Micelio
STC290-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 806 de 2020Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC290-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Alquiler, Equipo y Construcciones S.A.S. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por Transportes Yeepers S.A.S. frente a la aquí petente, con radicado número 2019-0670. 1.

ANTECEDENTES 1. La promotora exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada. 2. En sustento de su queja, la actora manifiesta que el conocimiento del referido coercitivo, correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, quien, el 11 de diciembre de 2019 profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, formulando como reparos: (i) la falta de validez de las facturas base de la ejecución, pues no contaban con firma del emisor; y (ii) el pago total de la obligación, por el desconocimiento de algunos anticipos.

El 13 de octubre de 2020, el estrado accionado confirmó la decisión, argumentando que la validez de los títulos solo podía cuestionarse mediante recurso de reposición frente al mandamiento de pago. Considera que dicha determinación es arbitraria por cuanto desconoce el precedente jurisprudencial de esta Corporación, en virtud del cual, incluso, al momento de fallar, el juez debe estudiar la validez del título ejecutivo.

Además, señala que el juzgador accionado efectuó una deficiente valoración de las pruebas aportadas al compulsivo, las cuales acreditaban el pago total de la obligación, pues, refiere, ha realizado abonos por $66.330.000, empero, únicamente se le reconoció el pago de $16.230.000. 3. Pide, en concreto, ordenar a la autoridad convocada declarar probada la excepción de pago total de la obligación; subsidiariamente, decretar la nulidad de lo actuado desde “ la primera instancia ”. 1.1.

Respuesta del accionado 1. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín defendió su proceder señalando no haber vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante. 2. El estrado del circuito accionando relató la actuación surtida y allegó copia del expediente digital, refiriendo que allí se encontraban las motivaciones de las decisiones adoptadas en esa instancia. 3.

Transportes Yeepers S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo indicando que en el proceso se respetaron las garantías de las partes y no hubo desconocimiento de la normatividad aplicable. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo tras constatar la arbitrariedad denunciada. Sobre el particular, razonó: “(…) el ordenamiento procesal impone al juez la potestad-deber, consistente en determinar, aun de oficio, la acreditación de los requisitos del título que se le presenta, donde si eso no ocurrió, y las facturas no están firmadas por el creador, el amparo procede ya que: (i) los títulos no son útiles para ser cobrados ejecutivamente; y (ii) se corrobora el defecto sustantivo como causal especifico de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sin que ello afecte el negocio causal (inciso 2º artículo 620 del C. de Co.) (…)”.

En consecuencia, resolvió: “(…) ORDENAR al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTO la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida al interior del proceso ejecutivo N° 05001 40 03 017 2019 00670 01.

Acto seguido tal juzgado convocará para audiencia en un término no superior a diez (10) días, debiendo emitir nuevo fallo (…)”. 1.3. La impugnación La promovió Transportes Yeepers S.A.S. recogiendo la postura del juez accionado, según la cual la validez del título solo puede ser cuestionada al recurrir el mandamiento de pago; y los argumentos planteados en el salvamento de voto de uno de los magistrados del colegiado a quo constitucional, quien textualmente adujo: “(…) [S] i las facturas de venta son ineficaces como títulos valores por la falta de firma de su creador y emisor, ello no es óbice para que se determine si dichos documentos como soportes contables o tributarios o de un negocio jurídico, prestan mérito ejecutivo a la luz del artículo 422 del CPG por ser claros, expresos, actualmente exigibles, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él; es decir, el examen no se agota con descartarlas como títulos valores sino que hay que agotar el acceso a la administración de justicia a través de la acción ejecutiva, analizando su calidad o no de títulos ejecutivos, para determinar si continúa o cesa la ejecución (…)”. 2.

CONSIDERACIONES 1. La c ausa petendi La sociedad actora cuestiona el proveído de 13 de octubre de 2020, donde el estrado del circuito querellado confirmó la sentencia de primer grado en la cual declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte ejecutada, aquí tutelante y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución, argumentando que la validez de los títulos solo podía cuestionarse mediante recurso de reposición frente al mandamiento de pago.

