CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2896-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-00 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la tutela de Luz Marina Rendón Escudero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00182 y 2025-00206.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión y la que resolvió la súplica presentada contra dicha providencia. En resumen, adujo que la Magistratura confutada rechazó la demanda extraordinaria de revisión que promovió contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, dentro del proceso reivindicatorio n.° 2021-00182-00, formulado por Sociedad Bahía Zócalo Criadero S.A.S. y Grupo Paseo del Agua S.A.S., mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, tras estimar que operó la caducidad de la causal 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso (5 ago. 2025), decisión ratificada en súplica (29 sep. 2025).
Con estos pronunciamientos, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo. El primero, porque dio por acreditado el conocimiento de la sentencia objeto de revisión desde la diligencia de entrega, pese a que en esa actuación no se le informó de manera clara, expresa y precisa que existía un fallo en su contra ni se le explicó que la diligencia obedecía a su cumplimiento, limitándose a señalar que se trataba de una «diligencia de entrega», sin suministrarle elementos objetivos que le permitieran comprender su alcance.
El segundo, porque el « conocimiento » al que alude el inciso segundo del artículo 356 del estatuto procesal no se reduce a una inferencia o suposición, sino que debe ser real, efectivo y cierto; y adveró que el Tribunal edificó su decisión en una inferencia derivada de su silencio durante la diligencia, cuando en realidad, por su condición de mujer campesina, de la tercera edad y con escasa formación académica creyó que se trataba de una actuación policiva similar a otras que cursaban entre las mismas partes.
Indicó que solo a mediados de 2024 tuvo un conocimiento preliminar de la existencia del proceso civil, cuando fue informada de un embargo por concepto de costas dentro de un proceso ejecutivo conexo, momento a partir del cual buscó asesoría jurídica para ejercer la acción de revisión. Por eso, que dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional, el análisis debió efectuarse con un estándar reforzado y bajo el principio pro actione. 2.- La Sala Civil Familia de Antioquia indicó que, por vía de súplica, ratificó el proveído que dispuso el rechazo del remedio extraordinario de revisión, decisión que se encuentra ajustada a derecho, por lo cual señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael manifestó que no es cierto que no se haya notificado a la actora dentro del proceso en estudio; añadió que la inactividad procesal de la demandante no puede endilgarse al despacho y remitió el enlace del proceso reivindicatorio correspondiente. CONSIDERACIONES 1.- A pesar de que Luz Marina Rendón Escudero discute los interlocutorios expedidos el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del recurso extraordinario de revisión n.° 2025-00237-00, la Sala examinará únicamente el último de ellos, por ser el que definió el asunto, en el que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el ámbito de esta especial senda.
En efecto, el iudex plural ratificó, por vía de súplica, el rechazo de la demanda de revisión formulada contra el fallo de 28 de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael dentro del proceso n.° 2021-00182-00, al encontrar configurada la caducidad prevista en la causal 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
Precisó que era la segunda ocasión de rechazo al recurso de revisión presentado por la actora contra dicha sentencia; y aun cuando la recurrente alegó una extensión del plazo de caducidad hasta por cinco años contados desde el registro de la sentencia, y que tuvo conocimiento del proceso reivindicatorio durante la diligencia de entrega realizada el 23 de enero de 2023, consideró que en la providencia que «no anduvo errado el magistrado ponente cuando tuvo la diligencia de entrega como dies a quo.
De este modo, sí era factible deducir que el término legal de caducidad expiró el 23 de enero de 2025, es decir, una vez consumado el bienio que comenzó a correr «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella» (CGP, art. 356-inc. 2.°)». Resaltó que el recurso de súplica no es el escenario para «reformar la demanda», ni constituye un remedio ex post facto para variar los hechos inicialmente afirmados, máxime cuando la propia actora ubicó el enteramiento en la diligencia de entrega y luego pretendió sostener que allí no conoció realmente la providencia. Descartó el argumento según el cual la accionante no se enteró «de la sentencia» porque en la diligencia no se le explicitó oralmente cuál era la providencia ejecutada.
Al respecto puntualizó que la iniciación del término previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso «no depende de que se pronuncie una serie de palabras mágicas o de que la parte perjudicada tenga un conocimiento pormenorizado de la sentencia», pues basta con conocer la existencia del proceso judicial y que de él emanó una decisión en su contra.
Desestimó la alegación relativa a la «limitada capacidad cognitiva racional», al precisar que la norma no exige una comprensión técnica exhaustiva de la sentencia, sino el conocimiento de su existencia, circunstancia presumible cuando la decisión se materializa mediante diligencia de entrega en la que estuvo presente la parte vencida. Concluyó, entonces, que no existían razones para darle cabida al recurso de súplica y que se imponía confirmar la providencia cuestionada, al estar superado el término de caducidad previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso. 1.1.- Independientemente de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025). 3.- En cuanto a la situación de vulnerabilidad de la actora, ha de recordarse que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el resguardo, pues sobre el punto esta Corte tiene decantado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo no pueden sobreponerse a lo decidido (…) en escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (STC9727-2022), en especial porque esas circunstancias no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 y STC121-2024, entre otras). 4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Luz Marina Rendón Escudero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7