Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01036-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2899-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01036-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yacqueline Sánchez Alquichire, Luis Alfredo Barragán, en nombre propio y en representación de su hijos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, como de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 68081-31-03-002-2022-00128-01.
ANTECEDENTES 1. Mencionaron que adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Alexander Ariza Díaz, Luis Alexander Benito Bustos y Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia el 24 de enero de 2025, condenando a los demandados a pagar el 80% de los daños causados (lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y costas procesales), con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo de 2013 en el que perdió la vida su hijo y hermano Miller Alfredo Barragán Sánchez.
Expusieron que la parte demandada presentó recurso de apelación; no obstante, al momento de sustentarlo en segunda instancia, «únicamente formuló reparos en nombre de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda y del señor Alexander Ariza Díaz, mas no presentó argumento alguno en favor del demandado Luis Alexander Benito Bustos».
En consecuencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia de 28 de marzo de 2025 decidió declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, en relación con el citado demandado. A pesar de lo anterior, la autoridad accionada dictó sentencia el 30 de enero de 2026, por medio del cual revocó íntegramente la sentencia apelada, declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» y negó las pretensiones de la demanda.
Consideran que, en relación con Luis Alexander Benito Bustos, la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, porque se declaró desierto el recurso de apelación que había formulado, por lo que la «segunda instancia perdió competencia funcional para pronunciarse respecto» de aquél. Luego la condena frente a este demandado debió mantenerse.
Con base en lo anterior, afirmaron que, «persistiendo la responsabilidad del conductor como autor material del daño, los demás demandados continúan obligados solidariamente, conforme lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil Colombiano, siendo jurídicamente inadmisible que, frente a un mismo hecho se declare simultáneamente la responsabilidad del conductor y la inexistencia total de responsabilidad de los demás vinculados».
Alegaron que no existe prueba concluyente que acredite la culpa exclusiva de la víctima; no se analizaron los interrogatorios de las partes ni los testimonios, lo cual constituye una arbitrariedad; no se explicó por qué se desvirtuó la valoración realizada en primera instancia; no se tuvo en cuenta que la velocidad máxima permitida en el lugar del accidente es 30 km/h, pero el conductor y su acompañante confesaron que iban a 40 km/h; y el conducto aceptó que no vio a la víctima. 2.
En consecuencia, pretenden se deje sin efectos la sentencia de 30 de enero de 2026 para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión que valore adecuadamente las pruebas recaudadas en el proceso, «respetando la ejecutoria de la sentencia de primera instancia respecto del demandado Luis Alexander Benito Bustos, frente a quien el recurso de apelación fue declarado desierto (…) razón por la cual el Tribunal carecía de competencia funcional para revocarla en relación con dicho codemandado»; además, «reconocer que, persistiendo la responsabilidad civil extracontractual del conductor (…) los señores Alexander Ariza Díaz y la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda responden solidariamente por los perjuicios causados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil».
Por último, se ordene que la nueva decisión la profieran magistrados distintos a los que dictaron la cuestionada. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que la decisión cuestionada se fundamentó en un criterio jurídico razonable, con respaldo en la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales. 2. Zurich Colombia Seguros SA dijo que la solicitud de amparo porque no se cumplen los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.
Agregó que el problema jurídico planteado carece de relevancia constitucional y no se explicaron las causales o defectos de la sentencia atacada. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Las afectaciones alegadas se concretan en que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al dictar la sentencia del 30 de enero de 2026, revocó íntegramente el fallo de primera instancia pese a carecer de competencia funcional respecto de Luis Alexander Benito Bustos, frente a quien el recurso de apelación había sido declarado desierto, quedando la decisión del 24 de enero de 2025 ejecutoriada y amparada por cosa juzgada; además, omitió la valoración de pruebas decisivas y se apartó sin motivación suficiente de la apreciación probatoria del juez de primera instancia, para declarar la culpa exclusiva de la víctima sin respaldo probatorio, lo que configuró una decisión arbitraria que desconoció la legalidad procesal, alteró una situación jurídica consolidada y privó a los accionantes de una tutela judicial efectiva. 2.
