Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00975-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2877-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00975-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Aura Tulia Urbano Montero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo número 19001-31-03-006-2021-00047-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia por decidir cuestiones que no eran parte del objeto de litigio, con lo que se vulneró el principio de congruencia. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Aura Tulia Urbano Montero promovió demanda verbal « de servidumbre para que se reconozca la inexistencia y en forma subsidiaria la ineficacia del negocio jurídico plasmado en la escritura pública No. 004 del 14 de enero de 1999 » y como consecuencia « de tal decisión ordenar lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán », en contra de Allan Freddy Carrillo.
Sustentó sus peticiones en que como propietaria del predio No. 120-0120215 registrado en la Oficina de registro Públicos de Popayán, constituyó servidumbre de tránsito en favor del predio del demandado para facilitar acceso a sus respectivas fincas, para lo cual su contraparte debía construir « vía de tránsito vehicular y de servicios públicos en beneficio del predio dominante » que a la fecha del escrito inicial no la había realizado; no obstante, en el acto constitutivo se omitió uno de los requisitos esenciales consistente en la fijación de fecha de iniciación y terminación de dicha obra.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán admitió la demanda, el demandado la contestó en tiempo y propuso las excepciones de « extinción del derecho reclamado por no configurarse la inexistencia e ineficacia del contrato », « prescripción de la acción » y las demás que se prueben. El 10 de septiembre de 2024 se adelantó audiencia inicial en la que se agotó la conciliación, los interrogatorios de parte, control de legalidad, se decretaron pruebas y se fijó el objeto del litigio, para lo cual ambos extremos procesales se ratificaron en lo expuesto inicialmente, ante lo que la juzgadora señaló que: «para efectos de la determinación del problema jurídico este despacho entrara a resolver si hay lugar o no a declarar la inexistencia del acto jurídico plasmado en la escritura 044 de 1999 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Popayán inexistencia de servidumbre de tránsito sobre los predios de la demandante o como subsidiario entrar a determinar si hay lugar a declarar la ineficacia del mismo contrato contenido en la misma escritura (…) y tomar las decisiones si a ello hay lugar pertinentes a los eventos que se requieran ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Popayán » (Se destaca) El 19 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento que fue suspendida al terminar los alegatos de conclusión y se continuó el 29 de octubre de 2024 en la que se dictó sentencia que declaró probada la excepción de mérito denominada « extinción del derecho reclamado por no configurarse la inexistencia ineficacia del contrato » y se negaron las pretensiones.
La actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal convocado en fallo del 4 de diciembre de 2025 modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado para indicar que la excepción que prosperaba era la denominada « prescripción de la acción » y, en consecuencia, confirmó la denegación de las pretensiones.
La gestora cuestionó en tutela que se confundió la figura de la nulidad absoluta con la de ineficacia de pleno derecho, sobre al cual se fundaron las pretensiones, siendo que esta última opera sin necesidad de declaración judicial y no se sanea por prescripción. Añadió que la determinación vulneró el principio de congruencia por cuanto las pretensiones y la fijación del objeto del litigio se dirigieron hacia la declaración de ineficacia de pleno derecho y no de la nulidad absoluta, lo que limitó su debido proceso, pues, la ineficacia « en ningún momento se puede sanear por prescripción, como lo encasilla el Tribunal ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los accionados remitieron el link del expediente digital. A la fecha de elaboración de la sentencia no se han allegado nuevas respuestas. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (4 de diciembre de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025).
En este sentido, se anuncia que se negará el amparo toda vez que la decisión cuestionada es razonable, puesto que, al margen de que la Corte coincida o no con la argumentación allí expuesta no se advierten elementos constitutivos de vía de hecho susceptibles de corrección por esta extraordinaria vía. En efecto, el Tribunal accionado al resolver la alzada inició por hacer referencia a la prescripción extintiva, a su definición del artículo 2512 del Código Civil, a pronunciamientos de esta Corporación relacionados con esa figura e indicó que el término para la extinción de las acciones ordinarias es de 10 años conforme con los preceptos 2535 y 2536 ibidem.
