Radicación n°11001-02-03-000-2026-00538-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2891-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00538-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso xxxx seguido del verbal con radicado n° xx-xxx-xxxxx.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De la revisión del escrito de tutela y del expediente objeto de queja, se advierten las siguientes actuaciones relevantes: - En el Juzgado xxxxx Civil del Circuito de xxx se adelantó proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual por accidente de tránsito, formulado por los señores Jorge, Andrés, Juan, Andrea, Constanza y Julieta, en contra de José[footnoteRef:1], Pedro[footnoteRef:2] y la Empresa de Transportes xxxxx. [1: En calidad de propietario del vehículo tipo camión carga o mixto de servicio público de placas VBQ 485.] [2: En calidad de conductor del vehículo tipo camión carga o mixto de servicio público de placas VBQ 485. ] - Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de los demandados José y Pedro, se les emplazó, sin que hubiesen comparecido al juicio, razón por las que se les designó curador ad litem, quien los representó en el aludido trámite. -Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de 30 de marzo de 2022, la autoridad profirió sentencia mediante la cual declaró que «JOSÉ. PEDRO Y LA EMPRESA DE TRANSPORTES XXXXX son civil y solidariamente responsables de Los perjuicios padecidos por los señores Jorge, Andrés, Juan, Andrea, Constanza y Julieta con ocasión de las lesiones padecidas por la señora MERCEDES», por lo que fueron condenados a indemnizar i) por concepto de daño emergente la suma de $1.277.124; ii) por concepto de lucro cesante, el valor de la diferencia entre las incapacidades canceladas y el valor de su salario; iii) por indemnización futura, el valor en que exceda el salario que la señora Mercedes estaba percibiendo para el momento en que fue pensionada y el valor de dicha pensión; iv) por perjuicios morales la suma de $70.000.000; v) por daño a la vida en relación, el valor de $30.000.000; y vi) por condena en costas la suma de $19.500.000. -El apoderado de la demandada Empresa de Transportes y la curadora ad litem apelaron esa decisión, recursos que no fueron sustentados, lo que dio lugar a que el Tribunal Superior de xxxxx los declarara desiertos (5 oct 22). -Dentro del término establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia, junto con el decreto de medidas cautelares, poniendo de presente que el demandado José falleció el 25 de mayo de 2021, razón por la que pidieron librar mandamiento de pago en contra de sus sucesores procesales María (cónyuge supérstite) y sus hijos Elvira y Gregorio; así como Pablo, representado por su progenitora Carmen, en su calidad de herederos; y demás demandados en el proceso ordinario. [3: Artículo 306.
Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.] - El juzgado de conocimiento en auto de 7 de diciembre de 2022, resolvió: i) «LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de HEREDEROS DETERMINADOS del señor JOSÉ señores MARÍA, ELVIRA, GREGORIO menor PABLO representado por su madre Carmen, así como el señor PEDRO y la empresa TRANSPORTES XXXXX”, por las siguientes sumas de dinero (…) ii) DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO del 83.33% de las acciones de dominio sobre el bien inmueble, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Número XXXX, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de XXX, ubicado en la carrera XXXX de ese municipio, de propiedad de la señora MARÍA(…) iii) DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO del 16.67% de las acciones de dominio sobre el bien inmueble, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Número XXXX, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de XXXX, ubicado en la carrera XXXX de ese municipio, de propiedad del menor PABLO (…)». - Notificada la ejecutada María, formuló recurso de reposición contra la decisión que decretó la medida cautelar, argumentando que, una vez ocurrido el deceso de José, ella junto con sus dos hijos matrimoniales y Pablo, representado por su progenitora Carmen, mediante Escritura Pública n° 2.048 de 6 de agosto de 2021, adelantaron la sucesión intestada de su esposo y padre, en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, acto en el que le fue adjudicado el inmueble objeto de la medida en una cuota parte del 83.33%, la cual se encuentra integrada por el 50% que le corresponde por ley bajo el concepto de gananciales y un 33.33% adicional derivado del porcentaje asignado originalmente a sus hijos, Elvira (16,67%) y Gregorio (16,67%), quienes « RENUNCIARON » a su porción en su favor. - Mediante auto de 22 de julio de 2025, la autoridad repuso la determinación y, en su lugar, ordenó el levantamiento de la aludida medida cautelar; decisión que fue recurrida en apelación por los ejecutados.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxxx en providencia de 14 de enero de 2026, revocó lo dispuesto en la primera instancia y, en su lugar, dispuso mantener vigente la medida de embargo sobre el 33.33% del derecho de dominio que se encuentra en cabeza de María, así como sobre el 16.67% correspondiente al menor de edad, Pablo. - La accionante María cuestiona, a través del presente amparo, la decisión que en segunda instancia profirió la corporación accionada, pues considera que se incurrió en error al decretar el embargo del 33.33%, porque dicho porcentaje no está en cabeza de los herederos hijos del causante, pues este le fue adjudicado en el trámite notarial.
