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STC2901-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00412-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2901-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00412-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo reclamado Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo contra el Juzgado Tercero de Familia de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Fermín Reinel Gallego Blandón promovió un proceso verbal contra la tutelante, a fin de que se declarara la nulidad absoluta, por causa ilícita, de la escritura pública 1378 del 16 de marzo de 2020 de la Notaria 16 de Medellín, que contenía la sucesión intestada de Stella Villegas Castaño (Q.E.P.D.), mediante la cual se adjudicó el único bien inventariado a la demandada.

Estimó la cuantía del proceso en $213.068.000[footnoteRef:2]. [2: Archivo 06, 01 CUADERNO PRINCIPAL.] 2.2. Admitida la demanda y surtido el traslado, el 23 de agosto de 2022[footnoteRef:3], como medida cautelar, se decretó la inscripción de la demanda en el bien distinguido con F.M.I. 378-99252. [3: Archivo 35, 01 CUADERNO PRINCIPAL.] 2.3.

Surtido el trámite pertinente, el 6 de diciembre de 2023 [footnoteRef:4], el Juzgado accionado declaró próspera la excepción formulada por la demandada referente al cumplimiento de los requisitos de ley en la escritura pública, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida. [4: Archivo 62, 01 CUADERNO PRINCIPAL.] 2.4.

Inconforme[footnoteRef:5], la gestora interpuso recurso de apelación por la falta de condena en costas, dado que esa decisión no se fundamentó y, aunque ella intervino en causa propia, actuó como abogada litigante en el proceso. [5: Archivo 63, 01 CUADERNO PRINCIPAL.] 2.5. El 30 de julio de 2024[footnoteRef:6], el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la sentencia del a quo en cuanto no reconoció las costas procesales y condenó al demandante, como parte vencida, « al pago de las costas causadas en primera instancia, las que se liquidarán conforme a lo reglado en el artículo 366 del Código General del Proceso ». [6: Folio 23, archivo 05001311000320210033403, 06CuadernoApelacionSentencia.] 2.6.

El 11 de septiembre de 2024[footnoteRef:7], el Juzgado ordenó cumplir lo resuelto por el superior y dispuso que, en firme ese auto, se procediera con el levantamiento de la medida cautelar. [7: Archivo 75, 01 CUADERNO PRINCIPAL.] 2.7. El 27 de septiembre de 2024 [footnoteRef:8], el Juzgado ordenó a la secretaría realizar la liquidación de las costas y fijó como agencias en derecho 1 s.m.l.m.v. [8: Archivo 78, 01 CUADERNO PRINCIPAL.] 2.8.

Inconforme[footnoteRef:9], el 30 de septiembre siguiente, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por cuanto el parágrafo 2º del artículo 3º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2015 establece que la base para determinar las agencias en derecho son las pretensiones pecuniarias, que para el caso ascendían a $321.523.000, por cuanto el accionante, para prestar caución, reconoció que ese era el valor del inmueble en disputa. [9: Archivo 79, 01 CUADERNO PRINCIPAL.] Adicionalmente, sostuvo que su representación en el proceso implicó un trabajo de tres años, que en otro trámite judicial similar promovido por el mismo demandante se le reconocieron costas de $3.000.000, que el levantamiento de la medida cautelar tuvo un costo de $26.800 y los gastos de mensajería fueron de $70.000. 2.9.

El 27 de noviembre de 2024 [footnoteRef:10], el Juzgado negó por improcedentes los recursos interpuestos, porque, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, el monto de las expensas y agencias en derecho solo puede controvertirse cuando se apruebe la liquidación de costas, de manera que no era el momento procesal correspondiente. [10: Archivo 83, 01 CUADERNO PRINCIPAL.] 2.10.

Inconforme[footnoteRef:11], el 2 de diciembre posterior, la accionante manifestó que presentaba « las pruebas del recurso de QUEJA, contra el auto que niega el recurso de apelación » y solicitó al Tribunal que revocara la decisión del despacho. [11: Archivo 88, 01 CUADERNO PRINCIPAL.] 2.11. El 5 de diciembre de 2024 [footnoteRef:12], el Juzgado rechazó el recurso de queja, porque no se interpuso en subsidio del de reposición y aprobó la liquidación de costas por $1.397.300, correspondientes a 1 s.m.l.m.v. de agencias en derecho y $97.300 de gastos por el levantamiento de las medidas cautelares. [12: Archivo 90, 01 CUADERNO PRINCIPAL.] 3.

La promotora cuestiona la cuantía determinada en la liquidación de las costas procesales efectuada por el Juzgado, pues desconoció la decisión proferida por el Tribunal y los criterios para su fijación. A su vez, censura que se negaran los recursos debidamente interpuestos contra esa decisión. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado conceder los recursos formulados contra la liquidación de las costas del proceso.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Tercero de Familia de Medellín afirmó que rechazó el recurso de queja interpuesto contra el auto del 27 de septiembre de 2024, mediante el cual fijó las agencias en derecho, por no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., y resaltó que frente al proveído del 5 de diciembre posterior, que aprobó la liquidación en costas, no se interpuso recurso alguno. III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque la decisión de rechazar el recurso de queja no fue subjetiva ni alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto ese medio de impugnación debe interponerse en subsidio del de reposición, según lo previsto en el artículo 353 del C.G.P. IV. IMPUGNACIÓN La promotora cuestionó que no se tuviera en cuenta que el Tribunal revocó la no condena en costas y que el estrado accionado decretó una suma de injustificada y mínima que no cumple con la orden del superior jerárquico.

