamente, en sus disquisiciones jurídicas, el censor camufla proposiciones de hechos ajenas a las efectivamente reconocidas en las sentencias de instancia, lo que, ab initio, impide el estudio de fondo de las propuestas de atipicidad objetiva y ausencia de antijuridicidad de la conducta del acusado, propuestas por la vía directa. 107. Un simple contraste entre las afirmaciones del libelista y los hechos que declararon probados los juzgadores de instancia deja en evidencia la advertida infracción. Según la censura: i) “la inversión en infraestructura permitió a Saludcoop EPS garantizar mejores servicios de salud a sus afiliados”; ii) “Saludcoop EPS realizó inversión en infraestructura, planta y equipo médico para mejorar la prestación del servicio y ampliar la cobertura”; iii) “si una EPS cumple con sus gastos de prestación y administrativos tiene plena legitimidad y respaldo constitucional para aumentar la cobertura en pro del mismo sistema de salud” y iv) “Saludcoop EPS inició un proceso progresivo para constituir IPS externas con autonomía técnica, financiera y administrativa, a fin de ampliar la progresividad del sistema”. 108.
Empero, tales aserciones se muestran disonantes con la realidad fáctica que se probó en la unidad decisoria impugnada, pues lejos de haberse determinado que las inversiones en activos fijos fueron realizadas previo cumplimiento de los gastos de prestación y administrativos, lo establecido fue que la adquisición de activos fue un desvío que implicó el incumplimiento de esa obligación, preponderante para la EPS. 109.
Además, los sentenciadores descartaron que la cuestionada utilización de los recursos parafiscales hubiera representado el mejoramiento en la prestación de los servicios de salud para los afiliados, la ampliación de la cobertura en el marco de la progresividad o que las inversiones hubieran sido indispensables. 110. Lo probado en las sentencias impugnadas fue todo lo contrario, esto es, que el procesado incumplió las obligaciones básicas de aseguramiento en salud, en perjuicio de los afiliados y la sostenibilidad del sistema, a un punto tal que, como lo destacó el tribunal (cfr. num. 73-74 supra), la entidad colapsó y tuvo que ser intervenida y liquidada debido a malas prácticas financieras y manipulaciones contables que simulaban el cumplimiento de las obligaciones derivadas del POS, las cuales afectaron la sostenibilidad del sistema de salud.
(…) 112. En esa dirección, el juez de primer grado igualmente descartó las supuestas mejoras en la prestación del servicio de salud y eficiencia en el cumplimiento de la función de aseguramiento. Evidenció que, lejos de haber sido utilizados los recursos parafiscales en la adquisición de activos indispensables para esos propósitos, lo que el procesado hizo fue financiar con recursos públicos sus propios planes de expansión empresarial, mediante una estrategia de negocios que no sólo amenazó y afectó la sostenibilidad del sistema, sino que, incluso, desbordó por completo el ámbito de la salud.
Ahora, respecto de la censura planteada por violación indirecta, y sobre la apreciación probatoria, dijo que: La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. 117.
Por su parte, la valoración en estricto sentido de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento. 118. En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que en la valoración el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.
(…) 122. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba distorsionada o cercenada. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. La acreditación de dicha modalidad de error supone contrastar, por una parte, el contenido objetivo de la prueba concernida; por otra, el entendimiento que de él tuvo el juzgador (reseñado en la sentencia), para poner de presente una discordancia. 123.
A su turno, los yerros de valoración sólo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Para el caso, a la luz de las anteriores premisas que orientan el examen de admisibilidad por la vía indirecta, la Sala advierte que el censor no acredita debidamente los reproches por errores de apreciación. La sustentación de los reclamos es desatinada, pues en lugar de evidenciar yerros de observación de las pruebas en su existencia o fidedigno contenido, la censura está integrada por críticas a la fase de valoración. Y éstas, en todo caso, son ineptas para poner de manifiesto alguna hipótesis constitutiva de falso raciocinio. 125.