Agrega que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 1411 del Código Civil, pues ella no tiene la calidad de heredera sino la de cónyuge supérstite; y que, con antelación a la existencia de la obligación que se pretende ejecutar -sentencia-, se liquidó la sociedad conyugal. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) declarar la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal Superior de xxxx y ii) dejar sin efecto el embargo del 33.33% decretado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° xxxx dentro del juicio ejecutivo n° xxxx. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxxxx defendió la legalidad del auto proferido el 14 de enero de 2026, el que aduce se encuentra debidamente motivado conforme lo exige el artículo 279 del Código General del Proceso. 2.
El Juzgado xxxx Civil del Circuito de xxxx informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. 3. El apoderado de los demandantes -ejecutantes- indicó que ni la accionante ni sus hijos se hicieron parte en el proceso «incluso teniendo conocimiento de la ocurrencia de los hechos ocurridos el 12 de junio de 2015 donde resultó gravemente lesionada la señora Mercedes, pues por los mencionados hechos se estaba adelantando el proceso penal bajo el radicado xxxxx en la fiscalía xxlocal de Piendamo-Cauca, en el cual el fallecido JOSÉ se había hecho parte, incluso contaba con abogado de confianza»; añadió que los herederos realizaron actuaciones « abusivas y maniobras fraudulentas » para evadir el cumplimiento de la condena.
Por esto, solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de María se dirige contra la providencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxxxx el 14 de enero de 2026, mediante la cual, revocó la decisión de primera instancia en el sentido de mantener el embargo sobre el 33.33% de los derechos sobre el inmueble del que aduce es propietaria, pues, en su criterio, se desconoció que no tiene la calidad de heredera, y que, actualmente, es la titular del 83.33% por la adjudicación que le fue realizada en el trámite notarial de liquidación de la sucesión y de la sociedad conyugal.
Para el estudio del caso sometido a consideración de esta Corte, se abordarán los siguientes aspectos: i) la responsabilidad de los herederos frente a las deudas hereditarias, ii) de la cesión de derechos hereditarios, iii) de la providencia objeto de análisis y iv) de su razonabilidad. 2. Responsabilidad de los herederos frente a las deudas hereditarias.
Recuérdese que la jurisprudencia ha señalado que la capacidad de las personas naturales para ser sujetos de derechos y, por contera, para ser parte de un proceso, « está unida a la propia existencia, como la sombra está unida al cuerpo que la proyecta» (CSJ SC, 8 sep. 1983, G. J. t. CLXXII, pág. 171-177). Así las cosas, y en tanto «la existencia de las personas termina con la muerte» –en los términos del artículo 94 del Código Civil–, es inviable convocar a juicio a un individuo con posterioridad a la fecha de su deceso.
Pese a ello, no puede desconocerse que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas, no desaparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar de forma temporal un patrimonio autónomo, que suele denominarse sucesión o herencia, y que está llamado a ser distribuido entre sus herederos o legatarios.
