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STC2880-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00019-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC2880-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00019-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Blanca Montes Restrepo, en representación de su hija M.M.M.M, instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar, Positiva de Seguros S.A. y Protección S.A., dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 132443184001‑2021‑00022‑00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, recreación, educación, alimentación y vida digna de su hija, reclamando el pago de la cuota de alimentos de la menor, en especial en el mes de noviembre y de diciembre, según lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar en auto del 1 de diciembre de 2025.

De la revisión del expediente se observa lo siguiente: La accionante adelanta, en representación de su hija, proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar, identificado con el radicado numero132443184001‑2021‑00022‑00, en el que solicita el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de Carlos Eduardo Medina Castillo.

Mediante memorial del 10 de noviembre de 2025, reiterado el 1 de diciembre de 2025, la apoderada de la aquí accionante en el proceso ejecutivo, informó al Despacho que la menor había dejado de «percibir la cuota de alimentos estipulada por este Despacho durante el mes de noviembre de 2025 ( )». En respuesta a dicha solicitud, el Juzgado accionado, en Auto 2597 del 1 de diciembre de 2025, indicó que, mediante providencia del 1 de febrero de 2023, se había modificado la liquidación del crédito, fijando la obligación a cargo del ejecutado, por concepto de capital e intereses causados hasta enero de 2023, en la suma de cinco millones doscientos treinta y dos mil ciento setenta y cinco pesos $5.232.175.

A partir de lo anterior, el Juzgado libró el Oficio No. 2128 del 2 de diciembre de 2025, a la entidad Positiva Compañía de Seguros, comunicando la medida cautelar de embargo por alimentos decretada dentro del proceso, y ordenando que sobre la renta vitalicia percibida por el ejecutado se efectuara: (i) un descuento del 20% por concepto de cuota alimentaria futura; y (ii) un descuento adicional del 5% destinado al pago del crédito ejecutivo, hasta completar la suma de $5.232.175, con indicación de la forma de consignación. Mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2025, la apoderada de la accionante informó al Juzgado que la menor tampoco había percibido la cuota de alimentos correspondiente al mes de diciembre de 2025.

En virtud de la anterior solicitud, el Juzgado mediante Auto interlocutorio No. 943 del 20 de enero de 2026, requirió al pagador de la entidad Positiva Compañía de Seguros S.A. para que explicara «los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en providencia fechada 01 de diciembre de 2025, y comunicado mediante oficio #2128 fechado 02 de diciembre de 2025», recordándole la orden de pago definida en el proceso.

Mediante correo electrónico del 22 de enero de 2026, Positiva Compañía de Seguros S.A. solicito al Juzgado su apoyo para realizar el depósito del embargo decretado, informando que al intentar efectuar la transferencia al Banco Agrario se había producido un error. Dicha solicitud fue resuelta por el Despacho el 23 de enero de 2026, indicándole la forma de realizar la consignación correspondiente.

En vista de la falta de pago de las cuotas alimentarias de noviembre y de diciembre de 2025, la accionante interpuso la presente acción de tutela, solicitando que, «2. Ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo: (i) Active y/o normalice el descuento del 20% de la renta vitalicia del obligado por concepto de cuota alimentaria, conforme al Auto 2597/2025 y Oficio 2128/2025.

(ii) Consigne de inmediato las cuotas dejadas de pagar desde noviembre de 2025 y hasta la fecha en los términos fijados por el Juzgado; (iii) Remita certificación al juez de tutela y al Juzgado accionado sobre: valor mensual de la renta vitalicia, valor descontado, fecha de consignación y soporte de depósito. 3. Ordenar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR que, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos: (i) Realice seguimiento inmediato al cumplimiento de los oficios y adopte las medidas necesarias para la efectividad real del pago;

(ii) Requiera nuevamente al pagador, y de persistir el incumplimiento, adelante las actuaciones que correspondan para compeler el acatamiento de la orden judicial, garantizando el interés superior de la menor.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, señalando que el trámite ejecutivo se ha adelantado en debida forma, que se decretaron oportunamente las medidas cautelares para garantizar el pago alimentario y que se efectuaron todas las gestiones necesarias para materializar el embargo.

AFP Protección S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, explicando que a partir de septiembre de 2025 la pensión de sobrevivencia del ejecutado fue modificada a una renta vitalicia, con lo cual todos los recursos de su cuenta fueron trasladados a Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad que desde entonces administra y paga la mesada.

En consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. allegó comprobantes de consignación a órdenes del Juzgado por los valores que se muestran a continuación: Acreditó haberle dado respuesta al Despacho y a la accionante, mediante oficios radicados SAL20260000096573 y SAL20250001888991. Por lo anterior solicitó su desvinculación del trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por carencia actual de objeto, al estimar que la dilación denunciada fue superada con el recibo de pago allegado por la aseguradora, del que se desprende que la entidad accedió a efectuar los descuentos ordenados judicialmente. En consecuencia, encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

En cuanto al reclamo relativo a los descuentos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2025, el a quo consideró que dicho asunto debía ser discutido ante el juez natural del proceso ejecutivo de alimentos, al ser esa la sede adecuada para analizar la viabilidad de medidas o mecanismos tendientes a garantizar el pago integral o retroactivo de la obligación. Destacó que tal conclusión « cobra mayor relevancia si se considera que no se acredita la existencia de un perjuicio inminente e irremediable capaz de desvirtuar la idoneidad del mecanismo judicial ordinario o justificar la intervención excepcional y subsidiaria del juez constitucional.».

Por las mismas razones, el Tribunal se abstuvo de impartir orden alguna al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, por cuanto, en su criterio, no se evidencia «acto u omisión susceptible de ser remediada por esta vía». La accionante impugnó la decisión argumentando que no existe carencia actual de objeto, por cuanto el problema de pago incompleto e irregular persiste.

Señaló que Positiva Compañía de Seguros S.A. descontó y transfirió una suma inferior a la que la menor venia percibiendo. No obstante, no aportó prueba alguna que respaldara dichas afirmaciones. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, pues si bien el fallo señaló que lo relativo al pago retroactivo debe ventilarse en el proceso ejecutivo y que no se demostró perjuicio irremediable, en la práctica los intentos de obtener efectividad del pago han resultado infructuosos, circunstancia que, en su criterio, torna ineficaz el mecanismo ordinario para conjurar la afectación a los derechos fundamentales de la menor.

CONSIDERACIONES En el presente caso, se confirmará la sentencia impugnada porque, efectivamente, para el momento en que el Tribunal emitió la decisión de primera instancia estaban acreditados los supuestos que configuran la carencia actual de objeto por hecho superado. Del expediente se advierte que el accionante solicitó se ordene activar « el descuento del 20% de la renta vitalicia del obligado por concepto de cuota alimentaria, conforme al Auto 2597/2025 y Oficio 2128/2025.

Consigne de inmediato las cuotas dejadas de pagar desde noviembre de 2025 y hasta la fecha en los términos fijados por el Juzgado; Remita certificación al juez de tutela y al Juzgado accionado sobre: valor mensual de la renta vitalicia, valor descontado, fecha de consignación y soporte de depósito.». Durante el trámite de la acción de tutela, el convocado, remitió comprobante de transferencia con fecha enero de 2026, del cual se desprenden los siguientes pagos realizados a órdenes del Juzgado: (i) $ 278,035.00 mil pesos correspondientes al 5% del crédito, y (ii) $1.112.138 correspondientes al 20% por concepto de cuota de alimentos.

En consecuencia, puede afirmarse -como lo sostuvo el Tribunal en primera instancia- que las solicitudes de consignación de los descuentos ordenados en el Auto del 1º de diciembre de 2025 fueron atendidas por la entidad aseguradora antes de la adopción del fallo, por lo que los hechos que dieron origen a esta acción, en lo atinente a dichos aspectos, perdieron actualidad.

En este sentido, la Sala ha precisado que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025 ). No obstante, manifiesta la impugnante que aún no ha recibido el pago de los dineros adeudados para los meses de noviembre y diciembre. Frente a este punto, la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que la vía ordinaria es la idónea para resolverlo y la propia accionante no ha agotado la gestión que le fue señalada por el juez natural.

En efecto, en el expediente remitido por el Despacho accionado obra el Auto Interlocutorio No. 138 del 30 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar precisó que el pago de dichas mensualidades debía tramitarse al interior del proceso ejecutivo, para lo cual la apoderada de la parte actora debía adicionar la liquidación incluyendo esos meses, habida cuenta de que no fueron contemplados en la liquidación que se encontraba en curso de cancelación. Se trata, por tanto, de una actuación procesal concreta, sencilla y disponible, cuya realización depende exclusivamente de la accionante.

Sin embargo, no obra en el expediente evidencia de que la apoderada haya presentado dicha liquidación complementaria ante el Juzgado. Ello significa que el juez ordinario aún no ha podido actuar sobre esas cuotas, no por omisión, sino precisamente porque la parte actora no ha promovido la actuación que le corresponde. En estas condiciones, no puede afirmarse que el mecanismo ordinario sea ineficaz.

La tutela no está llamada a suplir la inactividad de quien alega la vulneración de sus derechos cuando cuenta con los instrumentos judiciales ordinarios para obtener su satisfacción y no los ha agotado. Admitir lo contrario desconocería el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 27 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3