Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01046-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2894-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01046-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fidel Camargo Zúñiga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el amparo nº 6800131030032025-00390-01 y en el proceso de pertenencia con n° 6800140030082025-00012.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En sustento, dijo que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, por cuanto, en el proceso de pertenencia que se adelantó en su contra, no le suministró las copias auténticas del expediente que solicitó en reiteradas ocasiones.
La tutela fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, decisión que el Tribunal Superior confirmó el 3 de febrero de 2026 al desatar la impugnación formulada por el accionante. Aseguró que esa Corporación vulneró sus derechos porque confirmó la negativa al amparo con sustento en que se había presentado un hecho superado porque el allí accionado le había remitido las copias pedidas y el link del expediente, afirmaciones que no corresponden a la realidad porque las copias, en los términos que las reclamó, no le fueron enviadas.
Afirmó que, por lo anterior, solicitó al Tribunal aclarar su sentencia porque, en realidad, no ha recibido la reproducción del proceso de pertenencia con las condiciones previstas en el numeral 3° del artículo 114 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], como las requirió, petición que no ha sido atendida. [1: Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales (…). 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. (…).] 2. Solicitó, en concreto, que se le ordene al Tribunal que conteste « en derecho los diferentes requerimientos efectuados y [le] alleguen las copias que el Tribunal (…) [le] indic [ó] que las tenía (…) y que [se] las habían entregado, según las previsiones del artículo 114 del CGP ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató los antecedentes del amparo cuestionado y pidió « que se declare improcedente por no cumplir los presupuestos jurisprudenciales para controvertir fallos de tutela ». 2.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga refirió lo ocurrido en el proceso de pertenencia a su cargo y advirtió que no vulneró los derechos del actor porque resolvió las solicitudes por él presentadas. 3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga pidió negar el amparo, puesto que no se lesionaron los derechos del accionante en el trámite constitucional controvertido. 4.
Nicolás Camargo Zúñiga, como vinculado, expuso que en el asunto seguido en el Juzgado octavo Civil Municipal de Bucaramanga, se vulneraron sus derechos y se desconoció su condición de campesino sin recursos económicos. 5. La Procuradora 40 Judicial II Asuntos Civiles de Sincelejo, afirmó que el amparo no debe prosperar porque « se han atendido las solicitudes presentadas a los despachos accionados, en el proceso de marras, y en los hechos y pruebas aportadas se evidencias las respuestas y acceso al expediente No. 68001400300820250001200, de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga ». 6.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En este asunto, la Sala establece que el accionante pretende que el Tribunal se pronuncie « en derecho » sobre la « aclaración » presentada en el amparo objeto de censura, con el fin de tener acceso a las « copias auténticas » que le pidió al allí accionado, Juzgado Octavo Municipal de Bucaramanga, puesto que, según expresa, contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia de 3 de febrero de 2026, el envío de esos soportes no ha tenido lugar. 2.
Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « [e]l fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso» (subraya fuera de texto) (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021 y STC071-2026, entre otras). 3. De la vulneración evidenciada. 3.1. Se establece la procedencia del amparo, puesto que la situación planteada se enmarca en las excepciones previstas para los asuntos de tutela frente a otros de igual naturaleza, pues el actor reclama una decisión « en derecho » sobre la aclaración que presentó en relación con el fallo de tutela de 3 de febrero de 2026, con el que el Tribunal confirmó el dictado en primera instancia, y, revisados los soportes allegados, la Sala establece que tal decisión no ha sido proferida. 3.2.
En efecto, se observa que si bien el 18 de febrero de 2026 el actor dirigió la que llamó « solicitud de aclaración de entrega de copias » al Tribunal y la sustentó ampliamente en que las copias auténticas pedidas al accionado Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad no le habían sido enviadas, por lo que debía verificarse lo resuelto, y, además, pidió copias también auténticas de la sentencia proferida por esa Corporación, lo cierto es que no se profirió un pronunciamiento al respecto.
Ciertamente, se encuentra que, para atender lo anterior, la secretaría de la Sala aquí convocada, con oficio 018 de 20 de febrero de 2026, se limitó a informarle al accionante que el derecho de petición resultaba improcedente en las actuaciones judiciales y que el asunto se había enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 16 de febrero de 2026.
En cuanto a las copias de la sentencia del Tribunal, procedió a expedir las mismas junto con la certificación correspondiente y, de manera ambigua, le indicó al actor lo siguiente: (…) frente a su manifestación relativa al presunto mal funcionamiento del hipervínculo del expediente compartido (…) se ha dado traslado a dicha observación al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, a fin de que verifique el enlace correspondiente y se pronuncie sobre la integridad y accesibilidad de las piezas procesales, conforme a sus competencias funcionales.
Lo anterior, como lo advierte el accionante, no puede considerarse una « decisión en derecho », pues le correspondía al Despacho judicial a cargo del asunto proveer sobre los cuestionamientos del solicitante y, particularmente, en cuanto a la aclaración que, según se puede comprender, se dirigió en relación con el fallo de 3 de febrero de 2026, asunto que aún no ha sido definido y que requiere de la intervención del juez de tutela, puesto que el expediente ya fue enviado para su eventual revisión a la Corte Constitucional, mecanismo que no puede agotarse mientras no se definan los cuestionamientos del peticionario. 3.3.
Así las cosas, se constata un defecto procedimental en la actuación discutida porque, como viene de verse, las solicitudes del accionante en el trámite constitucional no fueron resueltas conforme lo dispone el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:2], por lo que resulta procedente la protección reclamada. [2:
ARTÍCULO 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…).] Sobre los defectos procedimentales la Sala ha expresado que estos se presentan cuando «(…) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad (…) porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso »; este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, como ocurre en este asunto, pues debe influir « de manera cierta y directa en la decisión de fondo” » (CC T-204 de 18, citada entre muchas en CSJ STC2744-2021, STC15396-2025). 4.
En consecuencia, se concederá el amparo solicitado para ordenarle al Tribunal que requiera la devolución del expediente y proceda a resolver la solicitud de aclaración propuesta por el accionante el 18 de febrero de 2026, conforme a lo aquí considerado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Fidel Camargo Zúñiga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, pida la devolución del asunto de tutela con radicado n° 6800131030032025-00390-01 a la Corte Constitucional y proceda a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración propuesta por el accionante.
Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y, en caso de no formularse impugnación, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3