Así las cosas, el análisis del sublite, supone el estudio constitucional de los siguientes tópicos: (i) La “ potestad deber ” del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos, y (ii) los requisitos para la validez de las facturas cambiarias. 2. La “ potestad deber ” del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “ potestad-deber ” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “ (…) [R] elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…)”. “ Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “ Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

“ Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“ Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“ De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“ Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.

“ Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.

“(…)”. “ En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“ De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “ Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”.

De esta manera, aun en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares. 3. Los requisitos para la validez de las facturas cambiarias El artículo 774 del Código de Comercio, refiere los requisitos de la factura, entre los cuales señala que, además de los allí enunciados, ésta deberá reunir los contenidos en el canon 621 ibídem, cuales son: “ 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y (2) La firma de quién lo crea ”.

En consonancia con lo anterior, el precepto 772 ibid, dispone: “(…) El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio (…).

(Énfasis fuera de texto). El examen literal de las normas citadas llevaría a la conclusión apresurada de que, para la validez de la factura cambiaria, la firma de quien la crea se torna en una condición necesaria. Sin embargo, de una interpretación sistemática de las mismas, en armonía con otras disposiciones del ordenamiento jurídico llamado a aplicarse, se colige que la ausencia de la firma autógrafa y expresa del emisor de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por cuanto el legislador tiene por autorizado en reemplazo de ésta, elementos equivalentes para inferir la autoría del creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden considerarse o no como sucedáneos válidos. 3.1.

La firma del emisor La firma como elemento central, es una exigencia cuya satisfacción puede establecerse no solamente del hecho de que, en el título mismo, se plasme la rúbrica autógrafa del creador; también puede inferirse de la propia hermenéutica del canon 621 del Código de Comercio, cuando se imprime mediante una contraseña o un símbolo.

La ausencia de la firma física, clara y expresa del emisor, no desvirtúa por sí sola la condición de un título valor. Las propias disposiciones autorizan su sustitución. En efecto, la norma en cuestión señala: “ La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto ”.

La firma sustitutiva cuenta con una decantada historia del derecho nacional con asiento en la ley y en la doctrina. Víctor Cock, por ejemplo, expresó en su oportunidad: “ La exigencia de que el instrumento conste por escrito queda cum​plida no sólo si aparece manuscrito, sino también en el caso de que el texto del instrumento haya sido escrito en máquina o impreso.

Asimismo el requisito consistente en que esté firmado por el que lo extiende (otorgante en el caso de un pagaré negociable) o lo gira (girador de una letra de cambio o de un cheque), queda cumplido aunque no aparezca el nombre propio del que lo suscribe sino con una firma comercial o con un nombre convenido (artículo 21 de la Ley sobre Instrumentos Negociables), siempre que el que así firma tenga la intención de obligarse en los términos del instrumento y use tal firma como sustituto de su nombre.

Así los autores anglo-americanos acostumbran citar el caso de un endoso firmado "i, 2, 8", que fue declarado válido. (Véanse Crawford, The Negotiable Instru​ments Law, y Hirschl, Business Law, II, pág. 357, N9 24.) Es prin​cipio general que domina la materia el de la certeza de las partes que intervienen en un instrumento negociable; mas por lo que hace al otorgante o al girador de un instrumento negociable el requisito de la certeza en relación con tales personas puede quedar cumplido aún en la forma que se acaba de mencionar” (Resaltos para destacar).

Dispone el artículo 826 del Código de Comercio que por “firma” debe entenderse: “(…) la expresión del nombre del suscriptor o de algunos de los elementos que la integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal (…)”. En realidad, la de la firma, se trata de una definición amplia ya expuesta por Robledo Uribe, en los siguientes términos: “Firma en sentido estricto es el nombre de una persona escrito de su puño y letra, empleado como medio de autenticación. Pero en un sentido más amplio es cualquier signo o símbolo que represente a la persona y que le sirva para darle autenticidad al acto.