Para empezar, los denunciados falsos juicios de identidad carecen de un planteamiento adecuado. En la sustentación del reproche se echa de menos un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir. 126. En lugar de ello, el demandante presenta su particular reseña de apartes de lo expuesto por CARLOS GUSTAVO PALACINO en la indagatoria y ampliaciones, a fin de cuestionar las conclusiones probatorias a las que, en punto de valoración sobre el mérito suasorio conferido a la versión del procesado, arribaron los juzgadores de instancia. 127.
Pero más allá, el contraste entre los apartes de la indagatoria traídos a colación por el libelista y la reseña que de la versión exculpatoria del señor PALACINO ANTÍA fue consignada en la unidad decisoria impugnada, muestra el carácter manifiestamente infundado del reproche. 128. Efectivamente, en concordancia con los aspectos destacados por el demandante, el juez, entre otras cuestiones, apreció que, según CARLOS GUSTAVO PALACINO: i) “Él, como presidente, conocía los estados financieros y los analizaba, pero no los elaboraba, pues la aprobación de aquéllos correspondía a la Asamblea General”. ii) De igual manera, los estados de flujo y balances “los elaboraba el Departamento de Contabilidad con supervisión de la Vicepresidencia Financiera, con la revisión del Revisor Fiscal”. iii) “Cada trimestre se reportaba el balance o los estados financieros de ese período a la Superintendencia Nacional de Salud, atendiendo la normatividad emitida por ese organismo y el balance de cierre del año que también era remitido a la Superintendencia. Este organismo los revisaba y aprobaba su publicación; después de esto, era sometido a la aprobación de la Asamblea General y, una vez cumplido este requisito, se procedía a su publicación. La responsabilidad de revisar que los estados financieros se hicieran de acuerdo con las normas de contabilidad correspondía al Revisor Fiscal.
No obstante, la Presidencia revisaba mensualmente los estados financieros y, si encontraba alguna recomendación, la expresaba para que los mismos se ajustaran, si había mérito para ello”. iv) Las inversiones y los recursos aportados “se realizaron con recursos propios a pesar de que podrían haberse hecho también con recursos de la UPC, dentro del porcentaje que corresponde al gasto de administración y en especial con el remanente de operación; afirmando que esas sociedades no estaban para generarle utilidad a ningún inversionista particular, cumplían funciones misionales orientadas a complementar los servicios del POS y la administración de la EPS”. 129.
A su vez, el ad quem se percató de lo explicado por el acusado, en cuanto a que su postura sobre la posibilidad de adquirir activos fijos con recursos provenientes de la UPC tuvo en consideración el concepto de sus asesores jurídicos: El eje de la postura defensiva de PALACINO ANTÍA…se funda en asegurar que, como presidente de Saludcoop, desplegó una estrategia de inversión específicamente dirigida a mejorar la oferta de servicios y aumentar su patrimonio, pero que ello ocurrió a partir de los recursos propios de la EPS.
Y como soporte de esa postura esbozó tres argumentos, a saber: En primer lugar, se asumieron como propios aquellos montos que figuraban como remanentes de la operación de la entidad como promotora del POS. La postura sostenida al respecto, respaldada por el concepto elaborado por el jurista desde los albores de la indagación, consiste en afirmar que aquellos recursos sobrantes al final del ejercicio, una vez cumplidas las obligaciones del POS y tras asumir los gastos administrativos correspondientes al funcionamiento de las empresas, se transforman y pierden el carácter parafiscal, “pues así está diseñado el sistema”. […] Y…según el mismo procesado, la adquisición de infraestructura y equipos médicos surgió de la postura según la cual esas inversiones hacían parte de los gastos administrativos de la entidad y contribuían, finalmente, al mejoramiento de la eficiencia de la empresa dentro del sistema, disminuyendo los costos operativos más adelante. 130.