La providencia cuestionada. En su decisión, la autoridad accionada empezó por realizar una síntesis de los antecedentes más relevantes del caso (demanda, excepciones, fallo de primera instancia y recurso de apelación), se refirió a la legitimación en la causa por activa, cuando se trata de responsabilidad civil extracontractual, para solicitar la indemnización de daños causados de manera directa o indirecta a una persona conforme al artículo 2342 del Código Civil[footnoteRef:1], y a la legitimación en la causa por pasiva, que puede ligarse al hecho propio (artículo 2341 ibidem[footnoteRef:2] ), por el hecho de otra persona bajo su cuidado (artículo 2347 ib.[footnoteRef:3] ) y por el hecho de ser guardián de cosas animadas (artículos 2353[footnoteRef:4] y 2354[footnoteRef:5]) o inanimadas (artículos 2350[footnoteRef:6], 2351[footnoteRef:7], 2355[footnoteRef:8] y 2356[footnoteRef:9]). [1: Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.
Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.] [2: El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.] [3: Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.] [4: El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.] [5: El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.] [6: El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio.] [7: Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del artículo 2060.] [8: El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.
Si hubiere alguna cosa que de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.] [9: Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.] También dejó claro que, « [p] or disposición del artículo 2344 del Código Civil, la pluralidad de personas que concurran en el acontecimiento de un daño, serán solidariamente responsables respecto de los perjuicios que hayan sido causados».
Así tuvo por acreditado el presupuesto referido, en tanto al proceso acudieron los padres y hermanos de la víctima -legitimación por activa-, como el conductor, el propietario, la empresa afiliadora -legitimación por pasiva- y la aseguradora -llamada en garantía-, vinculados al vehículo tipo bus de placas XXB-472. Luego, con fundamento en abundante jurisprudencia (CSJ.
SC2107-2018 y SC5674-2018, entre muchas otras), recordó que la conducción de vehículos automotores es considerada como una actividad peligrosa, lo que tiene incidencia en la demostración de la culpa, la cual se presume de quien ejerce la actividad. En tal caso, corresponde a la parte ligada al vehículo causante del daño demostrar alguna de las causales eximente de responsabilidad.
También puede darse el escenario de la concurrencia de culpas, de que trata el artículo 2357 del Código Civil[footnoteRef:10]. [10: La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente] Con sustento en lo anterior, frente al caso concreto, dijo que les asistía razón a los apelantes, al decir que no se configuró la concurrencia de culpas advertida por el a quo, «habida cuenta de que la tesis más plausible permite colegir que la misma víctima Miller Alfredo Barragán Sánchez, provocó el fatal desenlace».
Para fundamentar su postura, el Tribunal explicó que del Informe Policial de Accidentes de Tránsito y el bosquejo topográfico podía concluirse que « [n] o se observa huella de frenado, lo que afinca la idea de que el bus no iba a una velocidad elevada. Y, se consignó en el aludido informe, como posible causa, la establecida en el “(…) código 409 del peatón (sic) (…)” [es decir] “(…) cruzar sin observar: no mirar a lado y lado de la vía para atravesarla”, según la Resolución no. 0011268 de 6 de diciembre de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte».
Al respecto, precisó que, si bien el agente de tránsito formuló una hipótesis del accidente, en atención a que su presencia se produce con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, lo cierto es que sí puede dar fe de en qué condiciones encontró el vehículo y al peatón, luego de la colisión. Después, resumió las declaraciones de parte recaudadas: Luis Alfredo Barragán -padre de la víctima- que conoció la versión entregada por los jóvenes que acompañaban a su hijo, « [n] arró que el grupo había tomado un bus equivocado, descendió y regresó sobre la vía, momento en el cual el automotor arrolló a Miller, arrastrándolo varios metros».
Yacqueline Sánchez Alquichire -madre del occiso- afirmó que «los acompañantes mencionaron que el joven casi culminaba el cruce de la vía cuando el autobús lo impactó. Relató además que la policía restringió el acceso y obligó a eliminar los registros del hecho. Manifestó un dolor persistente, dificultades económicas y dependencia del apoyo familiar para sobrellevar la pérdida» Anderson Josimar, Jessica Xiomara y Leidy Sthefhany Barragán Sánchez -hermanos de la víctima- dieron cuenta del dolor emocional que produjo el fallecimiento de su hermano y el impacto de forma severa en la familia.
