Rad. n° 11001-22-03-000-2024-03110-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC288-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03110-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Ramírez Bustos contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal y Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2015-01164.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que el Conjunto Belo Horizonte Apartamentos P.H. promovió en su contra y de su hermana Grace Alexandra Ramírez Bustos proceso ejecutivo singular, con el propósito de recaudar una supuesta deuda por concepto de cuotas de administración, parqueadero y gimnasio respecto del apartamento 1001 de la Torre 1 de ese complejo inmobiliario, del cual ella es propietaria de una cuota parte, asignado al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2015, pese a que la certificación allegada por la demandante no cumplía los requisitos establecidos en la ley y, por ende, no prestaba mérito ejecutivo.
Indicó que las notificaciones se surtieron de manera personal y por aviso a la dirección del citado inmueble, esto es, la « CRA 52 # 22-30 torre 1 apartamento 1001 » del referido conjunto residencial; sin embargo, el 29 de julio de 2017, el despacho la tuvo por enterada bajo la primera modalidad, sin percatarse de que los oficios y certificaciones aportadas eran ilegibles, que algunas contenían direcciones diferentes y no detallaban a quien iba dirigida la comunicación. Relató que, el 26 de septiembre siguiente, el juez del conocimiento ordenó seguir adelante el cobro, ante el silencio de las ejecutadas, no obstante que estaba obligada a realizar previamente un control de legalidad.
Señaló que, el 2 de octubre de 2023, solicitó a dicho funcionario declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que ella no residía en el bien donde supuestamente se surtió su notificación, sino en el Edificio Samara P.H., ubicado en la « Calle 56 No. 35-56/40 » de esa misma ciudad, para lo cual aportó una certificación expedida por la administradora de dicho conjunto, donde hacía constar que ella residió allí desde 2011 hasta 2020, así como un contrato de medicina prepagada, en el cual aparece registrada esa misma dirección. Aseveró que dicha petición fue negada el 7 de marzo de 2024, decisión que controvirtió, sin suerte, a través de los recursos de reposición y apelación, ya que el a-quo se negó a variar su resolución en auto de 24 de junio posterior, mientras que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de dicha urbe, al desatar la alzada el pasado 11 de octubre, confirmó dicha determinación. Sostiene que las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que no tuvieron en cuenta sus argumentos y no valoraron adecuadamente la encuadernación del juicio materia de controversia y los documentos que aportó para sustentar la nulidad invocada. 3.
Por tanto, pretende que se revoquen los pronunciamientos que negaron la anulación pretendida en el litigio debatido, para que se ordene al juzgado municipal acusado acceder a la declaratoria de la misma. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « todas y cada una de las decisiones tomadas al interior de la litis, se han hecho de conformidad a las normas vigentes ». 2.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad pidió negar la salvaguarda implorada, tras manifestar que la determinación que adoptó « se profirió ajustada a derecho, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y ajustada a las normas legales existentes al respecto ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que en las providencias criticadas « no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación plausible de la ley », ya que en ellas « se expusieron razones procesales y sustanciales plausibles desde una óptica constitucional, al margen de que esta Sala comparta o no dicha postura », por lo que « es evidente que conforme a los principios de autonomía e independencia judicial que rigen su función, los Juzgados convocados efectuaron una valoración e interpretación legal atendible, lo cual así se aprecia desde esta óptica constitucional, de ahí que el resultado de tal labor no pueda verse como constitutivo de vía de hecho ».
IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante para insistir en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por Martha Lucía Ramírez Bustos con la impugnación, de entrada, se advierte que se confirmará el veredicto recurrido, toda vez que la decisión reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. En efecto, recuérdese que la accionante se duele de los autos proferidos el 7 de marzo, 14 de junio y 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, a través de los cuales se resolvió, en su orden, negar la nulidad planteada por la accionante, no reponer dicha resolución y confirmar lo decidido, dentro del proceso ejecutivo n° 2015-01164, pues en su criterio, dichas autoridades no efectuaron una correcta valoración probatoria y no tuvieron en cuenta sus argumentos.
No obstante, al examinarse el último de los citados proveídos, por ser el que zanjó la discusión planteada por la gestora, se advierte que para llegar a esa conclusión el fallador ad-quem consideró lo siguiente: En el caso sub judice, la notificación de la orden de pago se efectuó en el Conjunto Belo Horizonte Apartamentos P.H., cuya dirección corresponde a la carrera 52 No. 22-30 de Bogotá, toda vez que el extremo actor había acreditado que la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ era propietaria del apto 1001 del interior 1 de ese conjunto.
En efecto, la mencionada señora, según certificación de la administradora, reside en el Samara P.H., ubicado en la calle 56 No. 35-56/40 de esta urbe. El inciso 3° del numeral 3° del artículo 291 del CGP, dispone que “cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”, así pues, era posible que la empresa postal llevara a cabo la diligencia en la portería del edificio como ocurrió en este caso, y no exige la identificación de una persona específica para que esta pueda surtir efectos, por lo que el sello plasmado se advierte suficiente.
Agregó a lo dicho, que: Por otra parte, revisado el libelo genitor y sus anexos, se constata que la ejecutada MARTHA LUCIA RAMIREZ es propietaria del apartamento 1001 del interior 1 del Conjunto Belo Horizonte Apartamentos P.H., ubicado a la carrera 52 No. 22-30 de esa ciudad, y que, en atención a la mora en el pago de los cánones de cuotas de administración, se originó el cobro ejecutivo predicado en el asunto de marras.
Premisas a partir de las cuales, concluyó que: De esta manera, tal y como lo estimó el aquo, la demandada no puede desconocer la relación que ostenta con el referido inmueble, y que, además, según lo sucedido en las asambleas de la copropiedad, era inminente el cobro de estas expensas comunes, en razón a la ostensible mora presentada. Por lo expuesto, era procedente llevar a cabo las gestiones de notificación, no solo en el lugar de su residencia, sino también en el edificio Belo Horizonte, con el cual tenía una estrecha relación, y un deber de vigilancia y cuidado al ser propietaria de una de sus unidades[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 006AutoDecideApelacion11Octubre24.pdf, expediente allegado.] Lo decidido, como se anticipó, no reviste arbitrariedad alguna, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá adoptó dicha resolución con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de las pruebas recaudadas en el juicio criticado, incluidas las que denuncia la accionante no fueron estimadas, como atrás quedó evidenciado.
Ahora, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que la accionante o la misma Corte pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada en STC13714-2016 y STC3374-2017, entre otras), razón por la que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional. 3.
Por consiguiente, como no se evidencia yerro alguno en la providencia censurada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por el juez secundario reprochado, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC10310-2024 y STC11092-2024, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12