Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00824-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2901-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01032-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela que Alturia S.A.S. instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00278-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y doble instancia, para que se ordenara al Juzgado accionado « REVOCAR la providencia de 1° de abril de 2025 proferida dentro del proceso No. 2022-00278-00 y, en su lugar, dar trámite al recurso de apelación» presentado.
Narró que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n.° 2022-00278 que promovió contra Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística No. 2 y 3 Plan Parcial de Renovación Urbana Naranjal y Arrabal, emitió sentencia de 26 de febrero de 2025 desfavorable a sus intereses. Dijo que interpuso recurso de apelación (13 mar. 2025), que se rechazó por extemporáneo (1° abr. 2025), determinación que recurrió en reposición y apelación. El juez desestimó el remedio horizontal y negó la alzada (6 mayo adicionado en el de 5 junio de 2025), al paso que, el Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de queja la declaró bien denegada (5 sep. 2025).
Señaló que el despacho de primera instancia afectó sus garantías fundamentales porque «cometió una serie de errores en la práctica de la notificación por estado y la gestión de los sistemas informáticos a su cargo que impidieron que se surtiera eficazmente y, con ello, dejó de garantizar la transparencia, comunicación y, sobre todo, la seguridad jurídica y confianza que deben estar presentes en este tipo de actuaciones» que le impidieron recurrir en tiempo la sentencia, incurriendo en un defecto procedimental que pretermitió la etapa sustancial de segunda instancia. La declaratoria de extemporaneidad se fundó en una notificación que no cumplió su finalidad constitucional de enteramiento real, pues el estado electrónico n°. 025 del 27 de febrero de 2025 indicó que se trataba de « autos a notificar », por lo que, al incluir la sentencia generó una discordancia entre lo oficialmente anunciado y lo efectivamente comunicado.
Esto, dijo, le creó una expectativa legítima en el sentido de que no se estaba notificando la decisión definitiva del proceso, por lo que, al no conocerla, no ejerció en tiempo el recurso correspondiente. 2.- Inicialmente la acción se encaminó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, de manera que el Tribunal emitió sentencia de primera instancia. Posteriormente, se declaró la nulidad, para vincular al mentado órgano colegiado dado que el 5 de septiembre de 2025, resolvió el recurso de queja. 3.
La Sala Civil del Tribunal indicó que en la solicitud de tutela ningún reproche se hace a la decisión proferida dentro del recurso de queja, de manera que pide su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito sostuvo que en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2025, se advirtió a las partes que el fallo sería proferido por escrito.
Afirmó que el abogado del extremo actor no estuvo atento a las publicaciones efectuadas por el despacho, ni elevó solicitud de colaboración ante la secretaría en caso de haber presentado alguna dificultad para acceder a la información. Añadió que no puede acudir a la acción de tutela para revivir términos procesales que precluyeron por falta de diligencia del interesado, motivo por el cual solicitó negar la protección invocada.
CONSIDERACIONES 1. - Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque en el presente asunto, por las razones que pasan a exponerse. 1.1.- Según se extrae de la foliatura[footnoteRef:1], la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, fue notificada por estado n.° 025 del 27 de febrero siguiente; por tanto, el termino de 3 días -« siguientes a su notificación »- para interponer el recurso de apelación, transcurrió en los días 28 de febrero, 3 y 4 de marzo de 2025, pero el extremo apelante -aquí accionante- presentó su escrito de alzada solo hasta el 13 de marzo del mismo año. [1: C01.
Exp: 11001310300420220027800 Verbal Declarativo. Enlace remitido por el Juzgado accionado (archivo 09 en el radicado 2025-00374-01).] El Juzgado Cuarto Civil del Circuito rechazó de plano el recurso de apelación por extemporáneo (1° abr. 2025), decisión que se mantuvo indemne en la providencia del 6 mayo siguiente. La gestora se duele de que en el estado se indicó que se notificaban « autos » y no la sentencia, considerando que se le está trasladando las consecuencias de un error institucional durante la comunicación electrónica.
La Sala no se ocupará de estudiar de fondo esta situación, como quiera que en el escrito por medio del cual intervino luego de la sentencia, el apoderado se limitó a interponer el recurso de apelación y a justificar la oportunidad aduciendo que «dicha sentencia debe entenderse notificada por conducta concluyente con la presentación de éste recurso y, por lo tanto, este último se presenta oportunidad procesal correspondiente» Se observa que no formuló petición concreta dirigida a obtener la invalidación del acto de notificación por estado, ni tampoco lo hizo para tener por no cumplida la carga de inserción o publicidad exigida en ley adjetiva.
Por el contrario, su cuestionamiento a la publicación se enfocó a justificar la oportunidad en su interposición, de manera que la discusión planteada ante el juez natural se circunscribió a la extemporaneidad o no del recurso, y no a la invalidación del acto de notificación. Tal circunstancia resulta relevante porque la irregularidad ahora alegada en sede constitucional no fue solventada al interior del proceso. 1.2.- Por otro lado, el Tribunal trajo a colación los argumentos de los apelantes relacionados con que la providencia de 1° de abril de 2025 -que rechazó por extemporánea la apelación presentada contra la sentencia del 26 de febrero de 2025- era apelable con base en los numerales 4 y 7 del artículo 321 del CGP, toda vez que este proveído « pone fin al proceso o hace imposible su continuación ».
Para descartar esos planteamientos, recordó lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, según los cuales la queja tiene por finalidad verificar si la decisión que negó la alzada correspondía o no a uno de los eventos legalmente previstos para la procedencia del recurso y en esa línea citó el canon 321 ibidem que determina cuáles autos pueden ser apelados.
Concluyó entonces que el auto del 1° de abril de 2025 no ponía fin al proceso ni imposibilitaba su continuación, pues únicamente decidió sobre la procedencia temporal de un recurso y la providencia que sí resolvió el litigio fue la sentencia del 26 de febrero de 2025. Asimismo, que no era aplicable el numeral 4 del artículo 321, al ocuparse de situaciones propias del proceso ejecutivo y que no guardaban relación con el proceso declarativo sometido a debate. 2.- Con independencia de que la Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure « vía de hecho » como quiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024).
(STC7893-2024 y STC2111-2025). 3. Ergo, surge inviable el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Alturia S.A.S. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2