Este llamamiento -delación- lo hace la ley a determinadas personas a fin de recoger el patrimonio del causante, no de cualquier modo, sino en su integridad, en su conjunto, como una universalidad de derechos y obligaciones, por lo que los herederos o legatarios pueden aceptarla o repudiarla -artículo 1284 del Código Civil- Frente al repudio, este se entiende como el acto jurídico mediante el cual el heredero renuncia a su condición de tal, al manifestar su voluntad de rechazar la herencia -artículos 1282 y 1313 del Código Civil-, lo que trae como consecuencia que la porción repudiada acrezca la cuota de los demás herederos, en aplicación sistemática del derecho de acrecimiento consagrado en el artículo 1286 ibídem[footnoteRef:4]. [4: Artículo 1286.
Repudio y aceptación simultánea. Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se difiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.] Este proceso sucesorio transita por un estado de indivisión que finaliza con la partición, acto mediante el cual se distribuyen los bienes y se adjudican las hijuelas correspondientes, incluyendo obligatoriamente el pago de las deudas hereditarias.
Sobre la responsabilidad de los herederos por deudas hereditarias, la doctrina ha indicado que «tanto los herederos testamentarios como los ab intestato son sucesores de la persona del difunto, y la naturaleza de su vocación comporta la de responder por las deudas de la herencia»[footnoteRef:5], las cuales son asumidas por los herederos a prorrata de sus cuotas de participación en la herencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1411 del Código Civil, que prevé en su texto: «Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas». [5: Carrizosa Pardo, Hernando.
Las Sucesiones. Cuarta Edición. Bogotá. Ediciones Lerner. 1959. pág. 533-534 ] Ahora, cuando se trata de procesos ejecutivos que se dirigen contra herederos determinados o indeterminados del causante[footnoteRef:6], los acreedores hereditarios o testamentarios no pueden perseguir los bienes y, en general, el patrimonio personal del heredero-beneficiario, sino únicamente aquellos que conforman la herencia, tal como lo hubieran hecho si aún no hubiese fallecido el causante. [6: Código General del Proceso.
Artículo 87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge.] Es por ello que la ley habilita la adopción de medidas que aseguren la eficacia del proceso aun antes de la apertura de la sucesión -artículo 480 del Código General del Proceso- y con posterioridad a esta, luego de la adjudicación, con los bienes que ingresan al patrimonio de los herederos.
Estas medidas cautelares no buscan adelantar el pago, sino preservar la garantía patrimonial que respalda la obligación, protegiendo no solo al acreedor, sino también el orden de la sucesión, evitando alteraciones que perjudiquen a otros herederos o acreedores de la herencia. 3. De la cesión de derechos hereditarios. La herencia es un derecho real, de contenido patrimonial -artículos 665, 1008, 1011 del Código Civil-, lo cual determina, sin lugar a duda, su carácter cesible.
De allí que, el Legislador disponga, en el artículo 1967 ibídem lo siguiente: « El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario» De esta última norma se advierte que el derecho de herencia es un derecho que puede transferirse, a cualquier título, por acto oneroso o gratuito.
Sobre la venta de derechos herenciales, esta Corte indicó que: «El heredero que ha vendido la herencia, sigue, pues, siendo heredero, pero ha dejado de ser propietario del patrimonio hereditario; el título de heredero permanece indeleble sobre su cabeza; pero el emolumento que de este título dependía, pasa al comprador... La definición que hemos dado antes de la cesión de herencia, indica su naturaleza.
El heredero cede todo el emolumento anexo a su calidad de heredero, es decir, todos los bienes que corresponden a la sucesión, con cargo para el cesionario de tomar para sí todo el pasivo del difunto. Esta transmisión hecha en bloque imprime al contrato un carácter aleatorio. El cesionario debe, por lo demás, pagar todas las deudas de la ·sucesión, cumplir todas las obligaciones contraídas por el difunto con cargo a su patrimonio.
