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STC2880-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10002-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2880-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10002-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo reclamado por Virgilio Pérez Doria contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien dice actuar en interés propio « el cual me lo atribuye mi condición de apoderado del señor Catalino González demandante dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario distinguido con el radicado 23-162-31-03-001-2017-00299-00 », procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté se adelanta un proceso ejecutivo mixto promovido por Catalino José González Palomino en contra de Sulma Lebriet Osorio Martínez, trámite en el que se decretó[footnoteRef:1] y practicó el embargo[footnoteRef:2] y secuestro[footnoteRef:3] del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 143-4262. [1: Archivo «001ExpedienteDigitalizado», pág. 33.] [2: Archivo «001ExpedienteDigitalizado», pág. 51 a 58.] [3: Archivo «001ExpedienteDigitalizado», pág. 135.] 2.2.

El 10 de mayo de 2018[footnoteRef:4], el despacho dictó sentencia en la cual desestimó las excepciones de mérito planteadas y ordenó seguir adelante con la ejecución [4: Archivo «001ExpedienteDigitalizado», pág. 86.] 2.3. Habiéndose aprobado el avalúo del bien cautelado[footnoteRef:5], el 13 de marzo del 2023, la juzgadora accionada fijo fecha del remate[footnoteRef:6]. [5: Archivo «012AutoDecide».] [6: Archivo «014AutoFijaFecha».

Posteriormente, la fecha fue pospuesta para el 14 de noviembre del 2023, conforme se observa en archivo «023AutoFijaFecha».] 2.4. Surtidas varias actuaciones, el 14 de noviembre de 2023[footnoteRef:7] se surtió la diligencia, pero la almoneda se declaró desierta porque no se presentaron postores. [7: Archivo «028ActaAudiencia».] 2.5. El 19 de diciembre del 2023[footnoteRef:8], el apoderado del ejecutante solicitó fijar fecha para la audiencia de remate; no obstante, el 17 de junio del 2024[footnoteRef:9], el Juzgado no accedió a esa petición, en tanto verificó que en el folio de matrícula inmobiliaria la primera anotación indicaba que era una falsa tradición y las anotaciones posteriores no podían sanear esa circunstancia. [8: Archivo «029SolicitudFijarFechaAudienciaDiligenciaRemate».] [9: Archivo «031AutoDecide».] 2.6.

Contra tal proveído, el actor interpuso recurso de reposición[footnoteRef:10]. En síntesis, argumentó que « ese derecho precario o incompleto fue erradicado a través del proceso de pertenencia promovido por la señora SULMA LIBRIET OSORIO AMRTINEZ, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, cuya sentencia del 28 de julio del 2011 se registró en la anotación No. 5 de ese mismo F.M.I., toda vez que (…) le fue adjudicado (…) el derecho de dominio ». [10: Archivo «032RecursoReposicion».] 2.7.

El 16 de octubre del 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté confirmó su decisión. 3. El accionante considera con los autos del 17 de junio y el 16 de octubre de 2024 se desconoció que el derecho precario de los titulares del bien « fue erradicado a través del proceso de pertenencia promovido por la señora SULMA LIBRIET OSORIO MARTINEZ, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, cuya sentencia del 28 de julio del 2011 se registró en la anotación No. 5 de ese mismo F.M.I., toda vez, que (…) le fue adjudicado (…) el derecho de dominio ». 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté dejar sin efectos los referidos proveídos y, en su lugar, que señale fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté envió el enlace del expediente digital. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, puesto que el abogado carece de legitimación en la causa por activa en tanto no es el titular de los derechos en disputa y omitió allegar poder especial concedido por Catalino José González Palomino. IV.

IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, quien indicó que sí se encuentra legitimado para promover en nombre propio la acción de tutela, pues la lesión al debido proceso no solo se predica de la parte demandante, dado que también resulta afectado su apoderado; no obstante, aportó poder especial conferido por Catalino José González Palomino para promover esta causa judicial.

V. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero indicar que el abogado Virgilio Pérez Doria, quien dijo obrar a nombre propio, carece de legitimación para reclamar en esta sede constitucional la protección de sus derechos personales, pues no ostenta la calidad de parte o interviniente en el proceso de radicado 2017-00299-00. 1.1. Referente a la legitimación en la causa para comparecer a esa sede, en sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala reiteró que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (Se resalta). Y, respecto del abogado que actúa en un determinado proceso, la Sala precisó que interviene como « simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho ». 1.2. En ese orden de ideas, comoquiera que el profesional del derecho Pérez Doria es el mandatario judicial de Catalino José González Palomino en el proceso ejecutivo censurado, carece de legitimación para actuar en el presente trámite constitucional a nombre propio. 1.3.

No obstante, la Sala estudiará de fondo el asunto, dado que el abogado presentó poder especial para representar al señor González Palomino al interponer la impugnación contra la sentencia de primera instancia. 2. Ahora bien, centrado el análisis en las decisiones criticadas, la Sala advierte que es procedente confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero porque las conclusiones expuestas por el juez natural en los proveídos dictados el 17 de junio y el 16 de octubre del 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. En efecto, en el auto proferido el 17 de junio del 2024, el Juzgado accionado explicó que debía abstenerse de fijar fecha de remate del inmueble en disputa, toda vez que, al realizar el « estudio juicioso y exhaustivo de la matrícula inmobiliaria del predio que se pide rematar No. 143-4262 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, se percata el despacho que el mencionado inmueble desde la primera anotación con la cual se apertura el folio de matrícula, se indicó que tenía falsa tradición ».

Y, si bien en la anotación 5 de la matricula inmobiliaria del predio está registrada una sentencia de pertenencia proferida el 28 de junio del 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, lo cierto es que « dicha decisión judicial, no tenía la potestad de sanear una FALSA TRADICIÓN, que venía desde la anotación 1º, es decir, desde la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio », dado que « incluso el inmueble puede tratarse de un baldío, por lo cual se puede requerir su adjudicación a través del procedimiento administrativo bien sea ante la Agencia Nacional de Tierras o ante la Alcaldía Municipal respectiva ».

Además, destacó que es deber del Juzgado asegurar que el inmueble objeto del remate esté completamente saneado, a fin de evitar futuras reclamaciones. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto, el Juzgado expuso que, en la sentencia CC, SU-288/2022, la Corte Constitucional unificó el criterio frente a los juicios de pertenencia sobre bienes baldíos, dejando claro que esos fallos no son oponibles, razón por la cual « los procesos de pertenencia no cambian la naturaleza de baldíos sobre los bienes de esa condición », siendo claro « entonces que el inmueble objeto del proceso no es de propiedad de la demandada de manera material ».

Asimismo, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la tutela CC, T-216/2005, determinó que es deber del juez tener especial cuidado para rematar o adjudicar un inmueble sometido a venta pública, puesto que el funcionario judicial responde -como si fuera el propietario-a la hora de entregarlo libre de todo gravamen. En consonancia con lo anterior resaltó que « en ninguna parte del ordenamiento jurídico dice que el remate sanea el inmueble o cambia su naturaleza de baldío a propiedad privada.

¿Cómo se garantiza entonces que el bien que adquiera el rematante no sea objeto de un proceso de clarificación de baldíos y que este vuelva al patrimonio del estado si la sentencia de propiedad privada no es oponible al Estado? ». Y, ante la incertidumbre verificada, concluyó que el juzgador « debe tener particular cuidado en las actuaciones que desarrolle en el acto de licitación pública de bienes (remate), ya que en caso de ser llevado a cabo el remate y adjudicarse un inmueble que no esté completamente saneado, puede dar lugar a que el adjudicatario del inmueble pueda solicitar indemnizaciones a la administración de justicia por error judicial en eventuales procesos administrativos e incluso acción de repetición contra el funcionario que haya llevado a cabo dicho remate ». 2.2.

Para esta Sala, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que era imposible realizar la diligencia de remate sobre el predio embargado, habida cuenta de que la primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria era una « falsa tradición » y la sentencia de pertenencia obrante en la anotación 5 no saneaba esa irregularidad.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes son los más acertados; tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del caso, como se sugiere. 3.

Por lo referido, se mantendrá la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero por las razones esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9