Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00151-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2875-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00151-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Nelson Jiménez Veloza contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en la medida en que no ha emitido un pronunciamiento claro, de fondo y oportuno frente al derecho de petición radicado el 14 de octubre de 2025, relacionado con presuntos débitos injustificados efectuados sobre su cuenta de nómina del Banco de Bogotá. En sustento de su reclamo, indicó que el « 30 de julio de 2025 » presentó denuncia ante la Superintendencia Financiera de Colombia poniendo en conocimiento varios débitos realizados en su cuenta de nómina que consideró carentes de justificación, y solicitando la verificación de la actuación desplegada por el Banco de Bogotá en relación con tales hechos.
Señaló que ante el silencio de la referida autoridad, el 14 de octubre de 2025 radicó derecho de petición mediante el cual solicitó: i) que se emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de dicha denuncia; ii) que se verificara la actuación de la entidad bancaria involucrada y se adoptaran las medidas correspondientes; iii) que se garantizaran sus derechos como consumidor financiero, en especial en lo relacionado con el manejo, disponibilidad y presuntos cobros indebidos efectuados sobre su cuenta de nómina; y iv) que se le informara por escrito el estado actual del trámite, incluyendo las actuaciones desplegadas y las decisiones adoptadas.
No obstante, afirmó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna frente al mencionado derecho de petición, ni ha informado sobre el estado del trámite o las actuaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada emitir una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada el 14 de octubre de 2025, « reconociendo los efectos de silencio administrativo positivo conforme al artículo 84 Ley 1437 de 2011 ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia Financiera contestó que, mediante comunicación identificada con el radicado « 2026013587 », remitida a la dirección electrónica suministrada por el accionante en el escrito de tutela, dio respuesta a la solicitud presentada, precisando el alcance de su competencia en el trámite de la queja y las alternativas con las que aquel cuenta para el ejercicio y defensa de sus derechos.
En ese sentido, aportó copia de la respuesta emitida, junto con la constancia de su envío a la dirección electrónica suministrada por el actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que el 25 de enero de 2026, la Superintendencia Financiera de Colombia emitió y notificó respuesta formal a la petición elevada por el accionante.
Precisó que, si bien la contestación no fue favorable a sus pretensiones, sí constituyó un pronunciamiento de fondo, claro y congruente, suficiente para entender satisfecho el derecho de petición. El accionante impugnó dicha determinación al sostener que la autoridad accionada se limitó a « adjuntar la respuesta dada por el Banco de Bogotá », sin adelantar el trámite sustancial que, en su criterio, corresponde al Defensor del Consumidor Financiero, esto es, atender, investigar y resolver de manera interna la queja presentada.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar la improcedencia del amparo constitucional, por los motivos que pasan a exponerse. En efecto, Nelson Jiménez Veloza acude a esta acción de tutela pretendiendo, principalmente, que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia emitir un pronunciamiento claro, de fondo y oportuno respecto del derecho de petición presentado el 14 de octubre de 2025, en el cual solicitó: Sin embargo, revisados los documentos aportados por la Superintendencia Financiera, se constató que el 25 de enero de 2026, esto es, durante el trámite de la presente acción constitucional, dicha entidad emitió la comunicación identificada con el radicado 2026013587-000-000, mediante la cual dio respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.
En esa contestación le informó, entre otros aspectos, que el Banco de Bogotá había dado respuesta a la reclamación, exponiendo las razones por las cuales no procedía la devolución de los valores objetados; asimismo, precisó el alcance de sus competencias legales, aclarando que, si bien puede tramitar las quejas presentadas por los consumidores financieros, no le corresponde resolver controversias de naturaleza contractual ni ordenar devoluciones de dinero en sede administrativa.
Tal pronunciamiento fue remitido al correo electrónico suministrado por el actor en el escrito de tutela, esto es « nelsonjimenezveloza184@gmail.com »[footnoteRef:1], como se demuestra a continuación: [1: Medio de enteramiento que no fue desconocido por el actor en su escrito de impugnación] Así las cosas, frente a la queja relativa a la ausencia de pronunciamiento, se advierte que la misma fue superada durante el curso de la presente acción constitucional, en tanto la entidad accionada profirió la respuesta echada de menos antes de que se adoptara la decisión de fondo en sede de tutela, circunstancia que torna inocua cualquier orden encaminada a obtener aquello que ya fue satisfecho.
En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: (…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (CSJ, STC de 13 de marzo de 2009, exp.
T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras). Ahora, en cuanto a lo manifestado en la impugnación, en el sentido de que no se adelantó un « trámite sustancial » por parte de la Superintendencia Financiera, se observa que la entidad explicó de manera expresa el alcance de sus competencias y señaló los canales y mecanismos que el actor tiene a su disposición para activar la protección correspondiente, en particular, le indicó que podía ejercer la acción de protección al consumidor financiero ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales o solicitar audiencia de conciliación, señalando los canales habilitados para tal efecto.
En ese sentido, precisó: En ese contexto, cabe recordar que la respuesta del derecho de petición debe ser de fondo, como aconteció en el caso concreto, sin que ello implique que necesariamente se deba acceder a lo que se solicita. Lo que se advierte en realidad es una inconformidad del convocante con el sentido desfavorable de la contestación emitida, circunstancia que, por sí sola, no habilita la intervención del juez constitucional ni convierte en vulnerado el derecho fundamental invocado.
En cuanto al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia ha explicado que: «[E]s fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) l a respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CC T-1130/08; citada en CSJ STC213-2026, entre otras).
Por lo anterior, se confirmará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7