En ese sentido puede ser firma el nombre de una persona grabado en un sello, su nombre impreso, y aún cualquier signo convencional, como una cruz, una rúbrica, una estrella, etc., que se empleen con tal objeto”. La autorización expuesta en el artículo 826 del Código de Comercio es completada por la regla 827, ibídem, a cuyo tenor: “La firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan”.

Justamente, esta Corte, en fallo dictado en sede de casación, apuntala la tesis aquí defendida: “Ahora bien, la suficiencia de la rúbrica en un negocio jurídico como el que compromete este juicio o en cualquier otro acto público o privado, no depende, y jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponda a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito.

Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para plasmar los caracteres caligráficos usualmente utilizados para firmar deviene intranscendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física, emanan de aquél a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de que le sirvieran como rúbrica (…)” (Resaltos fuera del original).

Se colige, entonces, la ausencia de la firma autógrafa y expresa de la emisora de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por cuanto el mismo ordenamiento tiene por autorizado en reemplazo elementos equivalentes que permiten inferir la autoría del creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden actuar o no como sucedáneos válidos.

Ciertamente el artículo 621 del Código de Comercio exige la firma de quien crea el título valor como requisito esencial. No obstante, debe tenerse en cuenta que ella constituye el signo, la muestra, el indicativo de la expresión de la autonomía de la voluntad de una persona que se exterioriza desde el punto de vista jurídico en un acto, en un documento, en la aceptación o en la aprobación de cuanto contiene una declaración con efectos jurídicos.

El signo externo, la expresión manuscrita, o a veces, el elemento criptográfico, es apenas esa exteriorización de la voluntad interna; por lo tanto, en eventos como el presente, la exigencia se torna deleznable, protocolaria, ritualista y formalista al punto de socavar los derechos materiales, cuando se razona o asienta la equivocada tesis, de que por no aparecer la forma manuscrita del acreedor como creador del título, no pueda reputarse la existencia de un título valor ni la existencia de una voluntad con el propósito de obligarse.

En el punto, la digitalización, la pandemia, los aislamientos generaron rubricar esta tendencia al punto de señalar el Decreto 806 de 2020, en su artículo 5 en relación con los poderes que otorgan quienes acuden a un litigio: “ Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticas y no requieren de ninguna presentación personal o reconocimiento ” (subrayas ex texto ). 3.2.

El aceptante: principal obligado Con la aceptación del comprador o beneficiario del servicio éste se convierte en el obligado principal. Asimismo, se considerará frente a terceros de buena fe que el contrato que le dio origen a la factura cambiaria fue cumplido a cabalidad por el vendedor o prestador del servicio. Así lo dispone el artículo 773 del Código de Comercio: “(…)

ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.

Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

“La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (…)”.

La norma transcrita plantea dos escenarios para la aceptación: expresa y tácita. La primera acaece cuando la persona que recibe unas mercancías o servicios hace constar explícitamente su aceptación en la factura mediante su firma y el uso de la palabra “ acepto ” u otro equivalente. La segunda hipótesis deviene de actos implícitos del obligado cambiaria o de sus dependientes, por ello la misma disposición enseña que “(…) el comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”.

Ha de recordarse que en virtud del artículo 685 del Código de Comercio, la sola firma es suficiente para el efecto, teniendo en cuenta que a la factura se aplican las disposiciones de la letra de cambio: “(…)

ARTÍCULO 685. . La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada (…)”. Cuando la persona en comento no reclamare contra el contenido de la factura “ bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a su recepción ”, según la regla 773 del C. de Co. se “ (…) considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio”.

Ello significa que el silencio del comprador o beneficiario del servicio equivale a su aceptación irrevocable de la factura, convirtiéndose, indefectiblemente, en obligado cambiario. Así las cosas, la obligación cambiaria deviene su suerte misma de la aceptación para tornar en auténtico título valor que obliga al aceptante. Ello ocurre en el caso del comprador o el beneficiario del servicio a quien solo se le da un plazo prudencial de tres días para revocar la aceptación porque, de lo contrario, queda irremediablemente sometido a su suerte como principal obligado, aspecto que aparece probado en el ejecutivo objeto de acción, como más adelante se expondrá. 4.

