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STC2881-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00297-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2881-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00297-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de enero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por JIPE contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada –Meta-, extensiva al Ministerio Público y a la Defensoría de Familia adscritos al despacho querellado.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de tutela de radicado 20XX-00XXX[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y familia en conexidad con el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia accionado, el tutelante promovió proceso de impugnación e investigación de paternidad contra JSFL respecto de la menor VSFH representada legalmente por IHM.

Trámite en el cual, surtidos los ritos de ley, en audiencia –del 4 de octubre de 2024-, profirió sentencia que declaró que (i) el demandado «no es el padre de la menor VSFH», (ii) que el actor «es padre biológico de la menor…FH», (iii) dispuso oficiar «a la Registraduria Municipal de Facatativá …para que… efectúe la corrección del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. XXXX …en el sentido de indicar que la menor allí registrada es hija de JIPE y que de ahora en adelante se …llamará VSPH»;

(iv) fijó como cuota de alimentos a favor de la menor «el valor equivalente al …(16%) de un salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá pagada a la progenitora …IYHM…así como el pago de…(02) cuotas extraordinarias por el mismo valor …los meses de junio y diciembre de cada año»; (v) privó al actor «del ejercicio de los derechos de patria potestad respecto de su hija V…decisión [que]… no implica la exoneración de sus deberes de padre para con su hija y del suministro de alimentos»; entre otros. 2.1.

El promotor del resguardo censuró que «[i]njustamente, el juzgado accionando, dentro de la sentencia me priva de la patria potestad de mi hija e indica que no hay razón para el cumplimiento sobre mis deberes alimentarios, pero lo cierto es que solo se baso(sic) en fijar una cuota alimentaria y no en obtener parte de su padre un régimen de visitas que yo pudiera tener sobre el compartimento de mi hija»; situación que lo deja «totalmente desprotegido …pues sin obtener un régimen de visitas…mutuo entre padre e hija, estamos en calidad de vulnerables». 3.

Deprecó que se deje sin efecto el numeral 5 de la sentencia recurrida y, «se [le] restablezca[n] [sus] derechos como padre». Además, que se ordene al juzgado «establecer o fijar un régimen de visitas a [su] favor sobre [su] hija». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado, tras defender lo actuado, expuso que el promotor estuvo representado durante todo el trámite por apoderado, el cual en la audiencia que profirió sentencia tuvo la oportunidad «de controvertir lo allí decidido, absteniéndose de interponer recursos …por lo que no puede pretender…a través de este mecanismo …revivir términos ya fenecidos».

El ICBF Centro Zonal de Granada, refirió que «la providencia emanada …se encuentran debidamente ejecutoriada al no haber interpuesto recurso alguno por parte del demandante o su apoderado». Manifestó que, si «el tutelante requiere la reglamentación del derecho a visitas el suscrito en su calidad de defensor de familia se encuentra presto a colaborarle en sentido de que a través de los servicios de bienestar familiar - audiencia de conciliación - se haga regulación a los derechos de visitas, para lo cual deberá hacerse presente el tutelante en el en las Oficinas del Centro Zonal Granada».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, negó la tutela. Estimó que la, «decisión cuestionada no se estima arbitraria ni lesiva de las garantías fundamentales que invoca el tutelista», pues el juzgado «motivó su decisión en las pruebas regular y oportunamente recaudadas, a partir de las cuales podía colegirse que PE incurrió en una conducta que configuró la aludida causal [esto es la del numeral 2 del artículo 315 del Código Civil]», lo cual lo facultaba para decretar la perdida de la patria potestad de la menor de oficio.

Aunado a que «se halla insatisfecho el requisito formal de subsidiariedad, pues el actor no acreditó haber formulado …la acción que la ley prevé con miras a que se defina el régimen de visitas». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. Reiteró sus alegaciones iniciales. Refirió que «así como el juzgado accionado fijo cuota alimentaria y la custodia de mi hija, [debió establecer] un régimen de visitas, pues … debió resolver todos los aspectos legales de mi hija y no dejarme en calidad de desprotegido como padre recientemente reconocido».

V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante no formuló recurso de apelación contra el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia accionado el 4 de octubre de 2024, con el cual lo privó del ejercicio de la patria potestad respecto de su hija VS. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). 2.

A lo anterior se suma, que, si lo pretendido por el actor es que se establezca un régimen de visitas, cuenta con la posibilidad de acudir al proceso verbal para que el juez natural las defina, lo cual ratifica la improcedencia del resguardo dada su naturaleza subsidiaria. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4