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STC289-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2279 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 23 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02428-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC289-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02428-01 (Aprobado en Sala del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 19 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que promovió Oscar Macías Cardoso contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal radicado nº 2021-50067.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «al derecho de petición» supuestamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: El 29 de agosto de 2022 Oscar Macías Cardoso fue condenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello (Huila) a la pena principal de 72 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar en el proceso penal de radicado 2021-50067-00; decisión que fue recurrida por el actor.

El 26 de septiembre de 2022, dicho recurso fue asignado por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, sin embargo, a la fecha, el colegiado accionado no lo ha resuelto. 3. El convocante aduce que el proceder de la autoridad convocada vulnera sus prerrogativas, en la medida que considera «que dos años es tiempo suficiente para haber resuelto el litigio y que llevó más de 3 años en condición de condenado y privado de la libertad, pero sin los derechos de condenado». 4.

En consecuencia, pretende que se ordene a la referida magistratura emitir una decisión de fondo. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La magistrada de la Sala Penal del Tribunal demandado que tiene a cargo el asunto, indicó que el 26 de septiembre de 2022 le correspondió resolver la apelación contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello.

Señaló que sólo hasta el pasado 25 de octubre de 2024, la parte actora quedó a disposición del colegiado accionado para el cumplimiento de la sanción impuesta por el despacho de primera instancia, ya que hasta la mencionada fecha le fue concedida la libertad por pena cumplida dentro de otro proceso penal de radicado 2022-50013. Manifestó que el recurso de apelación aún se encuentra pendiente por decidir, pues los trámites que llegan al despacho se someten al turno correspondiente de los procesos penales, los cuales se asignan de acuerdo al orden cronológico en que se reciben.

El presente, está en el número 46. Advirtió que, «se da prioridad a asuntos constitucionales – acciones de tutela y hábeas corpus, peticiones de libertad, causas pendientes de prescripción de la acción penal, revisión de proyectos de las otras Salas los cuales suelen venir con mensaje de urgencia, últimos que han aumentado en virtud a la medida de descongestión adoptada mediante acuerdo PCSJA24-12194 a favor del Despacho 004 (Sala Tercera Penal) de este Tribunal, de la cual se es firma revisora».

Resaltó que esta Sala labora maximizando los recursos humanos y físicos disponibles, no obstante, no logra atender en forma oportuna la alta demanda de justicia, circunstancia que ha expuesto en varios escenarios como la Sala Plena del Tribunal, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Superior de la Judicatura. Entidades a las que elevó solicitudes de medidas de descongestión, pero no han obtenido un resultado positivo.

Para probar la alta carga laboral a la que se encuentra Sometido el despacho, adjuntó tablas elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura donde aparece con prioridad 1, es decir, un despacho con alta productividad y alto inventario. Igualmente, anexó reportes estadísticos respecto a la gestión de la especialidad penal, en los que el Distrito Judicial de Neiva ocupa el puesto 7 de 33 distritos con mayor demanda de justicia. Refirió que, si bien el recurso de apelación interpuesto en la causa tramitada está pendiente de resolución, ello no se debe a la desidia, inactividad, falta de diligencia o capricho de la Sala.

Se debe a que los asuntos puestos en conocimiento del despacho se resuelven en orden de llegada y dando prelación a aquellos con circunstancias especiales que ameritan atención prioritaria. Lo anterior, para poder solventar de forma razonada y equitativa la alta actividad laboral del despacho. 2. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el presente amparo se fundamenta en la existencia de una presunta mora del juez ordinario al resolver un recurso de apelación interpuesto por el actor.