De ellos, el Tribunal aseguró que ninguno estuvo presente el día del siniestro y la versión de los hechos se concretó a lo que le comentaron los acompañantes del joven. Del interrogatorio de Luis Alexander Benito Bustos -conductor del vehículo- la autoridad accionada resaltó que, (…) observó que un grupo de 10 a 15 jóvenes irrumpió súbitamente sobre la carretera, intentando subirse a una mula estacionada en ese punto.
Narró que, ante la irrupción del grupo, frenó y ejecutó maniobras evasivas para esquivarlos. Expresó que durante dicha maniobra sintió un golpe en la esquina derecha del bus y, al detenerse para verificar lo ocurrido, encontró a un joven herido sobre el pavimento. Aseguró que no había visto previamente a la víctima, pues los muchachos surgieron de manera simultánea desde el costado izquierdo.
Explicó haber detectado al grupo a una distancia aproximada de 15 metros, mientras transitaba a un promedio de 35 a 40 km/h. Afirmó que no alcanzó a hacer señales preventivas por la inmediatez de la aparición del grupo. Describió la vía como seca, de asfalto, dos carriles y señalización propia del ingreso a la báscula, aunque con iluminación artificial escasa.
Adujo llevar aproximadamente 5 horas continuas de conducción, sin relevo, aunque la empresa solía realizarlo cada cinco o seis horas en Puerto Araujo. Señaló que la vía era recta. Manifestó que, pese a realizar un movimiento en zigzag para evitar a los jóvenes, retornó al carril original; no obstante, aceptó que la posición final del vehículo pudo aparecer parcialmente en el carril contrario por la brusquedad de la maniobra.
Contó que la Policía ya se encontraba en el punto, por mantener allí un puesto de control, en la báscula. Indicó que otros agentes realizaron el croquis porque los primeros respondientes debieron desplazarse al hospital. Afirmó que se le practicó prueba de alcoholemia, cuyo resultado fue negativo, y que entregó a los uniformados la misma versión rendida en la diligencia. Aseguró que la hipótesis consignada en el croquis -código 409-, correspondiente a peatón que cruza sin observar, coincide con la versión que él dio a los agentes encargados del levantamiento.
Relató, ante las preguntas de la parte demandante, que todos los jóvenes lograron cruzar la vía excepto la víctima, quien resultó impactada. Reiteró que frenó inmediatamente al ver al grupo y que viajaba a menos de cuarenta kilómetros por hora, realizando también la maniobra de esquive. Precisó que el grupo de jóvenes salió intempestivamente desde el frente de la báscula, en inmediaciones de una casa abandonada, y que algunos alcanzaron a colgarse a otra mula.
Añadió que, tras el accidente, descendió para auxiliar al joven, pero la Policía se lo impidió porque la víctima tenía un arma blanca en su morral. Concluyó diciendo que su intención inicial fue prestar ayuda conforme correspondía. Alexander Ariza Díaz -propietario del vehículo- y Alexandra Toscano Palacio -representante legal de la empresa afiliadora- concretaron su declaración a lo que les fue informado por el conductor del bus.
En cuanto a los testimonios practicados destacó: Neftali Baca Ramírez -de la parte demandante- expuso que trabaja como mecánico de automotores pesados, quien para la época del siniestro vivía en la báscula de Lizama, donde ocurrió el insuceso. Relató que, Sostuvo que el 22 de mayo de 2013 se encontraba afuera de su vivienda, fumando un cigarrillo, cuando vio descender a unos jóvenes de una mula detenida por la Policía y observó que estos se devolvían para intentar abordar otro vehículo.
Narró que, en ese instante, escuchó un golpe seco, seguido del frenado del bus, hecho que le resultó inusual, pues en los accidentes que había presenciado siempre escuchaba primero el frenado y luego el impacto. Afirmó que al acudir al lugar vio al joven accidentado boca abajo, sangrando, y que grabó un video que posteriormente eliminó por presuntas presiones y agresiones de la Policía. Explicó que, en su experiencia, la zona presentaba visibilidad suficiente, iluminación y señalización de reducción de velocidad, y que se trataba de un tramo recto.
Afirmó que el joven y su grupo habían cruzado la vía para intentar subirse a otro vehículo que saliera de la báscula, lo cual era frecuente en esa zona. Estimó el grupo en 7 u 8 jóvenes. Describió el bus como un vehículo grande y aseguró que fue movido unos veinte metros después del accidente, cuando la Policía ya estaba en el lugar Adujo que el accidente ocurrió alrededor de las 7:30 p.m. Señaló que no vio el impacto de manera directa, pero sí escuchó el golpe y el frenado posterior.