Del mismo modo, el juez de primera instancia describió las razones jurídicas expuestas por CARLOS GUSTAVO PALACINO en sesiones de indagatoria, en línea con el mencionado concepto jurídico: El procesado hizo un análisis sobre las inversiones en infraestructura para la prestación de los servicios en salud, apoyándose inicialmente en lo establecido en el artículo 48 de la Constitución…precisando dos aspectos de la norma: primero ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social, y la segunda a qué fines deben las EPS destinar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social en salud.
Teniendo en cuenta esas dos expresiones, manifestó el inculpado que los recursos de la UPC sí podían destinarse para adquirir activos fijos, es decir compra de propiedades, planta y equipos para la prestación de servicios de salud y para la administración de la EPS. Para ello, hizo un recuento de la sentencia C-262 de 2013…concluyendo que jurídicamente podía hacer las inversiones y adquisición de activos fijos en infraestructura para la prestación de servicios de salud y la administración de la EPS, debiéndose tener en cuenta que la sentencia C-572 de 2003 hace referencia a que el porcentaje de gasto de administración de las EPS del contributivo era el 20%.
Sin embargo, lo que es absolutamente cierto es que, antes de la Ley 1438 de 2011, las EPS del régimen contributivo no tenían límite legal en cuanto al porcentaje de la UPC que podían destinar para gastos de administración. 131. Así que, de entrada, quedan en el vacío los denunciados supuestos de tergiversación y cercenamiento de lo expuesto por el procesado en indagatoria.
Por una parte, los juzgadores no estimaron que CARLOS PALACINO ANTÍA dijo haber elaborado los estados financieros; por otra, efectivamente apreciaron que aquél contó con el concepto de un abogado constitucionalista respecto a la cuestionada aplicación de los recursos de las UPC. 132. Cuestión distinta es que, resultado de la valoración conjunta de la prueba, para los sentenciadores de instancia, si bien el acusado no era el encargado de preparar ni producir los estados financieros, en su condición de presidente de Saludcoop EPS estaba al tanto de que aquéllos no reflejaban fielmente la realidad económica de la entidad; del incumplimiento de las obligaciones esenciales de aseguramiento, promoción y prestación del servicio de salud, así como de la irregular destinación de recursos parafiscales para adquisición de activos fijos, muchos de los cuales para nada correspondían al servicio de salud. 133.
Además, como destacó el a quo, “la responsabilidad del representante legal de Saludcoop EPS se encuentra comprometida, pues si bien quiere desviar la misma a los miembros de la Asamblea General y del Consejo Administrativo, [éstos] afirmaron desconocer las inversiones hechas por Saludcoop EPS durante los años 2000-2004 y, en su gran mayoría, indicaron que quien hizo esas inversiones fue el presidente ejecutivo; eran sus propuestas y él las realizó ”. 134.
Ahora, en criterio del tribunal, las exculpaciones del señor PALACINO ANTÍA son injustificadas porque, de un lado, la intervención y liquidación de Saludcoop EPS por malas prácticas contables y financieras, sistemáticas y sostenidas en el tiempo, dejan sin piso la supuesta solvencia con que el procesado justificaba las inversiones hechas entre 2000 y 2004; de otro, el innegable el colapso económico y operativo que “con un efecto de bola de nieve” acabó con la entidad, impide aceptar que el procesado entendía satisfechas las obligaciones básicas de la EPS, así como que estaba convencido de la supuesta rentabilidad de su modelo de funcionamiento. 135.
En ese contexto, para los juzgadores de instancia es claro, además, que CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA fue alertado de las irregularidades por diversos organismos de control y entes revisores de la entidad, pero hizo caso omiso de tales advertencias para continuar con su estrategia de enriquecimiento empresarial, prevalido de conceptos jurídicos por él pagados, con los que buscaba justificar su ilegal proceder.
