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STC2902-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00926-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC2902-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00926-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jairo Fabián Paredes Velásquez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 002-2023-00089-00.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «doble instancia», «prevalencia del derecho sustancial» y «principio de economía procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que, en el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, se adelantó el proceso declarativo de unión marital de hecho que presentó en contra de Bernarda Álvarez Chávez, el que culminó con sentencia de 20 de agosto de 2025.

Mencionó que, inconforme con la decisión, dentro del término legal (25-ago-25) formuló recurso de apelación debidamente sustentado, escrito en el que expuso de forma clara, concreta y detallada los reparos frente a la sentencia de primera instancia. Aseguró que informó a la magistrada ponente de la corporación accionada que el recurso de apelación fue debidamente sustentado ante el a quo, por lo que solicitó que fuera verificado tal memorial dentro del expediente; y que, al ingresar al enlace, no tuvo acceso a su contenido, lo que señaló «genera una duda objetiva sobre la disponibilidad efectiva de los elementos necesarios para el estudio del recurso de apelación».

Afirmó que, en auto de 11 de diciembre de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en una interpretación estrictamente formal de las normas procesales, pese a que el recurso había sido oportunamente interpuesto y sustentado por escrito; decisión que mantuvo el 30 de enero de 2026. 2. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto los autos de 11 de diciembre de 2025 y 30 de enero de 2026; y en su lugar, se tenga por sustentado el recurso de apelación y se resuelva de fondo en segunda instancia. Como medida provisional pidió suspender los efectos de las mencionadas decisiones, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.

Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa y se negó la medida invocada. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Florencia señaló que la decisión cuestionada fue proferida con especial sujeción a la normativa legalmente aplicable al caso, por lo que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante. 2.

El Juzgado Segundo de Familia de Florencia se refirió a las actuaciones que adelantó en el proceso declarativo objeto de queja e indicó que acataría lo resuelto en el trámite constitucional. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el presente asunto, el accionante fundamenta su queja en que el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación constituye una vía de hecho y un exceso ritual manifiesto, toda vez que él sustentó dicho recurso ante el juez de primera instancia. 2.

De la sustentación del recurso de apelación. El recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, impone al recurrente el cumplimiento de cargas procesales en dos momentos diferenciados. El primero corresponde a la interposición del recurso y la formulación de los reparos concretos, que se desarrolla ante el juez de primera instancia. El segundo comprende la admisión, la sustentación y la decisión, que tiene lugar ante el juez de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para interponer el recurso de apelación contra una sentencia, el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso establece: ( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte, el artículo 327 del Código General del Proceso dispone: (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». A su vez, la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas del Decreto Ley 806 de 2020, consagra en su artículo 12 que « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ».

Esta norma reprodujo íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020[footnoteRef:1] y no alteró las exigencias del artículo 322 del CGP en cuanto a la interposición y la formulación de los reparos; su único propósito fue modificar la forma de sustentación ante el ad quem: de oral a escrita, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, dentro del término de cinco días. [1:

ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.] En consecuencia, la diferencia entre los reparos formulados ante el juez de primera instancia y la sustentación presentada ante el de segundo grado funcional no es meramente formal: se trata de cargas procesales distintas, con oportunidades y funcionarios competentes diferentes, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias expresamente previstas por el legislador. 3.

De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas. 3.1. Analizadas las determinaciones cuestionadas, encuentra la Sala que el amparo invocado será negado, al no advertir la configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional. Nótese cómo, mediante auto de 6 de noviembre de 2025, la corporación accionada admitió el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Florencia (20-ago-25) y corrió traslado para su sustentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

Mediante escrito de 25 de noviembre de 2025, el apoderado del aquí accionante, informó a la corporación accionada que el recurso de apelación se presentó y sustentó ante el juzgado el 25 de agosto de 2025; sin embargo, el Tribunal de Florencia en auto de 11 de diciembre de 2025 lo declaró desierto al afirmar que «la sustentación del recurso de apelación debe realizarse al ad quem y no ante el juzgado de primera instancia».

Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante formuló recurso de reposición, el que fue resuelto el 30 de enero de 2026, sin éxito alguno. 3.2. Ante este escenario, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto no es otra que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -Tribunal Superior de Florencia-, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

Así las cosas, carecen de fundamentó los reparos del accionante toda vez que los cuestionamientos giraron en relación con el auto de deserción del recurso de apelación y el que lo mantuvo, los que fueron proferidos conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y STC051-2026, entre otras). 4. En consecuencia, el amparo solicitado no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por Jairo Fabián Paredes Velásquez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10