Manifestó que la víctima habría intentado cruzar antes que los demás, pues estos últimos permanecían en la acera original. Aseguró que no observó arma alguna en posesión del joven accidentado y que sus acompañantes no se apropiaron de pertenencias, pues la Policía no permitió que nadie se acercara al lesionado (…) Explicó que los jóvenes se habían bajado de una mula por solicitud del conductor y que buscaban otro vehículo para continuar su desplazamiento, práctica habitual pero insegura.
Indicó que la zona contaba con avisos de reducción de velocidad (50 km/h, luego 30 km/h y posteriormente a 20 km/h) y reiteró que no existía paso peatonal. Concluyó expresando su deseo de que se hiciera justicia, criticó lo que consideraba imprudencias frecuentes de conductores de buses y lamentó no haber podido conservar el video grabado del accidente debido a las presiones recibidas.
Carlos Ernesto Ariza Téllez -testigo de la parte demandada y pasajero del bus implicado- mencionó que, [Iba] sentado en el asiento delantero, al lado del conductor Luis Alexander Benito Bustos. Señaló que, al llegar al sector de la báscula de La Lizama, una tractomula ingresó a la estación de pesaje mientras el bus continuó por la autopista, momento en el cual un grupo de alrededor de 15 a 20 muchachos se dispersó súbitamente sobre la calzada, y el conductor frenó y maniobró para esquivarlos, produciéndose el impacto que lesionó al joven.
Adujo que el siniestro ocurrió aproximadamente hacia las diez de la noche, en condiciones de buena visibilidad, con abundante iluminación artificial frente a la báscula, sin lluvia y en un tramo donde era obligatorio transitar a baja velocidad. Describió la vía como una carretera de cuatro carriles, dos en sentido norte y dos en sentido sur; el bus circulaba por el carril derecho detrás de la tractomula que ingresó a la báscula, y el impacto tuvo lugar en ese mismo carril.
Explicó que, debido al número de jóvenes, no pudo individualizar con exactitud la posición del lesionado antes del choque, pero indicó que el grupo cruzó la autopista de forma desordenada. Añadió que, tras el impacto, el cuerpo del joven quedó tendido entre la calzada y la franja blanca lateral. Recalcó que en el sector existían señales de velocidad y avisos que restringían la presencia de peatones, de suerte que el grupo de muchachos, en su entender, desatendió tales advertencias e invadió el perímetro de la báscula.
Sostuvo que el bus se desplazaba a una velocidad aproximada de 30 a 40 km/h, acorde con la afluencia de tractomulas en la zona. Recordó que el vehículo había salido de El Banco alrededor de las cuatro de la tarde y que, para el momento del accidente, aún no se había producido el relevo de conductor porque no se había alcanzado el punto autorizado por la empresa para tal efecto, aunque el segundo conductor ya se encontraba a bordo.
Manifestó que no percibió en el conductor signos de cansancio, fatiga o somnolencia, sino que lo observó lúcido y en buen estado. Contó que, inmediatamente ocurrido el accidente, descendieron del bus para prestar primeros auxilios al joven, y que, al hallarse justo frente a la báscula, acudieron de inmediato la Policía y los paramédicos. Refirió que, en el marco de esa atención, se le retiró al lesionado un machete que llevaba entre sus prendas.
Aseguró que el bus quedó en el lugar, a disposición de la autoridad, sin que él advirtiera que hubiera sido movido. Agregó, finalmente, que consideraba que, de haber circulado el vehículo a una velocidad mayor, el número de víctimas habría sido superior. Del acervo probatorio concluyó que, (…) el cruce ejecutado por la víctima no resultó previsible: conforme a la versión rendida por Luis Alexander Benito Bustos, corroborada por los testigos Carlos Ernesto Ariza Téllez y Neftali Baca Ramírez, el grupo de jóvenes salió de donde se ubica la báscula, pues -al parecer- intentaban colgarse una mula (…) Ello encuentra soporte en los vestigios de vidrio hallados sobre la vía; en la posición del cuerpo de la víctima; y, en especial, en los rastros del golpe que se encontraron en la parte superior derecha del bus (…) Así, expuso que el conductor no se encontraba en la posibilidad de sortear el grupo de jóvenes, por cuanto salieron intempestivamente por el costado derecho de la vía -punto ciego para él-.
