Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00062-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2876-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00062-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 10 de febrero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Victoria Elena Elles Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, con vinculación de Jesús Carrillo Olier, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Jurys Maciá Pérez -secretaria del Juzgado accionado- y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía con radicado No. 13001-31-03-001-2018-00227-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, imparcialidad, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al continuar adelantando actuaciones pese a que ella había formulado una recusación contra el juez. 1.
Del proceso ejecutivo cuestionado: Del expediente allegado se advierte que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena cursa el proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00227-00 promovido por Manuel del Cristo Buelvas Barrios contra Victoria Elena Elles Ramírez, aquí tutelante. Al proceso concurrió en calidad de tercero opositor el señor Geraldo Rafael Meza Valdez, también apoderado de la actora, quien en el trámite de oposición al secuestro del bien inmueble embargado y secuestrado, el 12 de noviembre de 2025 solicitó la nulidad del proceso.
Dicha solicitud de nulidad fue resuelta por el Juzgado convocado mediante auto del 23 de enero de 2026, publicado en estados electrónicos del 26 del mismo mes y año. El domingo 25 de enero de 2026, la demandada -hoy accionante- remitió vía correo electrónico al Juzgado convocado una solicitud formal de impedimento y recusación. Indicó que, a pesar de su pedimento, el despacho «omitió pronunciarse, no declaró el impedimento y continuó actuando», pues al día siguiente, esto es, el 26 de enero de 2026 publicó en estados electrónicos el auto del 23 de enero del mismo año, lo que en su criterio constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
Agregó la tutelante que la conducta del Despacho ya había sido objeto de vigilancia judicial administrativa que se tramitó bajo el radicado No. 13001-11-002-2026-00016-00, lo que, a su juicio, «evidencia un patrón de mora, ocultamiento, elusión de competencia y actuaciones de facto». Con fundamento en esas actuaciones, la accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo desde el 26 de enero de 2026 y resolver la solicitud de impedimento o remitir la recusación al superior.
Además, pidió que se disponga la suspensión del proceso hasta que se emita la decisión de fondo frente a la recusación y que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta de los servidores judiciales del despacho. 2. Del trámite de la acción constitucional en curso: Dentro del trámite constitucional, la accionante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de reposición contra el auto del 30 de enero de 2026 que admitió la acción de tutela y negó la medida provisional, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal A quo mediante auto del 4 de febrero de 2026.
Adicionalmente, la accionante presentó recusación contra el Magistrado Ponente que tramitó en primera instancia la acción constitucional, el cual fue resuelto por la Magistrada que seguía en turno, Diana Patricia Martínez Cudris, quien en auto del 5 de febrero de 2026 resolvió no aceptar el impedimento. Por su parte, el apoderado de la accionante también presentó solicitud de nulidad, la cual fue rechazada mediante auto del 6 de febrero de 2026.
Contra esta providencia interpuso reposición y en subsidio apelación, los cuales se rechazaron por improcedentes, mediante auto del 9 de febrero de 2026. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de súplica, frente al cual el Tribunal A quo se abstuvo de darle trámite conforme se evidencia en el auto del 9 de febrero de 2026. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar indicó que, como el hecho generado del reproche es la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de impedimento y recusación, esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que la solicitud de vigilancia judicial presentada por la accionante fue decidida mediante resolución CSJBOR26-71 del 28 de enero de 2026, notificado a la tutelante el 30 de enero del mismo año al correo electrónico: gemeva70@hotmail.com, mediante la cual resolvió de abstenerse de dar trámite y en consecuencia, ordenó el archivo de la solicitud al verificarse la inexistencia de mora judicial actual.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena sostuvo que no ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, por cuanto la solicitud de recusación se envió al correo electrónico en «horario no hábil», por lo que esta se entendió recibida a la primera hora del día hábil siguiente, esto es, el lunes 26 de enero de 2026 a las 8:00 am, fecha y hora en la cual ya se encontraba fijado el estado electrónico No. 06 en virtud del cual se surtió la notificación del auto del 23 de enero de 2026 y del que ahora se pide la nulidad.
Indicó que, a efectos de cumplir con lo ordenado en el artículo 295 del Código General del Proceso la incorporación del estado al micrositio del Juzgado se hace el día antes a la fecha del estado, informó que en este caso la incorporación se realizó a el 23 de enero de 2026 a las 5:01:36 pm. Añadió que mediante auto del 2 de febrero de 2026 se pronunció respecto a la recusación presentada por la accionante y remitió al Tribunal para que resolviera lo pertinente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que, al momento de dictarse la sentencia de tutela de primera instancia, se encontraba pendiente de resolverse -por parte del superior funcional- el impedimento del juez accionado.
Por lo que el amparo se tornó prematuro. La accionante impugnó sin exponer reparos concretos, pues afirmó que «sustentaré dentro de la oportunidad legal», y no lo hizo. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional porque, a partir de los hechos planteados por la accionante y de la revisión del expediente, se constata que en el curso de la tutela se desestimó, por parte del superior funcional, la recusación en que se fundamenta este resguardo y, por ende, existe carencia actual de objeto por hecho superado y esto descarta también la vulneración alegada, conforme se explica a continuación. El reproche central de la accionante consiste en que el Juzgado convocado incurrió en una vía de hecho, al continuar adelantando actuaciones pese a que se había manifestado el impedimento y formulado recusación en su contra.
En consecuencia, solicitó que se ordenara al Juzgado accionado declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo a partir del 26 de enero de 2026 y, además, resolver la solicitud de impedimento o remitir la recusación ante el superior jerárquico. Del expediente se advierte que el Despacho convocado mediante auto del 2 de febrero de 2025 resolvió: Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 12 de febrero de 2025 dispuso: En consecuencia, la pretensión dirigida a que el Juzgado resolviera el impedimento o remitiera la recusación al superior quedó superada en el trámite de la segunda instancia de la acción constitucional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, en relación con la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, del expediente allegado que no se advierte que la accionante hubiera planteado tal inconformidad ante el juez ordinario, ni que hubiese interpuesto recurso alguno contra el auto del 23 de enero de 2025, publicado en estados electrónicos el 26 del mismo mes y año, oportunidad procesal en la que debió proponer la «nulidad» que ahora invoca.
Por el contrario, la accionante acudió en primera medida a la acción de tutela, de ahí que ésta se torne improcedente. En todo caso, el hecho de que la recusación haya sido rechazada de plano desvirtúa la configuración de la vía de hecho alegada, pues las actuaciones surtidas por el Despacho accionado con posterioridad al 26 de enero de 2025 no adolecen de nulidad, toda vez que, según esas decisiones, no existía causal que comprometiera la imparcialidad del funcionario judicial, lo que descarta la alegada vulneración del debido proceso.
En consecuencia, no se evidencia una vulneración de las prerrogativas fundamentales de la accionante, situación que torna inviable el ruego. Y es que, como lo ha reiterado la jurisprudencia: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
CONCLUSIÓN En el presente caso no se evidencia vulneración de las garantías constitucionales; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 10 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4