CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02131-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC290-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02131-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de octubre de 2024[footnoteRef:1], que negó la tutela de Gustavo Andrés Guevara Prada y Weijol Ferley Jaramillo Vera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad y la Fiscalía 1ª Especializada-Gaula del Meta, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Villavicencio y Granada, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-80076. [1: Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 19 de diciembre de 2024. – Ingreso al despacho del ponente: 13 de enero de 2025. ]
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderados, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, y para lo que interesa a este asunto, del escrito inicial y los anexos se extracta que: El 23 de junio de 2021, a los aquí accionantes (junto a otras cuatro personas) la fiscalía les imputó el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos.
Desde esa fecha les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:2] del 8 de agosto de 2024, la fiscalía y la defensa de los procesados (aquí accionantes), presentaron al juzgado un preacuerdo consistente en: la aceptación voluntaria del cargo imputado a cambio de la eliminación de la agravación punitiva específica, quedando la pena en concreto a imponer en cuatro (4) años de prisión[footnoteRef:3]. [2: Desde la presentación del escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación se aplazó y reprogramó hasta en siete (7) ocasiones por diferentes circunstancias: los días 22 de noviembre de 2021; 21 de enero; 23 de febrero; 27 de abril; 24 de mayo; 14 de julio y 16 de septiembre de 2022.] [3: Un primer preacuerdo fue presentado en el mes de diciembre de 2022, el cual fue improbado por el juzgado de conocimiento el 10 de febrero de 2023, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el 8 de marzo de ese mismo año.] No obstante, el despacho judicial no lo aprobó, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha de presentación de este amparo – 1º de octubre de 2024 – no ha sido resuelta por el tribunal.
En el último año, los procesados han promovido diversas solicitudes dirigidas a obtener su libertad, entre ellas, acciones de tutela, habeas corpus, sustitución de medida de aseguramiento y de libertad por vencimiento de términos, pero ninguna de ellas ha prosperado. La última de libertad por vencimiento de términos intentada, la radicaron el 4 de septiembre de 2024, conocida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio que, el 25 de septiembre la despachó desfavorablemente, decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición y apelación; frente al primero, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior.
Este último recurso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que, a la fecha de formulación de la presente tutela no lo ha resuelto. Acudieron los actores a la presente salvaguarda cuestionando la mora judicial de las últimas dos autoridades judiciales en mención, esto es, el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, los cuales, no han emitido pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos contra la improbación del preacuerdo y la negativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, respectivamente.
Alegaron que, la dilación en la que han incurrido los accionados se suma a la prolongación ilegal de la privación de su derecho a la libertad – 39 meses desde su captura –, circunstancia que han expuesto en diversos escenarios judiciales, pero que no ha sido atendida a pesar que se han superado con suficiencia los plazos legales establecidos para la finalización del juicio penal; además, sostuvieron que, la jurisprudencia de esta misma Corte ha explicitado que la suspensión de términos que sobreviene con el trámite de un preacuerdo o aplicación de principio de oportunidad « no significa que con ello se esté habilitando a los jueces para que conviertan las medidas de detención preventivas, cuya naturaleza es provisional, en restricciones indefinidas, atadas, únicamente a la prescripción de la acción penal, pues con ello se estaría desconociendo derechos fundamentales » (cita de la sentencia STP6504-2020 de la Sala de Casación Penal). 3.
Por lo anterior, pretenden que, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que « profiera fallo o resuelva el recurso de apelación impetrado ante la improbación del preacuerdo (…) ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio indicó que ese despacho judicial resolvió al interior del proceso penal en cuestión, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, siendo resuelta desfavorablemente el 25 de septiembre de 2024, pues estimó que no se encontraban vencidos los plazos establecidos en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, « especialmente, porque se encuentran suspendidos debido a la suscripción de un preacuerdo ».