Sumado a que el conductor afirmó que advirtió al grupo de jóvenes a una distancia aproximada de 10 o 15 metros, cuando se desplazaba a 35 o 40 km/h, lo cual coincidió con los testimonios indicados, en cuanto a la dispersión repentina de los adolescentes sobre la vía y a que el automotor no alcanzó a reaccionar, quien intentó evitar el choque realizando maniobras de zigzag antes de frenar.
Agregó que el a quo pasó por alto que la maniobra del conductor devino posterior al impacto. Sobre esto último, según se consignó en el informe de campo FPJ-11, elaborado por la Policía Judicial -el cual fue concluyente en cuanto a la exoneración de culpa frente al conductor del bus-, al parecer, la maniobra sobre la cual edificó el señor juez la responsabilidad del conductor tuvo lugar después de que se surtiera el golpe a la víctima Es decir, incluso si se abrazara la tesis del juez de primer grado, no incidiría finalmente sobre la causa efectiva del accidente, el que el conductor hubiera intentado esquivar en la forma en que lo hizo, al grupo de jóvenes, pues, de las pruebas aquí escrutadas, resulta plausible entender que la víctima se aventuró a cruzar -en grupo- la vía; sorprendió al bus, quien lo golpeó con la parte lateral derecha; y, después, intentó esquivar a los jóvenes restantes.
Lo anterior se desprende del croquis; lo replicó en parte la Policía Judicial en su informe; y lo respaldan el interrogatorio del conductor y las declaraciones de los testigos en comento. Bajo ese panorama, puso de presente las obligaciones de los peatones, contenidas en los artículos 57[footnoteRef:11] y 58[footnoteRef:12] del Código Nacional de Tránsito, las cuales fueron infringidas por la víctima, pues invadió la zona destinada al tránsito de vehículos, cruzó por sitios inapropiados, se remolcaba en vehículos en movimiento, actuando de manera que puso en peligro su propia vida. [11: CIRCULACIÓN PEATONAL.
El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.] [12: PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: 1. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan afectar el tránsito de otros peatones o actores de la vía. 2.
Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. 3. Remolcarse de vehículos en movimiento. 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. 5. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. 6. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. 7.
Subirse o bajarse de los vehículos, estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. 8. Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.
PARÁGRAFO 1 o. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, estos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
PARÁGRAFO 2 o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta. Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.] En ese orden, después de transcribir algunos pasajes de la Sentencia SC7534-2015 de esta Sala, relacionada con la configuración de la culpa exclusiva como eximente de responsabilidad civil «entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para el daño», consideró que el recurso de apelación debía prosperar.
En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» formulada por los demandados y negó la totalidad de las pretensiones 3. Razonabilidad de la decisión. 3.1 Para la Sala, la sentencia cuestionada no es caprichosa y arbitraria, por ende, no permite identificar una vía de hecho de tal magnitud que haga inevitable la intervención de este juez constitucional.
Como se evidencia del recuento probatorio realizado, extenso pero necesario, la hipótesis planteada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el bosquejo topográfico y los testimonios de Neftali Baca Ramírez -de la parte demandante- y Carlos Ernesto Ariza Téllez -de la parte demandada (pasajero del bus implicado)- coinciden en la versión entregada por el conductor Luis Alexander Benito Bustos, quien aseguró que Miller Alfredo Barragan Sánchez, junto a otros jóvenes, intentaron cruzar el carril por donde se desplazaba el bus de servicio público de placas XXB-472, luego de descolgarse de la parte trasera de una tractomula donde se movilizaban, porque ingresó a la báscula ubicada en el lugar del accidente.
Sin embargo, en ese intento, la víctima no logró tal cometido, a pesar que el conductor, según la posición final del vehículo, realizó una maniobra para evitar el accidente, lo que a la postre pudo incidir en que no se impactara a los acompañantes de aquél, aun cuando el conductor advirtió su presencia a escasos 10 o 15 metros. Ese actuar repentino, intempestivo e imprudente fue determinante para la producción del daño, comoquiera que la víctima infringió las normas de tránsito citadas al desplazarse por un sector que no estaba habilitado para peatones, no se cercioró que no existía peligro para cruzar la vía y, sin duda alguna, el remolcarse en vehículos en movimiento puso en peligro su integridad física, lo que terminó con su deceso.
