Micelio
STC2895-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00963-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2895-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00963-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ramiro Agudelo Villegas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 130013103005-2017-00213-00.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial del convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que instauró proceso ejecutivo hipotecario contra Antonio Marimon Matorel, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, para obtener el pago de $239.400.000.oo, más intereses y costas, representados en un pagaré junto a la carta de instrucciones, así como la escritura Pública No. 3488 de 30 de julio de 2013; el cual libró mandamiento el 14 de julio de 2017.

Afirmó que dictó sentencia el 25 de marzo de 2025, en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago parcial, y ordenó seguir adelante con la ejecución por $205’000.000.oo, determinación que fue recurrida por el apoderado judicial del demandado. Aseguró que, el Tribunal Superior de Cartagena el 4 de febrero de 2026, revocó íntegramente la sentencia, declaró probada la excepción de integración abusiva del título valor en blanco y dispuso la terminación del proceso, pese a que el documento cambiario cumplía los requisitos, no había circulado, y por las contradicciones existentes entre las versiones de las partes, le impidieron determinar con certeza el verdadero importe de la obligación, lo que le hacía perder eficacia ejecutiva. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 4 de febrero de 2026, para, en su lugar, ordenar al tribunal accionado que profiera nueva decisión que aplique la subregla jurisprudencial sobre ajuste del título, valore íntegramente la confesión y los abonos realizados, y determine el importe real de la obligación de acuerdo con la prueba existente. 3.

Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El tribunal Superior de Cartagena, se limitó a remitir el link para consular el expediente.

CONSIDERACIONES 1. Queja Constitucional. El accionante considera que el Tribunal Superior de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al revocar la sentencia de primera instancia, y declarar probada la excepción de integración abusiva del título valor en blanco y dar por terminado el proceso, sin valorar integralmente la confesión y los pagos efectuados por el ejecutado, y sin determinar cuál era el importe real de la obligación de acuerdo con las pruebas existentes. 1.

La providencia cuestionada. 2.1 En el proceso ejecutivo que instauró Ramiro Agudelo Villegas contra Antonio Marimon Matorel, en el que solicitó el pago de $239’400.000.oo por concepto del capital contenido en pagaré, más los intereses corrientes y moratorios correspondientes, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 25 de marzo de 2025, en la que, declaró probada la excepción de pago parcial, y ordenó seguir adelante con la ejecución por $205’200.000.oo, porque el ejecutante no desconoció la existencia y validez de los abonos, tampoco probó que éstos no fueron efectuados, y lo cierto era que los pagos se verificaron antes de la presentación de la demanda, por lo que debían tenerse en cuenta desde el mes de octubre de 2013 a julio de 2016, y deducirlos del valor cobrado.

Refirió que la obligación además fue garantizada con la hipoteca que se constituyó mediante documento privado aportado con la demanda, que no evidenciaba la ausencia de requisito alguno de los documentos que sirvieron de título base de recaudo, y por la prosperidad de la excepción de pago parcial, resultaba imperioso ordenar seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación. 2.1.1 La apoderada judicial del demandado apeló la decisión; uno de los reparos manifestados, fue, precisamente, que se incurrió en un error en la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, en lo relativo a la carga de la prueba, porque « Mi representado negó la existencia de la obligación, en cuanto al monto de la misma, lo que significa la inexistencia parcial de la obligación incorporada en el título, toda vez que si se trata de una afirmación indefinida relativa a la inexistencia, la misma traslada la carga de su prueba al demandante». 2.2 El Tribunal Superior de Santa Marta dictó sentencia revocatoria el 4 de febrero de 2026.

Para resolver ese punto dijo que, el ejecutado declaró que el único valor exigible era el contenido en la hipoteca por $5’000.000.oo, versión contradictoria al contenido de dicho contrato en el que se estipuló que «se garantizarán las obligaciones pasadas, presentes y futuras, luego, la obligación no quedó circunscrita al monte de la hipoteca».

Expuso que, para mantener incólume la literalidad del título, el otro interviniente en el negocio causal debió presentar explicaciones claras, lógicas y convincentes tanto del valor como de todo su diligenciamiento. « Pero la confusión se hace mayor con el interrogatorio rendido por el acreedor cambiario, el cual fue vacilante, impreciso e inseguro, fuera de plantear hechos que rayan contra la lógica y el sentido común. Veamos: (…) «a. En interrogatorio, afirma sin ambages que, por requerimiento de un empleado de la Notaría, cuyo nombre y cargo desconoce, le prestó a una persona desconocida y sin ninguna referencia la cuantiosa suma de $239.000.000 entregados en efectivo, hecho que desborda todo sentido común, y en especial, la prudencia mínima que debe observar un comerciante o inversionista. b. Como lo acepta el deudor, el pagaré fue entregado en blanco con instrucciones escritas para el momento de la firma de la escritura el 30 de julio de 2013.