(…) 139. Con ese trasfondo fue que, en las instancias, los juzgadores valoraron que los conceptos jurídicos obtenidos por el acusado en manera alguna prueban ausencia de dolo en su actuar. Esto, en vista de que CARLOS GUSTAVO PALACINO acudió a ellos a fin de justificar su ya emprendida estrategia de expansión empresarial en desmedro de las funciones de aseguramiento, promoción y prestación del servicio de salud, la cual mantuvo pese a las advertencias de los organismos de control, en un entorno de incumplimiento sistemático y prolongado de obligaciones básicas y manipulación contable de los estados financieros, hasta que la entidad se volvió insostenible y, años después, tuvo que ser intervenida y liquidada. 140.
Ciertamente, el juez de primera instancia, al escrutar los conceptos jurídicos referidos por el procesado en conjunto con las demás pruebas, concluyó que aquéllos fueron una manera con la que el señor PALACINO ANTÍA intentó justificar su preconcebida postura de enriquecimiento, en desmedro de las funciones de aseguramiento, promoción y prestación de salud… (…) 141.
Ahora bien, en cuanto a la apreciación del testimonio del revisor fiscal, el planteamiento de la censura es inepto para acreditar un falso juicio de identidad. En lugar de contrastar el contenido objetivo de la prueba con la reseña que de su apreciación efectuaron los juzgadores de instancia, para evidenciar tergiversación o cercenamiento, el demandante confronta apartes de la observación aplicada por el juez con fragmentos destacados por el mismo a quo en la sentencia, a la hora de valorar conjuntamente las pruebas. 142.
Ello deja al desnudo que la crítica, en verdad, recae sobre el escrutinio de la prueba, sin que pueda acreditarse un error de apreciación cuestionando la valoración del medio de conocimiento, pues ello es lógicamente inconsistente. Pero más allá, lo cierto es que el reclamo quebranta el principio de corrección material, pues en verdad es la censura la que cercena las razones integrantes del escrutinio probatorio que soporta la prueba del dolo. 143.
Lo que hace el demandante es retomar aspectos de la síntesis del testimonio consignada en el fallo de primer grado (en la que no acredita discordancia alguna con el contenido objetivo de la prueba), con base en lo cual pretende imponer lo que, en su criterio, debería declararse probado en relación con el actuar del procesado. Para el libelista, CARLOS PALACINO creía que las inversiones se hicieron con los excedentes “a manera de legítima ganancia”, pues si “el revisor fiscal de SALUDCOOP EPS, experto en la materia contable, le advertía al presidente de la entidad que todo estaba dentro del curso legal, ¿qué razón tenía entonces CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA para dudar del concepto contable del revisor fiscal?”. 144.
Mas tal aserto no deriva de una apreciación cercenada o tergiversada del testimonio en cuestión. La supuesta advertencia al acusado de que “todo estaba dentro del curso legal” no hace parte del dicho del testigo, sino corresponde a la interpretación subjetiva del censor, que no puede acogerse, sin más, en sede de casación. 145. Aunado a lo anterior, la refutación desatiende, por una parte, que en la valoración aplicada por los juzgadores a lo expuesto por el señor Cáceres Bolaños, en punto de “los excedentes”, influyó un factor trascendental: que los estados financieros fueron manipulados en el marco de indebidas prácticas contables y financieras que simulaban una inexistente solvencia en la que se fundamentaba la “legítima ganancia”, que llevaron a la intervención y liquidación de Saludcoop EPS; por otra, que el dolo en el actuar del procesado no se acreditó con base en la mera advertencia hecha por el revisor fiscal al señor PALACINO ANTÍA en el sentido que “la entidad estaba caminando por el filo de la navaja”. 146.
Esa evidente indicación de que algo no estaba dentro del curso legal, fue articulada en la unidad decisoria impugnada con otras advertencias en el mismo sentido, provenientes del Ministerio de Salud, de la Superintendencia Nacional de Salud y de Mariano de Jesús Bernal Cárdenas, inspector de esta última entidad (cfr. num. 135-138 supra). A tales llamados de atención debe agregarse el fallo de responsabilidad fiscal del 13 de noviembre de 2003, proferido por la Contraloría General de la República (cfr. num. 158 infra). 147.