La factura cambiaria como título ejecutivo. Análisis subsidiario o residual En reiteradas ocasiones esta Corte ha reiterado la imposibilidad de confundir el “ título ejecutivo con título valor ”, pues cada uno responde a características jurídicas que los diferencian, aspecto sobre el cual esta Corte ha advertido: “(…) todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor.

A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales (…)”. Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo, salvo casos especiales.

Además, conforme lo ha precisado la Corte, “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)”.

Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores, cuando los documntos base de la ejecución de la obligación cambiaria no satisfacen plenamente el formalismos cambiario.

En esta hipótesis, compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor poreque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que en su labor de hacer justicia, debe escrutar si, en subsidio o residualmente, existe un auténtico título ejecutivo para no truncar el derecho material demandado.

De modo que, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis sustancial de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo, cuando da por agotado y sucumbe el examen del título valor. La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el crédito o derecho a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.

En el caso de la factura cambiaria, se itera, el acreedor es el emisor y el obligado el aceptante, quien es el comprador o beneficiario del servicio. Estos elementos esenciales, se encuentran descritos en el artículo 774 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos  621  del presente Código, y  617  del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas (…)”. Con base en lo antelado, si el documento posee la firma propia o impropia del obligado, el beneficiario del bien, del servicio o adquirente de la mercancía, la factura como tal existe y, subsidiariamente, es un título ejecutivo, porque la relación causal o sustancial está verificada. 5.

El caso concreto 5.1. Del porqué las facturas base de recaudo sino reunían los requisitos de la respectiva obligación cambiaria prestan mérito ejecutivo Lo atrás analizado, los antecedentes probatorios, y ante todo, la documental arrimada, permite inferir la existencia de una obligación cambiaria, al contrastar la prueba documental con las disposiciones que gobiernan este titulo valor.

Se infiere de lo escrutado, explícitamente, no aparece la firma de la entidad emisora de los títulos valores, pero si aparecen los elementos implícitos demostrativos de que se expidieron los títulos valores, al punto que se hallan suscritos por la parte obligada como expresión real del negocio causal. Por lo antelado, el primer cuestionamiento de la deudora tutelante, relativo a la inexistencia del cartular, no puede salir avante y, en ese sentido, no se halla irregularidad en las conclusiones de la funcionaria acusada, al estimar la continuación del cobro por sustentarse en un título pasible de recaudo ejecutivo.

Nótese, los documentos base de la ejecución corresponden a las facturas cambiarias n° 2209 y 2229 del 15 y 27 de noviembre de 2018, respectivamente, en las cuales, además de describir el servicio prestado (transporte de carga), su valor, fecha de creación y de vencimiento, y firma de quien las recibió, en la parte superior, aparece el nombre y logo de la sociedad Transportes Yeepers S.A.S. En lo atinente a la firma del emisor, este requisito se halla satisfecho en el caso concreto con el logotipo de la empresa emisora del título, como creadora de las facturas objeto del cobro, el cual está impreso en ellas, como expresión de su identificación personal y, por tanto, como manifestación tácita de su voluntad.

De manera que el requisito, de la firma del emisor puede ser sustituido con la indicada denominación del nombre y logo de la sociedad Transportes Yeepers S.A.S., y con la voluntad cumplida y ejecutada de la entrega del título, por parte de la misma, con la intención de celebrar el negocio cambiario y hacerlo circular. De ello no existe duda por cuanto, las facturas cambiarias objeto de cobro, precisamente incorporaron signos, símbolos que representan a la persona ejecutante, que permiten darle autenticidad como creadoras de ellas, certidumbre avalada por la conducta procesal y extraprocesal de la acreedora, con los actos positivos que ejecutó para exhibirlas y demandar su cobro porque en ningún momento ha negado su emisión y entrega.