Debe tomar el lugar pecuniario del cedente, y soportar, como éste lo hubiera hecho, si no hubiera cedido sus derechos, todas las cargas que pesan sobre la herencia. Por consiguiente no puede alegar el cesionario de una herencia que él sólo compró los derechos y que no es responsable del pasivo,· ya que la herencia es el conjunto de todos los derechos y obligaciones que el causante tenía al tiempo de su fallecimiento (…)»[footnoteRef:7] [7: CSJ.
SC. Sentencia 27 de marzo de 1947. GJ. T. LXII.] Sin embargo, no siempre la cesión de ese derecho real implica para el cedente una contraprestación, pues también puede serlo a título gratuito, es decir, su transferencia no tiene que ser ineludiblemente, a título de venta, solo que, “Celebrada la cesión ( ) e l cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es de la que responde o no, según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia, que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la administración de los bienes relictos, y la de obtener que en la partición de éstos se le adjudique los que le correspondan en el acervo líquido en proporción al derecho herencial que le fue cedido “ (G.J., CXXXIII) … “como según la interpretación que la jurisprudencia ha hecho del citado artículo 1967 del Código Civil, la cesión del derecho real de herencia implica que el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero pero se despoja de todo o parte de su derecho patrimonial que pasa al cesionario con sus facultades y prerrogativas que le son inherentes»[footnoteRef:8] (resaltado intencional) [8: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de septiembre de 1984, M. P., Dr. Horacio Montoya Gil] Frente al perfeccionamiento de la cesión, el artículo 1857 del Código Civil, en su inciso segundo, consagra que « La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública».
La omisión de la solemnidad impide que el negocio produzca efectos jurídicos válidos (CSJ. STC2233-2025). 4. De la providencia objeto de análisis. El Tribunal Superior de xxxxx, en providencia de 14 de enero de 2026, resolvió revocar el auto de 22 de junio de 2025, y en su lugar, mantener las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre: i) el 16.67% de los derechos sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° xxx, de propiedad del menor Pablo y ii) sobre el 33.33% del mencionado bien del cual es propietaria María. La corporación se refirió al precedente de la Corte Constitucional, en el que cita una sentencia de esta Sala donde se indicó que «los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante;
(2) pueden esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y ser partícipes de la partición» (T334-2003). Sostuvo que, en esa misma providencia, se contempló que «El Código Civil es muy claro en cuanto al tratamiento que se les debe dar en general a las deudas de la sucesión. El artículo 1411 de este estatuto dispone: “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas”.
Esta disposición ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que la distribución de las deudas por causa de muerte nace ipso iure en proporción a las cuotas hereditarias respectivas, con las limitaciones correspondientes al beneficio de inventario; en ese sentido, los acreedores hereditarios pueden perseguir directamente a los herederos, a prorrata del valor de sus respectivas cuotas hereditarias».
Señaló que, conforme a lo preceptuado en el artículo 1411 del Código Civil, los adjudicatarios de la herencia del señor José deben asumir la obligación que se ejecuta a prorrata de sus cuotas hereditarias, en tanto que, al haberse liquidado la sucesión de aquél, mediante la Escritura Pública n° xxxxde 6 de agosto de 2021, no se encuentran bienes a nombre de este que sirvan como garantía para el cumplimiento del crédito, razón por la cual el único patrimonio a perseguir es el de los asignatarios, en proporción a lo heredado (artículo 1304 del Código Civil).
Indicó que, conforme a lo verificado en la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal entre el fallecido y la señora María, al causante le correspondía el 50% de las acciones sobre el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula n° xxx y que, al aperturarse la sucesión en el primer orden hereditario, concurrieron sus hijos Elvira, Gregorio y el menor Pablo; no obstante, agregó que los hijos matrimoniales « renunciaron » a favor de los gananciales de su progenitora María, al porcentaje que les correspondía (33.33%), actuación que consideró como una cesión efectiva de sus derechos herenciales en favor de su madre.