Y, según el censor, el testimonio del prenombrado funcionario fue cercenado, lo cual llevó a los sentenciadores a apreciar información sobre períodos que “nada tienen que ver con la acusación”. Sin embargo, para la Sala, el reclamo es artificioso, pues tergiversa la observación efectivamente aplicada a lo expuesto por el exfuncionario de la Supersalud y la valoración de esa prueba en conjunto con los demás medios de conocimiento.
En cuanto a lo primero, el juez de primera instancia ciertamente reseñó que, según el declarante Bernal Cárdenas, en una visita realizada a Saludcoop EPS en 2009, tuvo en cuenta los estados financieros de 2004 a 2008. Mas consciente de que la hipótesis delictiva comprende los años 2000 a 2004, el a quo resaltó este último período como anualidad relevante para la hipótesis delictiva.
(…) Fue sobre esos períodos correspondientes al marco temporal de la hipótesis delictiva que el juez, con validación del tribunal, integró el dicho del señor Bernal Cárdenas a la valoración de las demás pruebas indicativas del dolo. De ahí que los fragmentos de la declaración rendida por aquél el 22 de diciembre de 2016, mencionados por el demandante, son intrascendentes, pues corresponderían a requerimientos de otros años, que en nada trastocan lo apreciado por los juzgadores de instancia respecto a épocas comprendidas por la hipótesis delictiva. 152.
Por último, igualmente intrascendente se ofrece la alusión en la censura a la omisión de apreciación de lo dicho por el testigo en cuanto a que los requerimientos a Saludcoop EPS se hacían “por escrito”. En el mismo fragmento del testimonio traído a colación por el censor, el propio declarante recalca que el “punto más importante que siempre se advirtió a Saludcoop” es que “los servicios de salud deberían estar dispuestos en capital de trabajo para el uso de los servicios de salud que ordenaba el POS”. 153.
Sin que ello implique, entonces, un error de identidad trascendente, lo que pretende el libelista es implantar a la valoración aplicada por los sentenciadores una conclusión fáctica subjetiva, desconocedora del principio de libertad probatoria, esta es, que no existieron tales advertencias. 154. Además, la censura también infringe el principio de corrección material con el inadmisible propósito de suprimir las irregularidades de los estados financieros como sustento del actuar doloso del acusado, bajo su particular criterio, cifrado en que la publicación de aquéllos suponía la validación de su corrección. Empero, tal postura cercena la apreciación aplicada por el a quo al testimonio de Mariano de Jesús Cárdenas Bernal, funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud, en referencia al art. 233-5 de la Ley 100 de 1993.
(…) 157. Pero más allá, el carácter infundado del reclamo es evidente. Por una parte, en la misma demanda se mencionan las pruebas con base en las cuales los sentenciadores declararon probado que Saludcoop EPS, durante el período objeto de investigación, sistemáticamente incumplió la obligación de pagar oportunamente a los proveedores y prestadores, a saber, los dictámenes contables presentados por peritos del CTI y de la Superintendencia Nacional de Salud; por otra, el demandante recorta la valoración en un aspecto trascendental que, en criterio de a quo y ad quem, acredita el conocimiento de dicha situación por el acusado. 158.
Sobre ese último particular, el juez destacó los hallazgos de la Contraloría que dieron lugar al fallo de responsabilidad fiscal del 13 de noviembre de 2003, naturalmente conocidos por el acusado, quien fue condenado a responder por el daño patrimonial causado a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, por desvío y apropiación de recursos parafiscales… (…) 160.