Asimismo, informó que revisado el aplicativo Tyba el recurso de alzada fue repartido ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de esa ciudad. 2. La Fiscalía 1ª Gaula Especializada de Villavicencio se pronunció frente a cada afirmación contenida en el escrito de tutela señalando cuales hechos consideraba ciertos, parcialmente ciertos o no le constaban, para finalmente solicitar que se declare improcedente la acción, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que en la actualidad se está surtiendo el recurso de apelación frente a la negativa de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 3.
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad señaló que a ese juzgado le fue asignada solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento al interior del radicado 2020-80076, la cual negó el 23 de febrero de 2024, en atención a que el término no se encontraba vencido, por lo que concedió la alzada ante el superior jerárquico. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del de Villavicencio, magistrado Alcibíades Vargas Bautista, afirmó que ante ese despacho cursa en la actualidad el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, aquí accionantes, contra la decisión proferida por el jugado a quo el 8 de agosto de 2024, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito por los procesados con el ente acusador.
Anunció que el expediente ingresó a esa corporación el 14 de agosto del año en curso, encontrándose en el turno uno de decisión de autos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, considera que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues a través de ella se pretende acceder a la libertad, la cual ya fue invocada ante un juez de control de garantías, quien en decisión del 25 de septiembre de 2024 la negó y, recurrida esa decisión, aún no ha sido resuelta la alzada.
Finalmente, adujo que, en todo caso, de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del artículo 317 de la ley 906 de 2004 « los términos se suspenden durante el trámite de los preacuerdos ». 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que ese juzgado adelanta el proceso penal que involucra a los aquí actores, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión en concurso heterogéneo con extorsión agravada.
Hizo un recuento de la actuación desde que la avocó el 20 de octubre de 2021 y las incidencias que han afectado su normal desarrollo. Añadió que, en la audiencia de formulación de acusación del 8 de agosto de 2024, las partes presentaron un preacuerdo que improbó, asunto que está surtiendo el trámite de la apelación ante el tribunal. 6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio sostuvo que ante ese juzgado se han adelantado en segunda instancia los recursos de apelación formulados por los defensores de confianza de los accionantes contra las decisiones emitidas en sede de control de garantías de esa ciudad.
Específicamente, frente a la petición de libertad por vencimiento de términos que fue negada por el juez de control de garantías de primera instancia en el mes de septiembre de 2024, indicó que recibió por reparto la asignación del recurso de apelación interpuesta contra esa determinación el 26 de septiembre, y que programó la audiencia en la que dictará la decisión respectiva para el 16 de diciembre de 2024 a las 04:00 P.M. Resaltó que, « respecto a la fijación de la fecha de la audiencia antes mencionada, obedece a las circunstancias relacionadas con la alta carga laboral que se viene presentando desde tiempo atrás en ese juzgado y en general en todos los despachos de ese Distrito Judicial, razón por la cual solicita que se niegue la presente acción tutelar ».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada por cuanto, respecto del tribunal accionado « se establece que se está ante un plazo razonable para emitir pronunciamiento de fondo, ingresando el citado recurso de apelación a un sistema de turnos, el cual atendiendo al derecho a la igualdad se debe respetar y no es permitido alterar salvo por la aparición de un perjuicio irremediable, mismo que no se evidencia en el presente asunto y, en todo caso, prontamente será resuelto, pues como antes se mencionó, está en el primer turno para emitirse decisión ».
Así mismo, sostuvo que no resulta procedente la concesión de la libertad por esta vía constitucional, pues, se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el recurso de alzada que interpusieron contra la decisión que les negó la libertad por vencimiento de términos, decisión que cuenta con programación para el 16 de diciembre de 2024, « por lo que deberán estarse a la espera de que se celebre dicha audiencia ».
IMPUGNACIÓN La interpusieron los apoderados de los querellantes reiterando en extenso los argumentos y la solicitud del escrito inicial. Insistieron en que, han transcurrido más de 40 meses desde que se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario « sin que se pueda tener en cuenta el tiempo de redención de pena que han acumulado durante dicho tiempo de privación de la libertad, ya que no han sido condenados ».