Por lo anterior, afirmó que María, en calidad de cesionaria y adjudicataria de los derechos herenciales de sus dos hijos, asumió la posición que al cedente le correspondería en la sucesión, para todos los efectos patrimoniales, argumento que fundamentó con la sentencia CSJ, SC 2379 del 26 de febrero de 2016, que establece: «Ahora bien, es cierto que el convenio en cuestión no produce como efecto el traspaso de la condición de «heredero», dado su carácter de personal e intransmisible, puesto que no es viable dar a otro su lugar en la familia, o su grado de parentesco, pero sí genera como consecuencia, la pérdida para el «cedente» de las facultades y prerrogativas legalmente reconocidas sobre los derechos patrimoniales del acervo hereditario.
Lo anterior permite entender, porqué con relación a acciones atinentes al estado civil que vinculen al causante, el legitimado para comparecer al proceso es el ‘heredero’, así haya enajenado su «derecho a la herencia», mientras que en los litigios de índole económico que involucren el «haber hereditario» cuando dicho negocio jurídico se ha realizado -en principio- se advierte inoficiosa la comparecencia de aquel, dado que los citados derechos patrimoniales quedan radicados en cabeza del «cesionario».
( ) Celebrada la cesión (…), el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es por la que responde o no, según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la administración de los bienes relictos y la de obtener que en la partición de estos se le adjudique los que le correspondan en el acervo líquido en proporción al derecho herencial que le fue cedido». 5.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Examinada la providencia que viene de analizarse, no se establece irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a este amparo constitucional. Es así, pues como lo concluyó el Tribunal convocado, era viable acceder a las medidas cautelares solicitadas sobre el derecho de dominio que le fue adjudicado a la cónyuge supérstite -como cesionaria del 33.33%- y a la parte asignada al hijo menor, Pedro -en un 16.67%-, quienes actúan en calidad de ejecutados, en tanto que, al ser adjudicatarios de la herencia del señor José, deben asumir la obligación que se ejecuta a prorrata de sus cuotas hereditarias, de conformidad con el ya mencionado artículo 1411 del Código Civil.
Nótese que la inconformidad de la accionante se fundamenta en que, al momento de decretarse la medida cautelar, ya el inmueble no pertenecía al causante ni hacía parte de los bienes relictos, porque al haberse liquidado la sucesión mediante Escritura Pública n° xxx de 6 de agosto de 2021 de la Notaría Primera de, le fue adjudicado el 83.16% del derecho de dominio sobre el bien, dado que sus dos hijos en calidad de herederos y titulares del derecho en un 33.33% de manera voluntaria «renunciaron» a ese porcentaje «a favor de los gananciales» tal como pasa a verse: Sin embargo, revisado el aludido documento público, se advierte que la manifestación de los herederos Elvira y Gregorio, hijos del causante, no se puede tener como « renuncia » o « repudio » de la herencia, pues este no es un negocio dispositivo en el sentido de que quien repudia transfiera su derecho a los demás herederos o a personas indeterminadas.
Con la repudiación se entiende que nunca ha sido asignatario y, por tanto, titular de la asignación, lo cual indica que no puede transmitir lo que no tiene. Así lo ha indicado esta Corte: «(…) considera el legislador que la personalidad jurídica del difunto no ha faltado nunca, uniéndose la transmisión patrimonial que a la muerte le es inherente, con la adquisición por el sucesor que tiene cabal expresión en su voluntad de recibir, al paso que en lo referente a la repudiación, se la tiene como la renuncia a una asignación sucesoral apenas deferida, presumiéndose por ende que, al haberse negado el heredero a admitir la transmisión en cuestión y dado el alcance igualmente retroactivo que a un acto de esta clase le asigna la ley, no ha existido nunca el llamamiento» (CSJ SC 18 de junio de 1998 Ref.
Expediente n° 4899) Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que lo contenido en la escritura pública se trató de una cesión de derechos realizada por Elvira y Gregorio, en calidad de herederos a su progenitora María, en la cual, la cesionaria entró a ocupar el lugar de los cedentes, frente a la responsabilidad de las deudas hereditarias, las cuales deben ser canceladas con cargo al patrimonio relicto hasta el monto de lo heredado.