Bien se ve, entonces, que el censor predica la “inexistencia de prueba” sobre tales tópicos bajo supuestos desconocedores y fragmentadores de la valoración probatoria aplicada en las instancias, con el inadmisible propósito de que la Corte, sin más, acoja su particular y alternativa lectura probatoria, basada en un subjetivo “análisis uno a uno de los medios de prueba” que equipara, según su entender, a “la prueba materialmente bien apreciada” o a lo que “en el proceso se probó” pericialmente. 161.
Sin que la censura acredite falso juicio de existencia alguno, las críticas, en verdad, van dirigidas al escrutinio probatorio en conjunto, pero en todo caso son inadmisibles porque en lo formal no identifican alguna infracción que pueda constituir un falso raciocinio -única modalidad de error que, en sede de casación, permite examinar la corrección de la fase de valoración- y, bajo la óptica sustancial, son infundadas, producto de la indebida comprensión de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad. 162.
En tal sentido, el demandante está lejos de identificar la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración aplicada a ese respecto por el a quo. Finalmente, respecto de los reproches por errores de valoración probatoria, indicó que: el alegado falso raciocinio con base en el cual el libelista postula, como “tesis alternativa”, que el acusado, en todo caso, habría actuado incurso en error de tipo, son ineptos para ser estudiados de fondo porque no evidencian el quebranto de algún postulado de la sana crítica en la fase de valoración de las pruebas. 166.
Para el censor, los juzgadores desconocieron una regla de experiencia consistente en que, “siempre o casi siempre que se requiere de un consejo o asesoría en ese, tema se acude a los expertos”. Sin embargo, tal aserto es del todo incapaz de abrir la puerta al examen de fondo del escrutinio de las pruebas por cuanto es inane; carece por completo de aptitud refutatoria, dada su evidente impropiedad para trastocar la estructura argumentativa que soporta la declaratoria de responsabilidad. 167.
La reconstrucción de la argumentación probatoria edificada en las instancias, hasta aquí reseñada, muestra que los sentenciadores no desconocieron “que el acusado tenía derecho a confiar en conceptos que le brindaban expertos en el tema”, como enfatiza el censor. 168. Según se advirtió en precedencia, el tribunal reconoció las posibilidades normativas de que, previo cumplimiento de las obligaciones esenciales de aseguramiento y promoción en salud, las EPS pudieran adquirir activos fijos con ganancias legítimas, así como utilizar recursos parafiscales de las UPC en la adquisición de bienes indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones, evento en el cual el rubro haría parte de los gastos de administración. 169.
Mas esas posibilidades jurídicas, correspondientes a la “opinión” vertida por el procesado en su indagatoria y por sus asesores legales en sus testimonios, para los sentenciadores son discordantes con el actuar de CARLOS GUSTAVO PALACINO. 170. Acorde con la argumentación probatoria desarrollada en las sentencias de instancia, la conducta del acusado no se ajusta al parámetro invocado como regla de experiencia, lo que la torna desatinada. 171.
Para los juzgadores, el comportamiento del señor PALACINO ANTÍA no corresponde al de un presidente de EPS que acudió a juristas expertos con el fin de ceñirse a la legalidad, sino que, habiendo puesto en marcha una estrategia de utilización sostenida de recursos parafiscales con i) propósitos de expansión empresarial; ii) incumplimiento sistemático de las obligaciones básicas de aseguramiento y promoción del servicio de seguridad social en salud para, “lejos de asegurar la continua e íntegra prestación del servicio, obtener réditos indebidos para la persona jurídica que en ese momento representaba”; iii) adquisición de activos no indispensables para ese propósito; iv) alteración de los estados financieros y ejercicio de indebidas prácticas contables a fin de simular una inexistente solvencia económica y v) desatención de advertencias de organismos de control, contrató asesores jurídicos a fin de obtener conceptos que le permitieran justificar su actuar. 172.
Y con soporte en tales opiniones, mantuvo dicha estrategia que, en noviembre de 2003, vi) condujeron un fallo de responsabilidad fiscal por indebida utilización de recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella y, finalmente, vii) produjeron un colapso financiero que condujo a la intervención y liquidación de la hoy extinta Saludcoop EPS. 173.
