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STC2898-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00946-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC2898-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00946-00 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela que Mauricio Andrey Marín Morales instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, extensiva a la Fiscalía General de la Nación y a los intervinientes en el consecutivo 2014-10572.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa técnica, acceso a la justicia y doble instancia, integridad y vida», para que, según infiere la Sala, se deje sin efectos el proveído AP7332-2025, y en su lugar, ordenar lo siguiente: i.- a la Sala de Casación Penal « que revise y admita el recurso de casación »; ii.- al Tribunal Superior de Medellín « que reevalúe la sentencia de segunda instancia, considerando la posible aplicación del principio de oportunidad y la existencia de duda razonable »; iii.- a la Fiscalía General de la Nación «que resuelva de fondo sobre la solicitud de principio de oportunidad »; y iv.- a la Unidad Nacional de Protección « que restaure de inmediato las medidas de protección al señor Marín Morales ».

Del dossier se extrae que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 220 meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (3 ag. 2021); decisión que el superior modificó, en el sentido de declararlo responsable únicamente por tentativa de homicidio agravado (11 oct. 2023), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria de casación que formuló (AP7332-2025, 24 sep.).

Afirmó el gestor, en concreto, que el Tribunal pasó por alto que, pese a haber sido incluido en el programa de protección a testigos, la Fiscalía nunca le informó formalmente si su colaboración habilitaba la aplicación del principio de oportunidad, lo que vulneró sus garantías fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso, además de comprometer su seguridad, dado que « continúa bajo amenaza real».

Agregó que, si bien expuso esa situación en la demanda de Casación, esta se inadmitió por « falta de unidad temática y corrección material, sin considerar que el silencio administrativo de la Fiscalía sobre el principio de oportunidad constituye una vulneración estructural del debido proceso, conforme a la Sentencia T-456 de 2013 de la Corte Constitucional». 2.- La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de la actuación, indicando además que, contra el auto de inadmisión, el apoderado del actor formuló recurso de insistencia, pero el Ministerio Público emitió concepto negativo contra el cual no procede recursos.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín relató las actuaciones por él adelantadas en el pleito combatido. La Fiscalía Noventa y Seis Seccional de Medellín manifestó que obra « correo de la coordinación del centro de servicios, con fecha del 18 de marzo de 2021, que refleja el hilo de consultas relacionadas con la aplicación del principio de oportunidad con resultado negativo para MAURICIO ANDREY MARINMORALES ».

La Unidad Nacional de Protección alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Aunque la queja también se dirige contra el proveído dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (11 oct. 2023) dentro del proceso n.° 2014-10572, la Sala limitará su estudio al auto proferido por la homóloga Penal, mediante el cual inadmitió la demanda de casación (AP 7332-2025, 24 sep.), por ser este el que definió de manera directa la controversia planteada. 2.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la decisión adoptada en sede de casación no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para arribar a dicha conclusión, la Colegiatura accionada, luego de reseñar los antecedentes que vinculaban al actor con la conducta punible y de sintetizar los fundamentos de las sentencias de instancia y de la demanda de Casación, disertó sobre los principios, fines y causales que gobiernan este recurso extraordinario. Indicó que el actor elevó dos cargos, el primero por violación directa de los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, y el segundo, de nulidad por violación al debido proceso.

Respecto del primer reproche, según el cual la Fiscalía ofreció un principio de oportunidad y nunca lo tramitó, y pese a ello, los jueces omitieron pronunciarse, dando lugar a las sentencias condenatorias, explicó que, como tal asunto no fue objeto de apelación, el Tribunal no se pronunció, y por ende, no era viable introducirlo en sede extraordinaria, so pena de desconocer el presupuesto de unidad temática, cuyo propósito es permitir que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al fallador de primer grado.

Además, que « de acuerdo con el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, la aplicación del principio de oportunidad, es una función asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación que, de aceptarla, podría suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal. Por lo tanto, si el procesado estaba interesado en la aplicación de esa figura jurídica, así debió solicitarlo a la Fiscalía e iniciar el trámite correspondiente y no demandar en sede de casación la inaplicación de esa figura, más aún cuando esta es potestativa de la Fiscalía».

Luego abordó el segundo ataque, relativo a varias irregularidades, tales como: la supuesta omisión de la audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; la alegada deficiencia de la defensa técnica durante las primeras etapas del proceso; que la entrevista rendida al inicio de la investigación se practicó cuando estaba convaleciente; y que un anterior defensor omitió usar información suministrada por él para construir una mejor teoría del caso, por lo que solicitaba retrotraer la actuación hasta la imputación. Sobre lo primero, advirtió que resultaba contrario a la realidad procesal, pues el 3 de agosto de 2021 el Juzgado 22 Penal del Circuito celebró tal audiencia, conforme lo exige el artículo 447 citado, concediendo el uso de la palabra al fiscal y luego a la defensa, oportunidad en que se hizo referencia al estado de salud.

En cuanto a la alegada deficiente defensa técnica, precisó que el casacionista incumplió la carga argumentativa consistente en identificar la omisión, explicar cómo se produjo y su incidencia real en el sentido del fallo, pues se limitó a afirmar que un defensor anterior « no utilizó » cierta información y que, con una teoría del caso distinta, el resultado habría sido diferente.

Sin embargo, recordó que la nulidad por falta de defensa técnica exige acreditar trascendencia, esto es, probar que la actuación del defensor implicó abandono material, inactividad lesiva u omisión con incidencia directa en la decisión. De la entrevista indicó que cualquier discusión sobre autenticidad carecía de relevancia, dado que el Tribunal Superior de Medellín no la valoró y no fue fundamento de la condena.

Concluyó entonces que la demanda debía ser inadmitida « por no contar con la idoneidad formal y material exigida en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni respetar los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancias vulneradoras de garantías fundamentales que la obliguen a intervenir de oficio para su restablecimiento ». 3.- Independientemente de que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024).

Lo anterior impone por sustracción de materia también el decaimiento de las pretensiones i y ii que resultaban subsidiarias. 4.- El querellante también pidió ordenar a la Fiscalía General de la Nación « que resuelva de fondo sobre la solicitud de principio de oportunidad presentada por el acusado ». Sin embargo, ninguna prueba adosó de haber elevado esa petición puntual ante dicha autoridad que permita establecer si existe alguna vulneración por ausencia de pronunciamiento, sin que se pueda tener como prueba de radicación el documento de « solicitud de protección de testigos » suscrito por la Fiscal 10 de Bogotá allegado en escrito adicional.

Esta Corte ha sostenido que, siempre que se denuncie la ausencia de pronunciamiento, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la « radicación » o la manifestación de la «petición» ante la « autoridad » o « entidad » exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024 y STC7975-2025).

Para la prosperidad de la tutela « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC9528-2025). 5.- El anhelo del actor encaminado a que se mande a la Unidad Nacional de Protección « que restaure de inmediato las medidas de protección al señor Marín Morales » desatiende el requisito de la subsidiariedad comoquiera que corresponde a él formularla directamente ante esa autoridad, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC2726 2024 y STC808-2026). 6.- Son estas las razones que llevan el fracaso del socorro suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Mauricio Andrey Marín Morales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12