Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00296-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2876-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00296-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de enero de 2025, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo Ariel Rodríguez Cepeda contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López –Meta-, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2024-00736-.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El tutelante promovió la mencionada acción constitucional frente a la empresa Moreno Vargas SA, por cuanto durante el desarrollo del vínculo laboral –de su contrato celebrado a término fijo inferior a un año, celebrado el 9 de mayo de 2024-, recibió de su empleadora preavisos de terminación del contrato, hasta el 10 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la que fue citado para suscribir acta de suspensión del contrato, en razón a situaciones de orden público, por lo que radicó peticiones informando su situación de pre-pensionado y solicitando información respecto del estado de su vínculo laboral con la empresa. 2.1.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán –Meta- el 22 de octubre de 2024-, concedió parcialmente el amparo, por lo que ordenó reintegrar al querellante al cargo que venía desempeñando desde su desvinculación[footnoteRef:1]. Una vez impugnada la decisión, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López -con providencia del 3 de diciembre de 2024- resolvió revocar la sentencia recurrida para en su lugar negar el amparo deprecado, tras considerar que «si el actor considera que se le está vulnerando algún derecho de carácter laboral, para su protección debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral [footnoteRef:2] ». [1: Documento 10SENTENCIA. Expediente digital] [2: Documento 04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA. Expediente digital] 2.2.
El promotor del resguardo censuró que la sentencia de tutela de segunda instancia cuestionada, desconoció su condición de pre-pensionado, sumado a que se sustrajo de decretar como prueba antes de proferir el fallo rebatido requerir a Colpensiones para que allegara su historial laboral actualizado para evidenciar que ostentaba el fuero de pre-pensionado que le amparaba de suyo con la estabilidad laboral reforzada, condición que le impedía a su empleador prescindir de sus servicios. 3.
Deprecó que se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia. Y, en su lugar que se le otorgue el implorado ruego como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, se ordene a Moreno Vargas y Asociados SA reintegrarlo a su cargo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS Los Juzgados accionados realizaron un recuento de lo actuado.
Colpensiones refirió que el asunto fue definido previamente y, por ende, constituye cosa juzgada. Por su parte, Salud Total Eps-S y el Ministerio del Trabajo alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, declaró improcedente la tutela. Estimó que la inconformidad del gestor, «estriba básicamente en que no se ordenó a Colpensiones adosar una copia de su historia laboral actualizada, inadmisible resulta ahondar o si quiera analizar los reproches endilgados contra la sentencia de tutela que aquí se cuestiona, la cual se cimentó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente por las partes interesadas».
Aunado a que «tampoco se halla satisfecho el requisito formal de subsidiariedad, pues como el impulsor alega una afectación a sus garantáis superiores, generada con ocasión de la decisión adoptada en el fallo de tutela que por esta senda pretende derruir, bien puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de esa providencia, por resultar, según afirma, lesiva de sus intereses; incluso, se encuentra facultado para formular insistencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. Reiteró que era deber de la sede judicial cuestionada previo a emitir sentencia requerir su historia laboral a Colpensiones para evidenciar su calidad de pre-pensionado y no valorar únicamente las allegadas por su empleador. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales « cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia». 3.
Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el gestor exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en el presente resguardo -se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia y se ordene a Moreno Vargas y Asociados SA reintegrarlo a su cargo. Endilgando a la autoridad accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales.
Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.
Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta realizada en el sistema de gestión del referido órgano de cierre se verifica que el 20 de febrero de 2025 se efectuó la radicación de la acción de tutela 2024-00736 ante la citada Corporación[footnoteRef:3].
Por tanto, el tutelante «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello[footnoteRef:4]». Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. [3: T10938012 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2025-02-28&radi=Radicados&palabra=rodriguez+cepeda&radi=radicados&todos=%25] [4: CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6