Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02785-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2878-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02785-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2024, que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por MM Abogados y Asociados SAS, quien dijo obrar como apoderado general de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos laborales de radicados 2021-00215 y 2021-00569.
I.
ANTECEDENTES. 1. El abogado tutelante reclamó la protección de la garantía al debido proceso de la persona jurídica que dice representar, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas. 2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Betty Torres Bonilla promovió acción ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Colfondos SA Pensiones y Cesantías (radicado 2021-00215).
El 27 de julio de 2023[footnoteRef:1], el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones. Frente a esa decisión las demandadas interpusieron apelación. El Tribunal convocado –el 30 de noviembre de 2023[footnoteRef:2]-, adicionó el fallo apelado, con la finalidad de « ordenar a COLFONDOS, PROTECCIÓN y PORVENIR, devolver a COLPENSIONES, los gastos de administración y las comisiones debidamente indexadas con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la demandante estuvo aparentemente afiliada a esas administradoras ».
En lo demás, confirmó la providencia apelada. [1: «18ActaAudienciaVirtualSentencia.pdf».] [2: Providencia disponible en «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/149».] 2.1. Frente a esa última determinación, Colfondos SA formuló recurso extraordinario de casación. El 7 de marzo de 2024[footnoteRef:3], se negó la concesión de dicho medio de impugnación. Contra esa decisión la censora formuló reposición y queja.
El 25 de septiembre de 2024[footnoteRef:4], el Tribunal convocado desechó el primero de esos recursos y concedió el segundo, por lo que ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [3: Providencia disponible en «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/149».] [4: Providencia disponible en «https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/15313067/108+AUTOS.pdf/0c0ef813-48bd-f285-a775-84446adcb554?t=1727354724269».] 2.2.
De otro lado, Flor Alba Rocha Cépeda formuló demanda laboral ordinaria contra Colpensiones y Colfondos SA (radicado 2021-00569). El 8 de noviembre de 2023[footnoteRef:5], el juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a Colfondos SA, entre otras determinaciones, « trasladar… a… COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante…, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos ».
Frente a esa última decisión la parte demandada formuló apelación. [5: «12ActaAudienciaVirtualSentencia.pdf».] 2.3. El 30 de abril de 2024[footnoteRef:6], el Tribunal enjuiciado (i) adicionó la providencia impugnada, con miras a « DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones »;
(ii) revocó la decisión que exoneró de condena en costas a Colpensiones, para en su lugar, imponerle su pago; y (iii) en lo demás, confirmó el fallo objeto de censura. Contra esa sentencia Colfondos SA interpuso casación. El 22 de agosto de 2024[footnoteRef:7], el Tribunal criticado negó la concesión de ese recurso. Frente a ese proveído la censora formuló reposición y queja. [6: Providencia disponible en «https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/147916918/31%2BSENTENCIAS%2BDR%2BSERRANO.pdf/22edf34b-f940-7723-4f47-2c7bf615d8e9».] [7: Providencia disponible en «https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/15313036/67+AUTOS.pdf/48804914-3469-9a26-d48b-6466ce05a7a4?t=1724455237831».] 2.4.
La accionante censuró que las sedes judiciales accionadas condenaron a Colfondos SA, « vulnerando el derecho al debido proceso al no aplicar correctamente los principios consagrados en la Ley 100 de 1993 » y desconociendo, además, la sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, según la cual « el manejo de las primas y los gastos de administración en los fondos de pensiones debe hacerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la eficiencia en la administración de los recursos », por lo que se debió exonerar a la mencionada entidad pensional « de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional ».
Agregó que Colfondos SA formuló recurso extraordinario de casación contra las dos sentencias de segunda instancia, pero su concesión fue negada « argumentando que no se cumplía con los requisitos establecidos en el Código Procesal Del Trabajo en su artículo 86 respecto al interés económico », inobservando que « la valoración del interés económico, o cuantía en cuestión, debe realizarse de manera integral, considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo ». 3.
Depreca « se conceda el amparo constitucional solicitado, revocando la decisión judicial de segunda instancia ». Y, « se ordene a la autoridad judicial accionada aplicar correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó, respecto al asunto de radicado 2021-00215, que « dicho proceso fue repartido a este despacho el pasado 15 de octubre de 2024…, para efectos de resolver el recurso de queja interpuesto por la aquí promotora contra el auto del 7 de marzo de 2024, mediante el cual le fue denegado el recurso extraordinario de casación, de manera que, a la fecha aún se encuentra pendiente por emitir el pronunciamiento que hubiere lugar por parte de esta Sala ».
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en los juicios materia de censura constitucional. 2. Porvenir SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que « [l]os hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero ». El Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación y Protección SA rindieron informe.
Colpensiones defendió la legalidad de la actuación criticada. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el resguardo. Estimó que Colfondos SA « interpuso reposición y en subsidio queja, contra las decisiones de no conceder el recurso extraordinario de casación, los cuales, se encuentran pendientes en trámite ante el superior jerárquico, esto es, ante la Sala de Casación Laboral », por lo que los argumentos expuestos por vía de tutela « serán objeto de análisis y estudio en sede de casación, en caso de que proceda la queja ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La promotora reiteró que su reclamo se dirige contras las decisiones que condenaron a su « a la ineficacia del traslado de la afiliación y a su vez…, apartándose… del precedente jurisprudencial de la sentencia SU-107 del año 2024, condenó a [su] representada a reconocer y sufragar a su costa los gastos adicionales como el seguro previsional, gastos que se encuentran exonerados por parte de la sentencia mencionada ».
Por lo demás, destacó que se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el recurso extraordinario de casación, « no constituye una tercera instancia y que lo que se pretende a través del mismo es la revisión de las decisiones de primera y segunda instancia en consideración a [si] se ajustan a la norma »; a lo que se suma que la concesión de dicho medio de impugnación extraordinario fue negada por los falladores accionados.
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:8].
En efecto, el mandato presentado la impulsora MM Abogados y Asociados SAS -otorgado por Colfondos SA[footnoteRef:9]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues se trata de un poder general, en el que no se precisan las autoridades accionadas, el radicado del proceso, las partes en contienda o las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [9: Folios 19 a 32, «0002Demanda».] 3.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, contra las dos sentencias -de segunda instancia- censuradas en sede de tutela, Colfondos SA interpuso casación y, si bien la concesión de esos medios de impugnación fue negada por el Tribunal convocado, lo cierto es que dichas decisiones no han cobrado firmeza, comoquiera que fueron recurridas en queja, recurso que, de prosperar, permitirá su análisis de fondo por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, escenario en el cual la entidad pensional podrá esgrimir los reparos que ahora plantea por vía constitucional.
Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8