Así las cosas, el decreto de la medida cautelar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble -33.33% de los hijos Elvira y Gregorio y 16.67% del menor Pablo- se encuentra plenamente ajustado a derecho, en la medida en que la transferencia realizada configuró una verdadera cesión de derechos hereditarios, negocio jurídico que, conforme la jurisprudencia vista en precedencia, implica la sustitución del cesionario en la posición jurídica del cedente dentro de la sucesión, pues en virtud de dicha subrogación el cesionario no solo adquiere los privilegios patrimoniales derivados de la cuota hereditaria cedida, sino que asume también las cargas que la gravan, entre ellas las obligaciones insolutas del causante, conforme al principio de responsabilidad limitada del heredero.
En tal sentido, la porción del bien que proviene del acervo sucesoral conserva su naturaleza de prenda general de los acreedores y no puede sustraerse de la acción ejecutiva. Así, la cautela decretada sobre ese porcentaje no constituye una afectación indebida del patrimonio propio, sino una medida legítima y necesaria para garantizar la efectividad del crédito y evitar la frustración del derecho del ejecutante. 6.
De conformidad con lo expuesto, se negará el amparo invocado, al hallar razonable la decisión controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por María contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (salvamento de voto) HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00538-00 Con el respeto acostumbrado hacia los demás integrantes de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que negó el amparo solicitado por A.R.C.S. 1.
Para la Sala mayoritaria, el Tribunal Superior de Popayán no incurrió en yerro alguno al decretar -en sede de apelación- el embargo de un derecho equivalente al 33.33% proindiviso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°240-10085, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, por advertir que la transferencia realizada a la cónyuge sobreviviente del inicial deudor, « configuró una verdadera cesión de derechos hereditarios », implicando « la sustitución del cesionario en la posición jurídica del cedente dentro de la sucesión »; es decir, que además de los derechos patrimoniales de la cuota hereditaria, la cesionaria « asume también las cargas que la gravan, entre ellas las obligaciones insolutas del causante », en tanto, « la porción del bien proveniente del acervo sucesoral conserva su carácter de prenda general de los acreedores y no puede sustraerse de la acción ejecutiva ». 2.
Ahora bien, debo manifestar mi disenso en relación con esa postura mayoritaria, precisando, en primer lugar, que resulta inexacto que en la providencia de la cual me aparto, la Corte no hubiere reparado en el argumento que expuso el Tribunal y que se encontró mayoritariamente razonable, según el cual, tras señalar que los adjudicatarios de la herencia « deben asumir la obligación que se ejecuta a prorrata de sus cuotas hereditarias », se utilizara como soporte el artículo 1304 del Código Civil que refiere al beneficio de inventario, y no al canon 1411 ibidem, en cuyo inciso 1° se consagra la situación en comento, esto es, la manera en que se dividen las deudas hereditarias entre los herederos.
Seguidamente, en el segundo párrafo del folio 15 se afirmó que «(…) Amanda del Rocío, en calidad de cesionaria y adjudicataria de los derechos herenciales de sus dos hijos, asumió la posición que al cedente le correspondería en la sucesión, para todos los efectos patrimoniales », y para ello se apoyó en la sentencia CSJ, SC2379-2016. Sin embargo lo que la Corte ha sostenido es que la cesión de derechos hereditarios no produce una subrogación personal en la calidad de heredero ni traslada, frente a los acreedores, la responsabilidad legal que corresponde al heredero; el cedente sigue siendo heredero y continúa obligado en los términos legales.
De ahí que el precedente en mención indique, en realidad, que la cesión « no produce como efecto el traspaso de la condición de “heredero”, dado su carácter de personal e intransferible ». 3. En este punto se recuerda que un entendimiento armónico de la normativa sustancial y procedimental en relación con la aceptación de la herencia, así como sobre las instituciones que rigen la separación de patrimonios entre el causante y el heredero, dejan clara la responsabilidad frente a los acreedores hereditarios.
El artículo 1304 del Código Civil prevé que «[e] l beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado » (Se resalta); el canon 1316 ibídem, por su parte, señala que «[l] as deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión », concordante con el precepto 1728, según el cual, «[l] os créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios ».
