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STC2881-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00343-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC2881-2026 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00343-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por José Joaquín Cariciolo Carrillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado 20001-31-03-005-2025-00043-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar resolver la solicitud presentada el 10 de noviembre de 2025, mediante la cual pidió a la titular de ese despacho declararse impedida para conocer del proceso declarativo promovido por Víctor Ponce Parodi en su contra.

Como hechos relevantes se tiene que el 10 de noviembre de 2025, el tutelante radicó ante el despacho accionado un escrito que denominó « derecho de petición a la información », con el propósito de que la funcionaria se separara del conocimiento del asunto, por la existencia de una enemistad grave entre ambos y por haber formulado denuncia penal en su contra por el delito de prevaricato por omisión. Sostuvo que, pese a lo anterior, el secretario del despacho le llamó la atención y le prohibió ejercer ese mecanismo constitucional, lo cual desbordaba las funciones propias de ese empleado judicial y, en todo caso, manifestó que tampoco había recibido respuesta a su pedimento.

Del expediente se constata que el 27 de febrero de 2025 Víctor Ponce Parodi interpuso una demanda declarativa contra Socorro de la Cruz Hernández Maestre y Joaquín Cariciolo Carrillo, el último aquí accionante, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001-31-03-005-2025-00043-00.

Mediante proveído del 31 de marzo de 2025 el Juez Alberto Enrique Ariza Villa, titular de dicho despacho, se declaró impedido para conocer el asunto al considerar configuradas las causales del numeral 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, de conformidad con el artículo 144 del Estatuto Procesal.

El 24 de julio de 2025 se remitió la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar de conformidad con lo ordenado en el proveído anterior y el 31 de octubre de 2025 dicha autoridad admitió la misma. El 10 de noviembre de 2025, José Joaquín Cariciolo Carrillo presenta un derecho de petición « a la información » con fundamento en el artículo 74 de la Constitución Política.

En este escrito solicita que la Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar también se declare impedida toda vez que, a su parecer, en ella recae la causal de enemistad grave con respecto a él y que además él tramita un proceso penal en su contra por prevaricato por omisión. En la misma fecha, según el actor, el secretario del Juzgado accionado le respondió lo siguiente: «En atención a su comunicación, respetuosamente se le informa que las solicitudes relacionadas con actuaciones dentro de un proceso judicial no se tramitan por la vía del derecho de petición, toda vez que el trámite, impulso, solicitudes y respuestas se encuentran regulados de manera especial por las normas procesales aplicables al caso.

Lo anterior significa que cualquier requerimiento, memorial, recurso o solicitud relacionada con el expediente en el que usted funge como parte demandada no se tramitara como derecho de petición, sino conforme a las reglas del proceso judicial que corresponda, por lo tanto, su memorial se pondrá en turno de ingreso al despacho para que la titular del Juzgado resuelva en lo que derecho corresponda».

Mediante proveído del 28 de enero de 2026 la Juez denegó la solicitud de impedimento presentada por el aquí tutelante y lo tuvo notificado por conducta concluyente de la demanda. El 23 de febrero de 2026 el allá demandado, aquí tutelante, presentó contestación de la demanda a nombre propio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar manifestó que la respuesta dada el 10 de noviembre de 2025 fue formal, clara y respetuosa.

Precisó que allí se le explicó que las solicitudes relacionadas con actuaciones propias de un proceso judicial no se tramitan por la vía del derecho de petición, razón por la cual el memorial sería incorporado al expediente y decidido en la oportunidad correspondiente. Por ende, manifestó que en ese momento el impedimento se encontraba en turno para resolver, de modo que no se ha configurado vulneración al derecho fundamental invocado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado al no acreditarse vulneración alguna al derecho fundamental de petición. El accionante impugnó la decisión y reprochó que el Tribunal hubiera considerado que el derecho de petición fue contestado el 10 de noviembre de 2025, cuando, en su criterio, dicha comunicación fue suscrita únicamente por el secretario del juzgado y no por la titular del despacho.

En ese sentido, reiteró que a la fecha no se ha emitido respuesta por parte de la funcionaria judicial a la solicitud elevada, pese a haber transcurrido más de diez días, término que considera resulta aplicable para su resolución. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los reparos concretos formulados en la impugnación, se anticipa que la sentencia de primer grado será confirmada por las razones que pasan a exponerse.

El impugnante cuestiona, de una parte, que la comunicación del 10 de noviembre de 2025 configuró una vía de hecho por haber sido emitida por el secretario del despacho y haberse asumido como respuesta al derecho de petición elevado por el actor; y, de otra, que, en todo caso, la juez no ha dado respuesta a la solicitud presentada en esa fecha.

En cuanto al primer cuestionamiento, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de petición. En efecto, la comunicación del 10 de noviembre de 2025 no corresponde a una respuesta de fondo, clara y precisa en los términos propios de ese mecanismo, sino a una actuación de trámite mediante la cual el secretario del juzgado se limitó a informarle al interesado que la solicitud presentada no podía resolverse por la vía del derecho de petición, por estar referida a una actuación propia de un proceso judicial en curso, y que, en consecuencia, sería incorporada al expediente para ser decidida por la titular del despacho conforme a las reglas procesales aplicables.

De la literalidad de esa comunicación se desprende que no hubo pronunciamiento material sobre lo pedido ni sustitución de la competencia funcional de la juez, sino la simple puesta en conocimiento del trámite que correspondía darle al memorial. Tal actuación, lejos de constituir una vía de hecho, resulta una comunicación propia del proceso y no comporta afectación alguna de la garantía fundamental invocada, lo que excluye la intervención del juez constitucional.

Frente al segundo reparo, ha reiterado esta Sala que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para formular solicitudes que deban resolverse al interior de un proceso judicial, pues estas se rigen por las formas propias de cada juicio y por las oportunidades procesales previstas en la ley. Por ende, no podía el impugnante exigir que su solicitud fuera resuelta dentro del término previsto para el trámite de los « derechos de petición », dado que, en realidad, se trataba de un memorial encaminado a que la funcionaria judicial se declarara impedida para conocer del asunto.

Con todo, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según se constata en el expediente, mediante proveído del 28 de enero de 2026 la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar resolvió de fondo la solicitud elevada por el actor, a través de un auto motivado el que negó el impedimento propuesto y lo tuvo por notificado por conducta concluyente.

Incluso, con posterioridad a dicha decisión, el accionante presentó escrito de contestación de la demanda, propuso excepciones y se pronunció frente a los hechos del libelo introductorio, actuación que evidencia no solo el conocimiento efectivo de la providencia, sino la continuidad del trámite procesal correspondiente. Así las cosas, comoquiera que no se acreditó la conculcación del derecho fundamental invocado y, por el contrario, se demostró que la solicitud del accionante fue tramitada y resuelta por la autoridad competente conforme a las reglas propias del proceso, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4