Entonces, aunque el fatídico desenlace se desprende del desarrollo de una actividad peligrosa, la causa exclusiva y determinante del accidente se atribuye a su propia conducta negligente, por lo que resulta inaplicable la compensación de culpas que pregona el artículo 2357 del Código Civil, ante la ruptura de la relación de causalidad exigible en estos casos, por la demostración de la causa extraña, es decir, la culpa exclusiva de la víctima.
Lo que se desprende de las pruebas en comento, como lo dijo el Tribunal, no logró ser desvirtuado por las declaraciones de los demandantes, del propietario del vehículo y por la representante legal de la empresa afiliadora, pues sus versiones están supeditadas a lo que le informaron otras personas. Tampoco se probó con certeza la velocidad máxima permitida y a la que se desplazaba el automotor, en relación con el lugar de la colisión. Téngase en cuenta que, según los testimonios, las fotografías aportadas y el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, la zona contaba con avisos de reducción de velocidad de 50 km/h, luego a 30 km/h y finalmente a 20 km/h. Por su parte, los mentados declarantes afirmaron, de manera imprecisa, que el vehículo se desplazaba a 30 o 40 km/h, lo cual deja un vacío probatorio que no puede llenarse con presunciones.
Puestas de este modo las cosas, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque los reclamantes no compartan las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que, este mecanismo excepcional no se instituyó para definir cuál planteamiento es válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela. 3.2 Por otra parte, los accionantes también cuestionaron la forma como el Tribunal accionado desarrolló lo relacionado con la solidaridad por pasiva, pues, en su opinión, debió tenerse en cuenta que, en relación con el conductor, la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada, en tanto el recurso de apelación que formuló se declaró desierto, de ahí que, el ad quem carecía de competencia funcional para « (…) revocarla en relación con dicho codemandado».
Luego, al persistir la responsabilidad de aquél, « (…) los señores Alexander Ariza Díaz y la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda responden solidariamente por los perjuicios causados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil». La queja de los accionantes se apoya de una premisa incorrecta, esto es, que la declaratoria de deserción del recurso de apelación interpuesto por Luis Alexander Benito Bustos privaba al Tribunal de competencia funcional para decidir sobre su situación jurídica en segunda instancia. Sin embargo, esa tesis desconoce que en los eventos de pluralidad de partes con interés jurídico común -como ocurre cuando varios demandados responden solidariamente por una misma causa- la competencia del juez de segunda instancia no se fragmenta según el número de recursos válidamente sustentados.
Cuando Alexander Ariza Díaz y la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda sustentaron oportunamente sus respectivos recursos de apelación, radicaron en cabeza del ad quem la competencia para pronunciarse sobre la totalidad del conflicto jurídico sometido a revisión, pues la relación obligacional solidaria es, por definición, inescindible, en la medida en que no puede el juez resolver el asunto de unos codeudores solidarios sin que ese pronunciamiento incida sobre los demás, dado que todos responden por una misma deuda originada en un mismo hecho.
Admitir la tesis contraria conduciría a un resultado jurídicamente insostenible: el ad quem habría tenido que exonerar a Ariza Díaz y a la Cooperativa -al hallar probada la culpa exclusiva de la víctima- y, simultáneamente, mantener incólume la condena de Benito Bustos por el mismo hecho y la misma relación causal. Dos sentencias contradictorias sobre una obligación idéntica en su origen son lógica y jurídicamente incompatibles; el ordenamiento no las tolera.
Desde la perspectiva normativa, el inciso 4.º del numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso regula exclusivamente la consecuencia procedimental de no sustentar el recurso: éste se declara desierto. Nada respecto de la suerte del vínculo obligacional que une al apelante con sus codeudores solidarios, ni puede interpretarse en el sentido de que la deserción de uno de varios recursos produce, de pleno derecho, la cosa juzgada parcial frente a quien no lo sustentó, cuando otros litisconsortes con idéntico interés jurídico mantienen vivo el debate ante la segunda instancia. Una hermenéutica en ese sentido desbordaría el texto de la norma y vulneraría, precisamente, el debido proceso de los demás codemandados, que tendrían derecho a una decisión coherente con la situación de su litisconsorte.