Así las cosas, estas normas confluyen en que sólo habría confusión cuando el heredero acepta la herencia pura y simple, pues en el otro caso existe una limitación frente a dicha responsabilidad, por el valor de los bienes que fueron recibidos (artículos 1302, 1314 y 1319 del Código Civil). Acorde con lo anterior, jurisprudencia y doctrina han concluido que mientras no se produzca la adjudicación, los acreedores hereditarios sólo podrán perseguir los bienes de la sucesión; correlativamente, los acreedores del heredero únicamente están habilitados para perseguir los bienes del heredero, aclarándose que, si al heredero no se le adjudica el crédito o la deuda, no se suscita la confusión. Significa lo anterior, que en el régimen sucesoral, si bien las obligaciones del causante se transmiten a sus herederos en tanto estos continúan la personalidad patrimonial del difunto (artículos 1008 y s.s. del Código Civil), aún después de liquidada la sucesión, su responsabilidad lo será hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado, de tal manera que es esa cantidad la que limita la responsabilidad y no, en mi criterio, el conjunto de bienes recibidos.
No desconozco que algunos doctrinantes limitan esa responsabilidad a aquellos bienes y no a los del heredero, en los que los acreedores hereditarios pueden hacer efectivos sus créditos. En otras palabras, no considero que sean los bienes de la herencia los que, aún liquidada ésta, sigan afectados al pago de deudas hereditarias y testamentarias, como si estuviera en presencia de una situación anterior a la muerte del causante.
Recuérdese que el inciso 2° del artículo 599 del Código General del Proceso establece que, «Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante». Puestas así las cosas, la cesión de derechos hereditarios que hicieron los hijos a A.R.C.S. no la convertía a ella como cesionaria en heredera, ni asumía la responsabilidad por las deudas del causante que el ordenamiento asigna de manera exclusiva a los herederos. 4.
Así, la decisión que aprobó la Sala mayoritaria, en mi sentir ignora el alcance del artículo 1411 del Código Civil, porque asimila indebidamente la posición jurídica de la cónyuge supérstite a la de heredera, en la medida en que el 33,33% no integra el haber hereditario ni mucho menos hace parte hoy del patrimonio de los herederos, que son los responsables por las deudas hereditarias a prorrata y por el valor de los bienes relictos, lo que impedía, en consecuencia, decretar medida cautelar sobre aquellos derechos proindiviso.
Bajo esa óptica, la accionante no asumió la posición jurídica integral de sus hijos frente a las deudas del causante, sino que consolidó su derecho en virtud de la liquidación notarial de la herencia. En ese escenario, gravar el 33.33% adjudicado a un tercero, desconoce el alcance de la manifestación de voluntad consignada en la escritura pública y supone una aplicación extensiva del ámbito previsto en el artículo 1411 del Código Civil. 6.
Adicionalmente, la sentencia ejecutiva ya había individualizado la responsabilidad de los herederos conforme a sus respectivas cuotas, por lo que trasladar íntegramente la carga a la cónyuge supérstite -sin analizar si medió aceptación expresa con beneficio de inventario o sin verificar el límite cuantitativo de la responsabilidad- comporta una afectación desproporcionada al derecho fundamental al debido proceso y también al de propiedad de la accionante.
La viabilidad y procedencia de cautelas que afecten el patrimonio de la cónyuge supérstite presupone, necesariamente, que se estuviera ejecutando una obligación a cargo de la sociedad conyugal. 7. En definitiva, en lugar de ratificar la resolución criticada, la Corte debió conceder el amparo para mantener lo resuelto por el Juzgado de primer grado que levantó el embargo sobre el 33% del inmueble, por cuanto ese porcentaje pertenece a un tercero que -por tal condición- no está obligado a atender el pago de una obligación que le es ajena, pues, itérase, no tiene ni pudo adquirir por vía de la cesión, la calidad de heredero del causante.
En los anteriores términos, dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 13