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STC2902-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00298-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2902-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00298-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de enero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por la Compañía Agroindustrial Ganadera Canarias S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas de radicado 2023-00021. I.

ANTECEDENTES. 1. La sociedad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad accionante interpuso demanda de rendición provocada de cuentas contra Luis Alfredo Cortés Arboleda[footnoteRef:1].

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado querellado -con sentencia del 9 de febrero de 2024- resolvió declarar que la pasiva está obligada a rendir cuentas de su administración. Asimismo, con fundamento en el numeral 2° del artículo 379 del C.G.P., ordenó pagar «la suma de […] $1.604.835.900, que corresponde a la estimad[o] por la demandante como pendiente de pago y a cargo del demandado»[footnoteRef:2]. [1: Archivo PDF «01Demanda(18)».] [2: Archivo PDF «17AutoResuelveRendición».] 2.1.

En consecuencia, la convocante impetró proceso «ejecutivo a continuación de declarativo especial», con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y solicitó el decreto de medidas cautelares[footnoteRef:3]. En efecto, el despacho cuestionado -con auto del 20 de septiembre de 2024- decidió inadmitir el escrito inicial para que indique «frente a cuáles conceptos y montos relacionados en la sentencia […] pretende que se libre mandamiento de pago».

Y otorgó 5 días para subsanar[footnoteRef:4]. Seguidamente, el Juez -con proveído del 15 de octubre de 2024- determinó «rechazar la demanda formulada», debido a que no se atendió «en debida forma los requerimientos realizados»[footnoteRef:5]. Frente a ello, la accionante propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:6].

Posteriormente, el funcionario judicial -con providencia del 28 de octubre de 2024- requirió a la parte para que «[cumpla con] lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, esto es, correr traslado a la demandada respecto del mencionado recurso»[footnoteRef:7]. Contra dicha actuación, la actora impetró reposición[footnoteRef:8]. Sin embargo, el despacho -con auto del 14 de noviembre de 2024- ordenó dar cumplimiento a lo suscrito en resolución del 28 de octubre de 2024[footnoteRef:9]. [3: Archivo PDF «01Solicitud».] [4: Archivo PDF «02AutoInadmite».] [5: Archivo PDF «03AutoRechaza».] [6: Archivo PDF «04Recurso».] [7: Archivo PDF «05AutoRequiere».] [8: Archivo PDF «06Recurso».] [9: Archivo PDF «07AutoDecide».] 2.2.

La gestora censuró que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental al: (i) inadmitir la solicitud de ejecución que no se trataba de una demanda en sentido estricto, por lo cual no era posible «hacer extensivas las causales de inadmisión de que trata el artículo 90 del C.G.P.». (ii) pretermitir la notificación por estado del auto inadmisorio.

Y, (iii) exigir «correr traslado a la parte demandada respecto del mencionado recurso, cuando ni siquiera había trabado la litis». 3. Solicitó que «se deje sin efectos la providencia del día […] 20 de septiembre de 2024, a través de la cual se inadmite la solicitud de ejecución y decreto de medidas cautelares […], o en su defecto, se ordene al accionado resolver en el término de 24 horas los recursos de reposición y en subsidio apelación impetrados».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa objeto de queja. Además, remitió el enlace de acceso al expediente y señaló que «la accionante cuenta con mecanismos subsidiarios para hacer valer los mismos en cada una de las instancias procesales y la misma no ha dado cumplimiento a lo ordenado en [la] providencia [del 14 de noviembre de 2024]».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió la improcedencia por prematuro pues, «la sociedad accionante presentó los recursos de reposición y apelación subsidiaria, protesta que aún no ha sido desatada». Asimismo, anotó que el poder especial otorgado es «precario», dado que «no reúne las exigencias básicas para un trámite sumario de esta naturaleza», al no especificar las providencias atacadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Al respecto, adujo que el juzgador constitucional de primer grado no realizó «una revisión rigurosa del expediente bajo estudio y mucho menos desplegó un análisis jurídico juicioso». Esto pues, no debió circunscribirse a «la resolución de los recursos interpuestos, pues existía otra razón poderosa para considerar que había una flagrante vulneración al debido proceso, como lo es el hecho de que el accionado impusiera al accionante cargas procedimentales palmariamente improcedentes, arbitrarias y contrarias a derecho, a efectos de proceder a resolver dichos recursos».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, del análisis del expediente, se observa que, al momento de presentarse esta acción constitucional, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora frente al auto que rechazó la demanda -15 de octubre de 2024-, se encontraban pendientes de resolver.

No obstante, la accionante acudió a esta senda subsidiaria sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claro que la gestora se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del juez natural. Aunado a ello, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 2. Relativo a la petición relacionada con que «se ordene al accionado resolver en el término de 24 horas los recursos de reposición y en subsidio apelación […]», la Sala vislumbra que los escenarios que abren paso a una acción de tutela por mora judicial son excepcionales.

Esto es, cuando se evidencie «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (entre otras CSJ, STC6772-2019 y STC5633-2021). Circunstancias que no se verifican acreditadas en el caso concreto. Aunado a que resulta inadmisible lo pretendido, pues la censora se encuentra pendiente de cumplir con la carga de correr traslado a su contraparte del respectivo recurso.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6