En consecuencia, el Tribunal contaba con plena competencia funcional para emitir sentencia que comprendiera la situación jurídica de Benito Bustos, y no incurrió en defecto procedimental alguno al hacerlo. Una vez establecido lo anterior, el segundo reproche de los accionantes tampoco está llamado a prosperar. En efecto, el artículo 2344 del Código Civil[footnoteRef:13] impone la responsabilidad solidaria entre quienes concurren a la causación de un daño mediante un delito o culpa.
Esa solidaridad opera, estructuralmente, en favor del acreedor: le permite exigir la totalidad de la indemnización a cualquiera de los deudores solidarios, sin necesidad de demandar a todos o de distribuir la cuota que a cada uno correspondería. Así lo prevé también el artículo 1568 del mismo código[footnoteRef:14]. [13: Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.] [14: En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.] Pero la solidaridad pasiva no crea obligaciones autónomas e independientes en cabeza de cada deudor.
Lo que existe es una sola obligación -la de reparar el daño causado- cuyo cumplimiento puede exigirse indistintamente a cualquiera de los obligados. Ello tiene una consecuencia de la mayor relevancia para el caso, comoquiera que cuando el debate procesal versa sobre la existencia misma de esa obligación -esto es, sobre si efectivamente se configuró el hecho generador de responsabilidad-, la decisión que la niega no beneficia a uno solo de los deudores, sino a la totalidad de ellos, porque la obligación es una sola.
Esto es precisamente lo que ocurrió. La culpa exclusiva de la víctima es un eximente de responsabilidad que opera en el plano del nexo causal: destruye el vínculo entre el hecho y el daño, de tal manera que no existe daño jurídicamente imputable al demandado. Al quedar acreditada en el proceso, el ad quem no determinó simplemente que Ariza Díaz o la Cooperativa no debían responder; lo que declaró fue que el hecho dañino no era atribuible a ninguno de los demandados, porque la causa exclusiva y determinante del resultado fue la conducta de la propia víctima.
En tales condiciones, no hay obligación que distribuir ni responsabilidad que recaiga sobre alguno de los solidarios, pues el presupuesto mismo de la responsabilidad -el nexo causal- fue eliminado. La doctrina de las excepciones comunes en materia de obligaciones solidarias confirma este razonamiento. Conforme al artículo 1577 del Código Civil[footnoteRef:15], las excepciones que derivan de la naturaleza de la obligación -las denominadas excepciones reales- son oponibles por cualquier deudor solidario y aprovechan a todos.
La culpa exclusiva de la víctima es una excepción de ese tipo: no alude a una circunstancia personal de Ariza Díaz o de la Cooperativa, sino a la relación causal que es el fundamento de la única obligación que se les atribuye. Declarada probada, extingue esa obligación para todos los solidarios, incluido Benito Bustos. [15: El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.
Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.] Al respecto, Fernando Hinestrosa señala [o]tro motivo de conjunción intima entre las varias obligaciones con comunidad de sujetos, activos, pasivos o de ambos, es la solidaridad. En ella la razón de ser de la coligación no es ya la naturaleza de la prestación, sino "la forma de asunción del vínculo", y en últimas, el contenido de la obligación. Independientemente de la índole del objeto, cualquiera que sea este y sin que importen sus vicisitudes y modificaciones, las varias relaciones unitarias se miran y tratan como si fueran una sola, en todo el tiempo, entre las partes acreedora y deudora.
La solidaridad es un modo de ser de la obligación, impuesto por la ley o estipulado por las partes, con arreglo al cual cada acreedor tiene derecho al todo (solidaridad activa) y cada deudor está obligado al todo y responde por él (solidaridad pasiva) (art. 1568 c.c.), pero en ambos casos se trata de un mismo todo, de manera que su reducción o su acrecentamiento compromete a la integridad de los interesados (art. 1569 c. c.).