Enseguida descendió al caso en concreto y apuntó que mediante escritura pública No. 044 del 14 de enero de 1999 de la Notaría Primera de Popayán la accionante en calidad de propietaria del predio sirviente constituyó una servidumbre de tránsito en favor del predio dominante de propiedad de Allan Freddy Carrillo Rodríguez. Añadió que se pretendió en el proceso la inexistencia de ese acto jurídico y subsidiariamente la ineficacia por dos razones (i) se acordó que al constituir ese derecho real el propietario del predio dominante debía constituir vía de tránsito sin que se especificara la fecha de iniciación y terminación de la obra y (ii) que a la fecha el obligado a adelantar la obra no la ha acometido.
Luego señaló que, respecto de la inexistencia existen variadas discusiones respecto de cuál es el tratamiento que debe dársele al no estar expresamente regulada en el Código Civil, para lo cual ha sido aceptada que se le asimile a la de nulidad, argumento que sustentó en la decisión CSJ, SC13021-2017. Así las cosas, concluyó que, dado que el acto que presuntamente contiene la irregularidad alegada « fue celebrado hace más de veinte años sin reproche ni actividad alguna de la demandante quien ahora no puede pretender que así se declare pues el transcurso del tiempo hizo que se extinguiera su derecho para tal cometido ».
Por ende, indicó que esa razón era suficiente para negar las pretensiones, « máxime cuando el incumplimiento de lo pactado entre las partes no genera las sanciones alegadas por la demandante y el tiempo transcurrido tampoco le permitía alegar sanción alguna frente a un acto que constituyó un derecho real (servidumbre, artículo 665 Código Civil) con las formalidades legales exigidas para ello ».
Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada no es irrazonable, al margen que esta Sala la comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que, en relación con la inexistencia de los actos o negocios, esta Sala en reciente pronunciamiento precisó que no es necesario, en principio, una decisión judicial para aniquilar el acto inexistente « pues sería un contrasentido tratar de hacer desaparecer aquello que no tiene ser ».
No obstante, su reconocimiento sí es procedente cuando el mismo ha sido ejecutado en todo o en parte y, de acuerdo con la equidad, se precisó que para dejar las cosas en su estado anterior le es aplicable analógicamente el artículo 1746 del Código Civil, en atención a las restituciones mutuas. En palabras textuales, en CSJ, SC2119-2025 se dijo respecto de la inexistencia: Sobre el particular, recuérdese que, en sentido amplio, la ineficacia es predicable del acto o contrato que no produce efectos jurídicos; fenómeno que -para lo que aquí interesa- comprende la inexistencia y la nulidad; reconociéndose la primera si la manifestación de voluntad, unilateral o bilateral, «no alcanza a nacer a la vida jurídica por faltarle una condición esencial» (CSJ SC 7 ago, 2010, exp. 2002-2010, citada en CSJ SC 13 dic, exp. 1999-01651); mientras que la segunda se declara si dicha expresión volitiva, «por causa de un defecto no es apt[a] para producir ningún tipo de consecuencias jurídicas.
Tal producción de consecuencias le es negada definitivamente y se considera el contrato, a este aspecto, como no realizado». En cuanto a la inexistencia, esta Sala concluyó que la falta de condiciones necesarias para que un acto jurídico tenga realidad o sea considerado como tal en el ordenamiento jurídico, es un aspecto aplicable no solo en materia mercantil, sino también en civil, como se indicó en CSJ SC494-2023 (…) Y eso es así porque el artículo 1501 del Código Civil, entre otras cosas, prescribe que «[s]on de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente».
Norma que permite deducir que si el contrato que se quiso celebrar no cuenta con los elementos sustanciales que ontológicamente lo estructuran, entonces queda desprovisto de los efectos jurídicos que produciría existiendo como tal; sin perjuicio de que se deriven las consecuencias legales, propias de la figura contractual que pueda configurarse con la ausencia de algún elemento esencial del acuerdo inicialmente pretendido.