Sin embargo, el acreedor dice que el pagaré fue llenado por su abogado conforme a las instrucciones (min. 33:45 audiencia), las que en su literal b. estableció que la fecha de emisión correspondía al día de su llenado, luego, si el pagaré tiene como emisión el 30 de julio de 2013, significa, que se llenó el mismo día de la entrega del dinero, lo cual no tendría lógica, fuera que se contrapone a lo acordado en las instrucciones y pactado en el negocio causal. c. En su mismo relato, el acreedor, afirmó que la forma de pago se hizo mes a mes pagando intereses y en un año la devolución del dinero, por manera que, si aceptó a regañadientes haber recibido abonos por conducto de su señora madre, el importe del título no podía corresponder al mismo valor entregado, que, entre otras cosas, no cuenta con ningún soporte.

En suma, si el tenedor debía guardar plena fidelidad con las instrucciones para el llenado del pagaré y en su interrogatorio no presenta explicaciones plausibles o resultan contradictorias a la misma carta escrita de instrucciones, se rompe la literalidad y el título pierde eficacia al no encontrar forma de salvar la realidad negocial, en especial, por la contradicción entre los intervinientes en el negocio y la ausencia de otros elementos de prueba».

Con esas consideraciones, señaló que no era posible afirmar con seguridad que el verdadero importe del pagaré era por la suma de $5’000.000.oo, o $70’000.000.oo como lo afirma el otorgante, pero tampoco que fuera por $239.000.000.oo como lo relató el acreedor quien deshonró las instrucciones. Refirió que el demandado manifestó que el título era inexistente porque no contenía la fecha del vencimiento, y que según la literalidad era el 1° de febrero de 2017, fecha que no correspondía a lo estipulado en la escritura.

Explicó que el demandante, quien participó en el negocio jurídico, en el interrogatorio « fuera de dar respuestas vacilantes e inseguras, al ser interrogado por el despacho sobre el llenado del pagaré dice que el abogado lo llena conforme a la carta de instrucciones tal y como ya se dijo (min. 34:09 audiencia), más adelante cuando se le pregunta en forma concreta por la apoderada del ejecutado ¿Cómo se acordó el pago de la deuda? contestó: “pues mes a mes pagando intereses… y en un año la devolución del dinero (min. 1:01:43 audiencia)”; y luego dice: “eso está en la escritura” ».

Refirió que en ese punto cobraba fuerza la tesis de la recurrente sobre el análisis integral de la prueba, quien declaró que la totalidad del dinero fue entregada el 30 de julio de 2013, al momento de la suscripción de la escritura, para ser pagado mes a mes y devolver el capital en un año, por consiguiente, no se honraron las instrucciones al insertar como vencimiento el 1 de febrero de 2017, fecha posterior al año de emisión, porque en las cláusulas primera de la escritura contentiva de la hipoteca, se pactó que el demandado se constituyó en deudor de Ramiro Agudelo Villegas sin límite de cuantía, «- PLAZO: doce (12) meses contados a partir de la fecha del presente instrumento.

Plazo prorrogable a voluntad del (los) Acreedor (es)». Al respecto, expuso que «el mismo deudor afirma que el plazo acordado para la devolución de la totalidad del dinero fue de 12 meses conforme a lo estipulado en la escritura y así lo reitera el instrumento público, lo que significa, sin hacer mayor esfuerzo que el vencimiento del pagaré no correspondía al vertido en el título valor ».

Expuso que, en ese caso, «no se cuenta con elementos de prueba en el expediente que permitan esclarecer el verdadero importe de la obligación y la forma de vencimiento, vacíos que le cercenan todo efecto como título valor, luego, le asiste razón a la recurrente que la excepción de integración abusiva del título debió salir airosa. En ese orden, el fallo venido en apelación será revocado, se levantarán las medidas cautelares salvo existan otros embargos de remanentes o bienes a desembargar, se condenará perjuicios a la parte ejecutante conforme lo prevé el artículo 443 del Código General del Proceso y en costas a la misma parte – art. 365 Ídem». 1.

De la vulneración evidenciada. 3.1 Los títulos valores se rigen por los principios de i) literalidad, esto es, que lo que consta en el documento es lo que existe (artículo 626 del Código de Comercio); ii) incorporación, consistente en que derecho y documento son inseparables, de manera que el título instrumenta los derechos y obligaciones que en él se incorporan (artículo 619 Ibidem ); iii) legitimación, relativa a la calidad del tenedor para ejercer el derecho incorporado (artículo 647 ib ); y iv) autonomía, entendida como el ejercicio independiente del derecho por el tenedor legítimo, en cuanto los negocios relativos al título producen efectos propios.