La prestación que se debe a cada acreedor y, en su caso, la que debe cada cual de los deudores es idéntica, a más de ser común. El rasgo característico, distintivo, de la solidaridad es que en la relación obligatoria, o sea en las relaciones externas (entre acreedor y deudores, o deudor y acreedores), no cabe la división de los créditos o de las deudas, según sea del caso, sin perjuicio de que internamente la situación de cada miembro del respectivo grupo sea autónoma, y en principio tenga una parte de la deuda y sólo esa parte[footnoteRef:16]. [16: Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Tercera Edición. Universidad Externado. 2007. P. 334.] De allí que [t]odo deudor solidario a quien se exige el cumplimiento puede defenderse proponiendo las excepciones que emanen de la relación jurídica, tanto las generales, cuya prosperidad beneficiará a todos, o sea las denominadas excepciones reales, que atañen a la naturaleza de la relación obligatoria, como las denominadas excepciones comunes, esto es, aquellas que, "sin ser relativas a la naturaleza de la obligación, se refieren a algunos modos absolutos de extinción de la obligación frente a los deudores solidarios (pago, prescripción, remisión total, pérdida de la cosa debida), incluso si estos modos de extinción tienen su fuente en una convención"; y también las propias de su posición individual, denominadas genéricamente excepciones personales (arts. 1577 c.c; 509 Y 510 c. de p. c.), sean ellas puramente personales, que no puede oponer sino el deudor en cuyo beneficio se configuraron, como es la nulidad relativa (art. 306 [I] c. de p. c.), o las simplemente personales, oponibles en su totalidad por el deudor en cuya cabeza se radican, y por los demás tan sólo hasta concurrencia de su interés en la deuda (p. ej., vicio de la voluntad, confusión, remisión parcial).
En el primer evento ese excepcionante representa al grupo y obra en interés común; en el segundo, esgrime un derecho singular suyo, con alcances circunscritos a él sólo, aun cuando eventualmente puedan repercutir en beneficio ajeno, p. ej., con una reducción del total de la deuda. Lo que no admite el ordenamiento nacional es que las excepciones personales sean alegadas por alguien distinto del propio titular de ellas; así, p. ej., la compensación legal, que exige que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras (art. 1716 c. c.), sólo puede ser opuesta por el deudor solidario con base en los créditos que él tenga contra el acreedor (suyos inicialmente o cedidos a él o en los que se subrogó), y no fundado en los créditos que tenga un compañero suyo.
Si quiere emplear los de este, tendrá que hacerlos suyos mediante cesión (arts. 1577, 1682, 1716 y 2380 c. c.). Tampoco sería concebible que el codeudor demandado pudiera oponer una nulidad relativa concerniente a otro codeudor.[footnoteRef:17] [17: Ibidem. Pgs. 353 y 354.] Podría objetarse que la doctrina expuesta no es trasladable al caso, por cuanto las disposiciones del Código Civil sobre excepciones reales presuponen obligaciones ya constituidas, en tanto que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual la obligación de reparar apenas se está declarando.
La objeción, aunque comprensible, no resiste el análisis. En la estructura lógica del juicio de responsabilidad civil, el estudio de las excepciones de mérito no precede a la verificación de los presupuestos de la responsabilidad, sino que la sucede. El juez solo examina si concurre una causal de exoneración -como la culpa exclusiva de la víctima- una vez ha constatado que el hecho, el daño y el nexo causal están prima facie presentes; en otros términos, una vez ha identificado que la obligación solidaria de reparar se ha configurado en cabeza de todos los demandados.
La excepción no impide que la obligación nazca, opera sobre una obligación ya constituida y la extingue. De ahí que el calificativo de « causa extraña » sea precisamente ese, algo exterior a la esfera del deudor que rompe el nexo causal de una relación ya trabada. Así, cuando el Tribunal declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, no estaba impidiendo el surgimiento de la obligación solidaria, sino constatando que una causa extraña la había extinguido.
En ese momento procesal, la obligación existía, era solidaria y le era plenamente aplicable el régimen de las excepciones reales del artículo 1577 del Código Civil. La excepción, por ser real -esto es, fundada en la naturaleza de la obligación y no en una circunstancia personal de alguno de los deudores-, aprovecha a todos los solidarios, incluido Benito Bustos.
Las normas citadas resultan, por consiguiente, plenamente aplicables. Por las razones expuestas, la forma en que el Tribunal resolvió la cuestión relativa a la solidaridad pasiva no configura una irregularidad constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 4. Sin más razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Yacqueline Sánchez Alquichire, Luis Alfredo Barragán, en nombre propio y en representación de sus hijos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15