Manifestó que hubo un error en la apreciación de los recursos presentados en el proceso, pues « estos fueron despachados desfavorablemente por extemporáneos, cuando se probó que se radicaron dentro del término legal oportuno ». De otro lado, sostuvo que el fallo de tutela desconoce que la vulneración de sus derechos surgió desde la emisión del fallo de primera instancia, en cuanto negó la condena en costas, decisión que fue revocada, pero el Juzgado solo dio cumplimiento por solicitud de la tutelante.

En ese sentido, expuso que el estudio del juez constitucional debía centrarse en: i) el fallo proferido por el Juzgado accionado en primera instancia, que no condenó en costas, ii) la omisión en el cumplimiento de la orden del superior, iii) el desconocimiento de los criterios para la fijación de las costas procesales y iv) la negativa de los recursos de reposición y apelación. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, resulta pertinente señalar que no es procedente estudiar lo resuelto por el Juzgado accionado en el fallo de primera instancia, en cuanto no impuso condena en costas, pues ese fue el objeto de recurso de apelación interpuesto contra esa determinación y el Tribunal accedió a lo pedido por la recurrente, revocando en lo pertinente la decisión del a quo.

Así las cosas, la presunta vulneración de derechos derivada de lo resuelto en la sentencia del 6 de diciembre de 2023 es inexistente, dado que esa decisión no tiene efectos en la actualidad. Lo mismo ocurre frente a la mora alegada respecto del cumplimiento de lo ordenado por el superior, toda vez que el 5 de diciembre de 2024 el Juzgado convocado aprobó la liquidación de las costas del proceso y, en consecuencia, la presunta omisión a la fecha es inexistente. 3.

Por otra parte, centrado el análisis en el proveído del 5 de diciembre de 2024, por medio del cual el Juzgado accionado rechazó el recurso de queja interpuesto contra el auto del 27 de noviembre de 2024, que negó por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación presentados contra la providencia del 27 de septiembre anterior que fijó como agencias en derecho 1 s.m.l.m.v., la Sala observa que la tutela no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión se sustentó en la normativa aplicable.

En efecto, como lo dispuso el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo consagrado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja debe formularse en subsidio del de reposición, pero, como aquél se interpuso directamente, era improcedente. 3.1. Sobre el particular, ha sostenido la Sala: el recurso de queja permite someter a consideración del superior del juez de conocimiento la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra determinada providencia, luego de haber sido negado por el a quo.

El inciso 1º del artículo 353 del Código General del Proceso, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que, «(…) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria» (subrayado fuera del texto original).

De lo anterior se desprende que, dicho medio de impugnación debe proponerse en subsidio del recurso de reposición, de manera que, por ser ese el camino idóneo para que el superior revise la legalidad del auto que negó la concesión de la apelación, no se autoriza que estos se tramiten de forma independiente o separada, sino que deben formularse de manera concomitante y dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega concesión de la apelación (…).

(Se subraya) (CSJ, STC10532-2024). 3.2. Así las cosas, es claro que, como el recurso de queja se formuló directamente y no en subsidio del de reposición, aquél debía rechazarse por no cumplir el presupuesto legal necesario para impartir el trámite a dicho medio de impugnación. 4. Ahora bien, la tutelante critica que, por auto del 27 de noviembre de 2024, se hayan rechazado por improcedentes los recursos de reposición y de apelación presentados contra la providencia del 27 de septiembre anterior, que fijó las agencias en derecho, sin embargo, para rebatir lo anterior lo procedente era formular el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, pero, como la actora omitió presentar el primero, desperdició la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para que el juzgador de primera instancia y el superior analizaran lo pertinente, falencia que no puede ser superada a través de la acción de tutela, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.

En ese sentido, la Sala ha sostenido que [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (Se resalta.

Cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 5. Finalmente, en relación con las censuras contra el monto de la condena en costas se advierte que, el 5 de diciembre de 2024, el Juzgado accionado decidió « IMPARTIR APROBACIÓN a la liquidación de costas procesales que antecede, efectuada por la secretaría del despacho »; no obstante, esa decisión no fue recurrida, razón por la cual respecto de dicha determinación, que fue la que zanjó el asunto de las costas del proceso, la tutela es improcedente, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, respecto de la cuantía de la condena en costas, el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso establece que « La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas… ». Teniendo en cuenta lo anterior, como la aprobación de la liquidación de las costas se impartió en el auto del 5 de diciembre de 2024 y ese proveído no fue recurrido, no puede el juez de tutela entrar a estudiar lo resuelto, pues, se insiste, esta acción constitucional no está prevista para subsanar la falta de proposición de los recursos ordinarios.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10