(…) También, es de precisar que, en principio, no es necesario un pronunciamiento judicial para aniquilar el acto o contrato inexistente, pues sería un contrasentido tratar de hacer desaparecer aquello que no tiene ser. Sin embargo, su reconocimiento sí es procedente cuando se presenta la inicial o total ejecución de prestaciones, bajo el ropaje de una figura que se cree tener existencia, sin tenerla (CSJ SC10097- 2015).
Caso en el cual -por no haber norma específica en el ordenamiento legal-, la equidad impone aplicar analógicamente el artículo 1746 del Código Civil, para dejar las cosas en su estado anterior, disponiendo las correspondientes restituciones recíprocas, a fin de evitar ulteriores controversias suscitadas entre las mismas partes, enfrentadas por la inexistencia negocial (resalto propio).
Añadió esta Corporación en esa oportunidad, en relación con el punto acá debatido, que el acto inexistente no se sanea únicamente por el paso del tiempo por prescripción extintiva, como sí puede ocurrir con la nulidad, puesto que el acto o negocio jurídico no nace a la vida por el simple paso del tiempo; sin embargo, también se aclara que las reclamaciones que pretenden volver las cosas al estado anterior a causa del reconocimiento de la inexistencia – como es este el caso – sí deben reclamarse en tiempo so pena de que ocurra la prescripción extraordinaria de 10 años.
En palabras de esta Sala: Pero, debe aclararse que la posibilidad de aplicar a la inexistencia el artículo 1746 del Código Civil, no implica extender a dicha institución jurídica el saneamiento de la nulidad absoluta, por prescripción extraordinaria, según el artículo 1742, ibidem; disposición que cierra puertas al juez para declararla a instancia de parte u oficiosamente, «por cuanto el paso del tiempo, unido a la inactividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo invulnerable frente a los ataques contra su validez» (CSJ SC279-2021).
Lo manifestado encuentra sustento en que el acto o contrato inexistente no nace a la vida jurídica por el solo paso del tiempo, en tanto que la redacción del artículo 1501 del Código Civil permite entender que, faltando un elemento esencial, la figura jurídica pretendida no produce efecto alguno, como tal; mientras que sí se pueden generar consecuencias, en el supuesto de que esa carencia basilar no obstruya el surgimiento de otro instituto negocial, que, por eso, ha cobrado su ser de manera autónoma, y no de un acto que no existe, puesto que, bien lo dice el aforismo latino, ex nihilo nihil fit, es decir, «de la nada, nada surge» Ahora, que la inexistencia no se sanee por el trascurso del tiempo, no se traduce en que las restituciones que puedan derivarse de su reconocimiento queden en un estado de latencia ad eternum, para ser demandadas en cualquier momento, sin límite temporal, toda vez que, para esas reclamaciones, sí corre el término prescriptivo extraordinario de 10 años (Art, 1º, L. 791/2002), considerando que ese fenómeno extintivo tiene fundamento «en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades» (CSJ SC279- 2021).
Así las cosas, la conclusión a la que arribó el Tribunal de declarar configurada la excepción de « prescripción de la acción » por haber transcurrido más de 20 años desde el acto de constitución de la servidumbre que se pretende declarar inexistente no es arbitraria o caprichosa. Tampoco se advierte la falta de congruencia en la medida en que la decisión giró en torno a la inexistencia del acto, conforme fue pedido e indicado en la fijación del objeto del litigo.
Con todo, si se omitiera el análisis anterior, se advierte que esa Corporación también estableció que el incumplimiento del demandado en la construcción de la « vía de tránsito vehicular y de servicios públicos en beneficio del predio dominante » y la falta de fecha en la iniciación y terminación de la obra no se constituyen como elementos de la esencia del acto de constitución de la servidumbre que conllevaran a su inexistencia, argumento que en todo caso dejaría incólume la decisión atacada porque ni siquiera fue debatido en la acción de tutela.
Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Aura Tulia Urbano Montero. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2