Normativa mercantil que permite, además, que un título sea creado y entregado con espacios en blanco, caso en el cual el tenedor podrá diligenciarlos antes de ejercer el derecho incorporado, pero con sujeción a las instrucciones del suscriptor (artículo 622 del Código de Comercio). De igual modo, existe presunción de certeza sobre el contenido del pagaré, y conforme al artículo 167 del estatuto procesal, corresponde a las partes « probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen »; por ende, incumbe al creador demostrar que el diligenciamiento no se ajustó a las indicaciones impartidas y acreditar cuáles fueron estas.  3.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, de las consideraciones expuestas por el tribunal accionado se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues en el fallo de 4 de febrero de 2026 no se satisfizo la exigencia de debida motivación al resolver la excepción de integración abusiva del título en blanco, en la medida en que, para acogerla, terminó imponiendo al ejecutante los efectos adversos derivados de una carga demostrativa que no le correspondía asumir en esos términos. En efecto, el tribunal afirmó que el pagaré fue diligenciado por $239’400.000.oo, con vencimiento al 1° de febrero de 2017, y que, dado que la carta de instrucciones no preveía el vencimiento y el interrogatorio del acreedor resultaba « vacilante, impreciso e inseguro », no era posible establecer si lo adeudado era lo afirmado por el demandante o lo alegado por el demandado; además, concluyó que el vencimiento no armonizaba con el plazo de doce (12) meses consignado en la escritura, sin considerar que en la misma cláusula se pactó que ese término era « prorrogable a voluntad del (los) Acreedor (es) ».

Sin embargo, emitido un título valor con espacios en blanco (como aquí sucedió), le concierne al demandado acreditar, por cualquier medio probatorio, la existencia, contenido y alcance de las instrucciones entregadas para el diligenciamiento y su desconocimiento por el tenedor. De allí el yerro, porque el tribunal invirtió la carga de la prueba propia del excepcionante para trasladarla al ejecutante, pese a que a favor de este obran las presunciones del pagaré objeto de recaudo.

Lo anterior, porque el obligado no asumió la carga probatoria sobre aspectos que forzosamente le correspondía demostrar, tales como el alcance de las instrucciones impartidas para el diligenciamiento del título, en particular lo referente al « monto y fecha de exigibilidad », su desconocimiento por el tenedor, y aun así se impuso al ejecutante los efectos adversos propios del incumplimiento de esa carga procesal, cuando no debía asumirla.

Frente a este tópico, ha señalado la Corte, que: « la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..» (CSJ SC, STC 8 Sep. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 Mar. 2011, Rad. 2011-00456-00, reiterada en STC 15543-2015 y STC 3 Jun. 2020, Rad. 2020-01113-00 entre otras).

Por tanto, « ante la eventual inobservancia de las instrucciones otorgadas para completar un título valor con espacios en blanco, y siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor (…)” ( CSJ.

STC10349-2018 de 10 de agosto de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-02229-00, reiterada en STC12380-2019). 3.3 Aunado a lo anterior, el defecto se concreta en la motivación insuficiente de la providencia cuestionada, porque la justificación del tribunal para concluir que la excepción debía prosperar no explica, con suficiencia, por qué resultaba constitucionalmente admisible desplazar al ejecutante la carga de demostrar el « verdadero importe » y el « vencimiento », cuando la controversia se estructuró como un cuestionamiento por diligenciamiento irregular del título en blanco, respecto del cual el excepcionante debía satisfacer su carga de acreditación. Frente a la motivación de las providencias, esta Sala ha sostenido: « (…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.

La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, STC6688-2018, STC1268-2022, STC6718-2024, y STC8792-2024 entre otras).

En consecuencia, acreditado el déficit de motivación y la indebida alteración del debate probatorio (por la inversión de la carga), se impone restablecer el debido proceso, dejando sin efectos la sentencia cuestionada y ordenando al tribunal que profiera una nueva decisión de apelación, con sujeción a las reglas expuestas, particularmente en lo relacionado con la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso y al tratamiento de los títulos valores suscritos con espacios en blanco.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Conceder la tutela promovida por Ramiro Agudelo Villegas contra el Tribunal Superior de Cartagena. Segundo: Dejar sin valor y efecto valor la sentencia proferida por la Sala Civil del tribunal accionado de 4 de febrero de 2026, así como las decisiones que de ésta se desprendan, en el proceso ejecutivo instaurado por Ramiro Agudelo Villegas contra Antonio Marimon Matorel.

Tercero: Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena que, dentro de diez (10) días siguientes a la fecha que le sea devuelto el expediente materia de queja, resuelva lo pertinente respecto del recurso de apelación formulado por el demandado, con atención especial en la carga de la prueba del artículo 167 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta las razones expuestas.

Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Cuarto: Disponer que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, remita de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional al tribunal accionado. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Quinto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20