Alegan que esperar a que se cumplan las fechas y horas fijadas para proferir las decisiones que se encuentran pendientes, vulnera su debido proceso y el de los demás procesados y se desconoce el criterio establecido por la jurisprudencia del plazo razonable. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si, las autoridades judiciales convocadas están transgrediendo las prerrogativas invocadas por los quejosos al incurrir, supuestamente, en mora judicial por no haber resuelto los recursos de apelación que interpusieron contra las decisiones que: improbó el preacuerdo presentado – 8 de agosto de 2024 –; y, la que negó la libertad por vencimiento de términos – 25 de septiembre de 2024 –. 2.
Caso concreto – De la mora judicial 2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, « (…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: « Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998) Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo: « (…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.). 2.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, como lo advirtió la Homóloga a quo, la inobservancia de los términos procesales para la resolución de las apelaciones formuladas no son resultado de un probado abandono o arbitrariedad, sino consecuencia de la alta carga laboral que informaron los despachos tutelados. 2.2.1. En este evento, en primer lugar, el titular del Juzgado del Circuito al que le correspondió resolver la apelación de la negativa a la libertad por vencimiento de términos, reparto efectuado el 26 de septiembre de 2024, informó que programó la audiencia en la que proferirá la decisión respectiva para el 16 de diciembre de ese año [footnoteRef:4], y que, su agendamiento en dicha fecha obedeció a circunstancias de alta carga laboral que históricamente viene presentando ese despacho. [4: Consultado el historial del proceso, el 16 de diciembre de 2024 se surtió la audiencia en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio confirmó en su integridad el auto de 24 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio.] 2.2.2.
Entre tanto, el magistrado a cargo de la ponencia de la resolución de la apelación formulada contra la decisión que improbó el preacuerdo por parte del juzgado de conocimiento, fue claro en precisar que los expedientes que le son asignados se someten inmediatamente a un estricto sistema de turnos que le concierne respetar y que, en todo caso, no ha incurrido en una excesiva dilación y por lo tanto, no puede señalársele de moroso o negligente frente al asunto[footnoteRef:5]. [5: Consultado el historial del proceso, se evidenció que el 12 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió el recurso de apelación pendiente, confirmando en todos sus puntos el de primera instancia en cuanto a la improbación del preacuerdo presentado por las partes.] 2.3.
Así las cosas, esta Sala, luego de ponderar el escenario puesto de presente por los tutelados y prohijando lo dilucidado por la Sala a quo, ratificará la negativa del amparo, en tanto que, la mora endilgada no luce puntualmente injustificada ya que, no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de los demandados, sino a factores objetivos acreditados.
En otra ocasión, frente a reclamaciones de igual tenor se dijo: «( …) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9 ag. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto. Y es que, debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada. 3.
Del sistema de turnos 3.1. Ahora bien, como lo destacó el magistrado accionado, los tribunales y sus operadores judiciales están sometidos a un sistema de turnos determinado para fallar los procesos según el orden de ingreso el cual están obligados a respetar, puesto que, un obrar contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se hallan en las mismas condiciones, o aún peores.
En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se alteren esos turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar: « la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).
También, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:6] dispone, que « es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal ». Así mismo, no se evidencia que en el sub-examine se encuentre una de las circunstancias listadas en el canon 26 de la Ley 2430 de 2024[footnoteRef:7] - modificatorio del 63A de la Ley 270 de 1996 –, que obliga a los jueces a dar prelación, a saber: « 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes ». [6: Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. ] [7: Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.] De igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC. T-945A/08) Se resalta. 3.2. Así entonces, es el colegiado encargado quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, improcedente para desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En suma, no hay lugar a otorgar la súplica bajo el supuesto de una tardanza injustificada de las autoridades judiciales tuteladas, teniendo en cuenta que no se demostraron los componentes previamente indicados en la jurisprudencia referida que permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la solución de los juicios se prolonga sin aparente razón válida. 4.
En conclusión, del análisis del retraso judicial recriminado, así como de las exculpaciones ofrecidas por los convocados, no puede atribuírseles a una actitud apática o negligente dado que, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por los actores.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16