Frente a dicha situación, la resolución del asunto no depende del Consejo Superior de la Judicatura, así solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa. Por otro lado, señaló que en ejercicio de sus funciones ha adoptado medidas transitorias de apoyo dirigidas a la Sala Penal del Tribunal de Neiva. Mediante el numeral 2 del literal b del artículo 4 del acuerdo PCSJA24 - 12194 del 5 de julio de 2024, se dispuso la creación transitoria, a partir del 8 de julio y hasta el 13 de diciembre de 2024, de un cargo de oficial mayor para el Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA  La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, tras colegir que la misma, «no evidencia situaciones especiales que hagan viable, excepcionalmente, la alteración del orden para emitir la decisión. Tampoco encuentra que la tardanza del despacho supere los plazos legales de forma tal que vulnere los derechos fundamentales del demandante».

IMPUGNACIÓN  El accionante manifestó que a « los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los términos judiciales. Para la Corte es claro que no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado.

En concreto, “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, vulneró las prerrogativas invocadas al incurrir, supuestamente, en mora judicial por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia – recurso repartido el 26 de septiembre de 2022 –, dentro del proceso penal rad. 2021-50067, que se adelanta en contra de Óscar Macías Cardoso. 2.

De la mora judicial 2.1. Frente a este tema sólo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó: « (…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: « Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998) Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo: « (…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.). 2.2.

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, la inobservancia de los términos procesales para la resolución de la apelación formulada contra el fallo de primer grado no es resultado de un probado abandono o arbitrariedad del accionado, sino consecuencia de la alta carga laboral a la que está sometido el despacho del ponente. 2.2.1.

En este evento, se aprecia oportuno considerar las explicaciones que ofreció el ad quem dentro de la presente tutela, quien fue enfático en informar que el asunto objeto de reclamación se encuentra en el turno 46 para resolver, concluyendo así que la supuesta dilación no obedece en manera alguna a negligencia o apatía, sino a la congestión histórica que padece el despacho: « (…) «se da prioridad a asuntos constitucionales – acciones de tutela y hábeas corpus, peticiones de libertad, causas pendientes de prescripción de la acción penal, revisión de proyectos de las otras Salas los cuales suelen venir con mensaje de urgencia, últimos que han aumentado en virtud a la medida de descongestión adoptada mediante acuerdo PCSJA24-12194 a favor del Despacho 004 (Sala Tercera Penal) de este Tribunal, de la cual se es firma revisora». 2.2.2.

Así mismo, como complemento de las anteriores explicaciones y con el objetivo de demostrar la alta carga laboral a la que se encuentran sometidos, adjuntó tablas elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura donde aparece con prioridad 1, es decir, un despacho con alta productividad y alto inventario.

Igualmente, anexó reportes estadísticos respecto a la gestión de la especialidad penal, en los que el Distrito Judicial de Neiva ocupa el puesto 7 de 33 distritos con mayor demanda de justicia. 2.3. Esta Sala, luego de ponderar el escenario puesto de presente por la autoridad accionada advierte que, la mora endilgada no luce puntualmente injustificada, ya que, no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo por parte de aquel; es decir, la dilación tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder, como quedó reseñado.

En otra ocasión, frente a reclamaciones de igual tenor se dijo: «( …) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9 ag. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada.

Por lo tanto, se reitera, no todo « retraso » dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico. 2.4. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 3.

Del sistema de turnos Ahora bien, es cierto, el actor (procesado-sentenciado) no está obligado a permanecer en la indefinición, pero tampoco puede pasarse por alto que, además de las explicaciones dadas por la funcionaria tutelada ya referidas, los tribunales y sus operadores judiciales están sometidos a un sistema de turnos determinado para fallar los procesos según el orden de ingreso el cual les corresponde respetar, puesto que, un obrar contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se hallan en las mismas condiciones, o aún peores.

En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se alteren esos turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar: « la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).

También, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:1] dispone, que « es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 2009[footnoteRef:2] - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de « razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social » o « asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva », son características que no se evidencian en el sub-examine. [1: Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. ] [2: Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.] De igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC. T-945A/08) Se resalta. Así entonces, es el magistrado encargado quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, improcedente para desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para fijar la prelación de los procesos. 4.

En definitiva, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, teniendo en cuenta que no se acreditaron los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14