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STC2875-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación no. 27001-22-08-000-2024-00121-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2875-2025 Radicación n°. 27001-22-08-000-2024-00121-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que desestimó el amparo solicitado por Jhon Henry Mosquera Palacios, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. Al trámite se dispuso vincular al estrado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina y a María Isabel Murillo Hurtado, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 27361-40-89-002-2023-00103-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Jhon Henry Mosquera Palacios promovió ejecutivo contra María Isabel Murillo Hurtado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina -Chocó- quien el 8 de junio de 2023: (i) libró mandamiento de pago y (ii) decretó el embargo de la « 1/5 parte, previo descuento del salario mínimo legal mensual vigente, que devenga la señora MARIA ISABEL » (rad. n.° 27361-40-89-002- 2023-00103-00 )[footnoteRef:1]. [1: Archivo «005A322DecretaMedidas», expediente rad. n.° 2023-00103-00.] 2.2.

El 18 de agosto de 2023 se corrió traslado de la contestación de la demanda y el recurso formulado contra la orden de apremio. Luego, el cognoscente fijó como fecha para la audiencia inicial, el 29 de enero de 2024[footnoteRef:2]. En dicha diligencia declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la pasiva, realizó los interrogatorios de las partes y decretó pruebas, entre ellas, la grafológica y documental de la letra de cambio, para lo cual, dispuso que se remitiera dicho título a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:3]. [2: Archivo «032Auto664FijaFecha», ibidem.] [3: Archivo «036AAInicial20230010320240129Susp», ibidem.] 2.3.

El 20 de agosto de 2024, el allí demandante solicitó al referido estrado dar aplicación a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso pues se había « sobrepasado el término de un año (…) para proferir la correspondiente sentencia »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «037MemorialPerdidaCompetencia», ibidem.] 2.4. El 9 de septiembre de esa anualidad, la agencia judicial negó dicha petición pues consideró que « el año de plazo para dictar sentencia aún no se encuentra vencido ».

En ese sentido, prorrogó « por seis (06) meses para resolver de fondo (…) de conformidad al artículo 121 inciso 6° C.G.P. en razón a que solo se ha hecho entrega (…) de la experticia de la letra de cambio con perito documentologo; y hace falta el resultado de grafología »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «044A638NiegaCompSusp202300103», ibidem.] 2.5.

El 31 de octubre de 2024, el despachó realizó la « audiencia de trámite y juzgamiento », no obstante, suspendió la misma « debido a que se hace necesario para la contradicción del peritaje escuchar al investigador del C.T.I. »[footnoteRef:6]. Luego, en la continuación de la diligencia, profirió sentencia declarando probadas las « excepciones de mérito (…) denominadas cobro de lo no debido y tacha de falsedad de la letra de cambio » -providencia del 6 de noviembre de 2024-[footnoteRef:7]. [6: Archivo «055A.A.TramiteJuzgamiento-202300103», ibidem.] [7: Archivo «066AATramJuzgam202300103», ibidem.] 2.6.

Inconforme, el aquí gestor interpuso apelación, sin embargo, la misma fue negada « porque no fue sustentad [a] en debida forma », por lo cual formuló reposición, la cual fue despachada desfavorablemente. 2.7. El 20 de noviembre de 2024, Jhon Henry Mosquera radicó queja disciplinaria contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina argumentando que el proveído mediante el cual, negó la pérdida de competencia y a su vez, la prorrogó por seis meses, no fue debidamente motivado por la jueza, « cuestión que la inhabilita para seguir en la competencia del proceso.

Haciendo que todos los actos y actuaciones que dispuso después de haber perdido competencia automáticamente, como dice la norma, sean nulos de pleno derecho »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «005AutoInhibitorio», expediente rad. n.° 2024-00247-00.] 2.8. Dicho asunto fue estudiado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó quien el 29 de noviembre de 2024, dispuso « inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria », pues advirtió que « la funcionaria denunciada había justificado las razones por las cuales negó la solicitud de apartarse del conocimiento del proceso ejecutivo » (rad. n.° 27001-25-02-000- 2024-00247-00 ). 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que la falladora en el trámite ejecutivo « perdió competencia en el proceso, y al no dar ni conceder la explicación de prorroga (…) está automáticamente desde ese momento inhabilitada en el trámite. (…) Por lo tanto, al no declarar la perdida de competencia, y posteriormente hacer actos de disposición en el proceso, que se extendieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento profiriendo autos y sentencia, se hace acreedora de los efectos penales y disciplinarios que determinan las normas en estos casos».