Con ese trasfondo es que los juzgadores de instancia concluyeron, por una parte, el actuar doloso del procesado; y, por otra, valoraron que los conceptos jurídicos obtenidos por aquél, efectivamente apreciados en las instancias, no acreditan el alegado error de tipo. 174. La supuesta convicción errónea sobre la autorización legal para destinar y utilizar los recursos parafiscales de la ya conocida manera irregular, fue descartada en las instancias producto de la detección de un actuar fraudulento que, simulando una inexistente realidad económica, pretendió ser ajustado a una interpretación jurídica. 175.
Así que, debido a la impropiedad del criterio de la sana crítica supuestamente infringido, el reproche es inadmisible, como también lo es la valoración alternativa que el censor propone de los testimonios de descargo, máxime que esas pruebas sí fueron apreciadas, pero el censor pretende que se les otorgue un alcance distinto, sin poner de manifiesto falso raciocinio alguno. 176.
Para nada pusieron los juzgadores en tela de juicio los conceptos jurídicos de legítima ganancia, excedentes de liquidez y gastos de administración. Lo que declararon probado fue que el procesado los conocía, pero desplegó una estrategia de apropiación ilícita de recursos parafiscales bajo el pretexto de cumplir los presupuestos para aplicarlos legítimamente en la adquisición de activos fijos y otras inversiones ajenas al aseguramiento, promoción y prestación efectiva del servicio de seguridad social en salud. 177.
En ese sentido, el recurrente hace abstracción de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad y, como si se tratara de una tercera instancia, presenta una lectura probatoria subjetiva, con la expectativa de que sea acogida por la Corte. Pero ello no es posible por tratarse la casación de un recurso extraordinario, previsto como control de legalidad (en sentido amplio) de la sentencia, no un escenario adicional de definición fáctica. 178.
No hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria alternativa, que no comparte la efectuada en las instancias. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación, pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación. 0.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que la Sala de Casación Penal accionada analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, la demanda de casación presentada por el actor no cumplió con los estándares mínimos para el estudio de fondo.
Además, el colegiado en casación tampoco advirtió el quebranto de garantías fundamentales ni situaciones que ameritaran dicho pronunciamiento. Destacó que, frente el cargo principal planteado por el actor quebranta la unidad lógica del reproche y se torna contradictorio, pues el error de juicio normativo se cimienta en una distinta apreciación y valoración de las pruebas.
Ahora, respecto a los cargos subsidiarios planteados por violación directa por interpretación errónea, precisó que por dicha vía no es dable atacar razones probatorias y menos censurar infundadamente que los medios suasorios son insuficientes. Relievando que, lo planteado por el actor es una divergencia en las conclusiones de fallador de instancia. Frente a la violación indirecta por apreciación probatoria, encontró que no se acreditaron los reproches por errores de apreciación, toda vez que la sustentación es desatinada, porque no logra evidenciar los yerros de observación en su existencia, quedando al vacío los supuestos denunciados y lejos de identificar la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración aplicada al respecto.
Agregó que la abstracción de la estructura probatoria denunciada por el recurrente, es una lectura subjetiva, como si el recurso extraordinario se tratara de una tercera instancia. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 1. De la subsidiariedad. Por otra parte, se evidencia que el promotor también cuestiona el juicio penal seguido en su contra que culminó con sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el delito de peculado por apropiación. En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo también es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que, como quedó visto, no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 25 de julio de 2025, siendo ese el escenario idóneo para rebatir todos los reparos acá expuestos.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo « desperdició las diferentes oportunidades procesales »: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 1. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión de inadmitir la demanda de casación no luce arbitraria; además, frente a los reproches dirigidos contra el fallo de segunda instancia, que confirmó la condena impuesta en su contra, la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque, como se evidenció, desaprovechó el recurso extraordinario de casación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6