A ello se suma, la verificación de la aceptación expresa del beneficiario del servicio de transporte, circunstancia que le da pleno vigor, por ser justamente el obligado en la relación cambiaria. Al margen de que en el subjúdice la juzgadora de segunda instancia inobservó su “ potestad-deber ” de analizar los requisitos de los documentos objeto de recaudo, no hay duda, para ésta Corte de que existe una obligación clara, expresa y exigible, derivada de las facturas cambiarias emitidas por el acreedor y aceptadas por el deudor.

Existe certeza de que los aludidos documentos contienen una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del aceptante y que, por lo mismo, constituye plena prueba en contra suya. En suma, no puede discutirse la validez de las facturas objeto de recaudo, por cuanto en éstas: (i) hay firma del emisor, (ii) hay aceptación, y, en subsidio, (iii) reúnen los requisitos estipulados en el artículo 422 del Código General del Proceso. 5.2.

De la falta de motivación de la juez accionada al pronunciarse sobre la excepción de pago total de la obligación Ahora, en torno a la queja de la censora atinente la deficiente valoración de las pruebas aportadas al compulsivo, por cuanto, en su criterio, estas demostraban el pago total de la obligación, al haber acreditado abonos por $66.330.000, el amparo sí sale avante, pues se evidencia una falta de motivación de la juez convocada, como pasa a explicarse.

Luego de revisadas las pruebas allegadas al decurso, la funcionaria judicial accionada coligió la existencia de dudas generadas en el desarrollo de la negociación previa a la emisión de los títulos valores, que impedían determinar con certeza si los abonos anticipados podían imputarse a los montos de las facturas cobradas o si los mismos ya habían sido atribuidos a otros cobros originados en el desarrollo de ejecución de la obra a cargo de la parte demandada.

Pese a lo antelado, concluyó que la ejecución debía continuar por la suma determinada por el a quo porque se basaba en títulos aceptados por la ejecutada y frente a los cuales no tuvo reparo en el momento procesal oportuno (minuto 50:05); valoración probatoria que se estima apresurada e insuficiente, pues si bien enunció cada uno de los medios suasorios allegados al decurso, el análisis de los mismos merecía una apreciación rigurosa y conjunta en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, cual era determinar la viabilidad de imputar los pagos alegados en la apelación, no reconocidos por el juez de primer grado, a los valores objeto de recaudo.

Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…).

“(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.

“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”.

Frente al deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado: “(…) [S] ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’ ” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…) ”.

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).

“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”. 6.

Así las cosas, se constata la procedencia del auxilio para que el fallador denunciado deje sin efecto la sentencia criticada y provea, de nuevo, de acuerdo a las disquisiciones antes planteadas; empero, no según lo considerado por el tribunal, sino siguiendo las pautas de ésta Sala, pues, memórese, no hay duda de la existencia de los títulos objeto de cobro y de su mérito coercitivo, por tanto, el mandato constitucional será modificado en ese sentido.

La irregularidad, en este caso, como se expuso, se halla en la insuficiencia de motivación, en torno a las pruebas con las cuales la deudora, aquí accionante, pretendió acreditar el pago total de la obligación. 7. Por lo anterior, deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8. Por los anteriores argumentos, se impone modificar el fallo impugnado, conforme a lo discurrido por esta Corte. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de ordenarle al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el fallo de 13 de octubre de 2020 y las decisiones que de él se desprendan y decida, nuevamente, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas y en los términos del numeral sexto de este fallo.

Por secretaría, remítasele copia del mismo.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 � COCK, Víctor.

Derecho Cambiario Colombiano. Segunda edición. Librería Siglo XX. 1949. Págs. 44-45. � ROBLEDO URIBE, Emilio. Instrumentos Negociables. Pág. 205. � CSJ. SC. Sentencia de 15 de diciembre de 2004. M.P. César Julio Valencia Copete. � “(…)

ARTÍCULO 689. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado (…)” � CSJ. A.C. de 1º de abril de 2008, exp. 2008-00011-00 � CSJ. AC1797 de 7 de mayo de 2018, exp. n.°11001-02-03-000-2018-00246-00 � CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. � CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. � CSJ.

STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. � CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 5