Destacó que, la autoridad enjuiciada «en sus consideraciones sólo se redujo a plasmar la historia cronológica del proceso (…) pasando por la solicitud de pérdida de competencia de la juez ». Agregó que « la única actividad y movimiento cerebral del magistrado ponente, se concretó en buscar las funciones de “copiado y pegado” de su máquina computadora para tomar una decisión tan trascendental como la que nos ocupa ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos el auto del 29 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se « aperture investigación disciplinaria ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó expresó que « si el abogado MOSQUERA PALACIOS no estaba de acuerdo con la aludida decisión proferida por la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, debió utilizar los mecanismos que la ley le ofrece ». 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina realizó un recuento de lo sucedido en el coercitivo rad. n.° 27361-40-89-002-2023-00103-00 y adujo que « el abogado pretende revivir a través de la acción de tutela un proceso judicial resuelto en derecho; además de las pruebas aportadas por el mismo accionante demuestran que no se incurrió en vulneración alguna ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo. Inicialmente advirtió « la carencia de legitimación en la causa del actor, para cuestionar la actuación disciplinaria sobre la que enfila la presente acción de tutela, dado que como se observa, en este caso, la presunta falta no involucra la violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, ni deriva de una situación de acoso laboral que habilite al quejoso, aquí accionante, su condición de sujeto procesal ».

Agregó que, el proveído atacado « se encuentra debidamente motivado, haciendo previo repaso de las actuaciones procesales que adelantó la funcionaria disciplinable dentro del proceso ejecutivo (…) y en concordancia con la normativa procesal vigente ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor resaltando que, « cuando el quejoso en el proceso disciplinario ostenta la calidad de víctima que se le han vulnerado sus derechos humanos o fundamentales debe ser tenido en cuenta como sujeto procesal según lo dispone el artículo 109 de la ley 1952 de 2019 ».

Añadió que, « no se puede permitir que se inhiba una investigación disciplinaria a una juez que ha vulnerado el imperio de la ley, y se han presentado todos los elementos probatorios de hecho y de derecho ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

Descendiendo al sub examine, se advierte que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó en decisión del 29 de noviembre de 2024 -por medio de la cual, resolvió « INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria (…) a favor de la doctora INDRA PRADO DE LA GUARDIA, en su calidad de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina »- previo a estudiar de fondo la controversia, narró los hechos que dieron origen a la queja y las pruebas allegadas por Jhon Henry Mosquera Palacios. 2.1.

Seguidamente, se refirió al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y recordó que « la inconformidad que le asiste al quejoso (…) se contrae al hecho que el 20 de agosto de 2024 presentó memorial en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, (…) solicitándole se apartara del conocimiento del proceso ejecutivo (…) con fundamento en lo normado en el artículo 121 del Código General del Proceso, en razón a que había transcurrido más de un año sin que se hubiese dictado sentencia, solicitud frente a la cual se pronunció la citada funcionaria a través de auto interlocutorio No. 638 del 09 de septiembre de 2024, negando dicha petición ». 2.2.

Luego, procedió a estudiar las pruebas aportadas en ese asunto y realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del coercitivo allí censurado. 2.3. Respecto de los reproches contra la decisión del 9 de septiembre de 2024, la colegiatura encartada se remitió al artículo 121 del Código General del Proceso y explicó que dicha norma estableció « que la prórroga de los seis (6) meses para dictar sentencia obedece a la necesidad que tenga el Juez para hacerlo ».

A continuación, rememoró las consideraciones plasmadas en el aludido proveído. 2.4. Posteriormente, precisó que « el doctor PALACIOS MURILLO solicitó a la mencionada funcionara se apartara del conocimiento (…) el 20 de agosto de 2024, y el mandamiento de pago por auto interlocutorio de fecha 8 de junio de 2023, o sea, que cuando el quejoso deprecó tal solicitud, había transcurrido dos (2) meses y doce (12) días, de los cuales debía restarse la vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, esto es, veintiún (21) días, y la vacancia de Semana Santa, desde el 1º al 09 de abril de 2024, o sea, en total treinta y un (31) días, lo que indica que la mora se redujo a un (1) mes y doce (12) días, tiempo que justificó la funcionaria con la espera del dictamen grafológico de la letra de cambio ».

Negrilla fuera de texto. 2.5. En ese contexto, aseveró que « la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, (…) justificó las razones por las cuales prorrogó por seis (6) meses más el trámite del referido proceso ejecutivo para dictar sentencia, dando aplicación al mandato legal consagrado en el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, y acogiendo el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia T-341/18; además, no se advierte que la funcionaria haya excedido el plazo razonable ».

De esta manera, la corporación denunciada dispuso inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria. 3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Itsmina había explicado con suficiencia las razones por las cuales negó la solicitud de dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y prorrogó la competencia por seis meses. 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

Finalmente, la Sala hace un llamado de atención al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de realizar expresiones irrespetuosas en contra de la autoridad enjuiciada. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10