Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00002-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2874-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que desestimó el amparo solicitado por la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Unión de Trabajadores de EMI y Sector Salud –UNTRAEMIS-.
Al trámite se dispuso vincular a David Alberto Araque Aristizábal y al estrado Veintidós Civil Municipal de esa localidad, así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional rad. n.° 05001-40-03-022-2024-01521-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad « en concordancia con el principio de seguridad jurídica y confianza legítima », presuntamente vulnerados por las encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
UNTRAEMIS presentó tutela contra la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., en procura de que se declarara que « los procesos disciplinaros que se iniciaron [a] los trabajadores que directa o indirectamente participaron de la manifestación pacífica, son abusivos e ilegales », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín quien el 12 de septiembre de 2024, admitió dicha causa[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno «01PrimeraInstancia», archivo «005AutoAdmiteTutela12092024», expediente rad. n.° 2024-01521-00.] 2.2.
El 25 del mismo mes, dicha autoridad denegó el auxilio pues advirtió que (i) tal controversia debía ser expuesta ante « la jurisdicción ordinaria competente, concretamente la jurisdicción laboral » y (ii) « el accionante es el (…) representante legal del sindicato (…), a quien en dicha calidad no le es dable buscar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores a los que se les iniciaron indagaciones dentro de procesos disciplinarios por parte de su empleador » [footnoteRef:2]. [2: Archivo «013SentenciaTutela26092024», ibidem.] 2.3.
El 5 de noviembre de 2024, el estrado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad revocó dicha decisión y, en su lugar, concedió el amparo deprecado. Lo anterior, en tanto coligió que, (i) « UNTRAEMIS sí está legitimado para asumir, tanto su propia defensa, como la de los trabajadores que lo integran », (ii) « en el expediente no [había] ninguna constancia de que se [hubieran] dañado o boicoteado las ambulancias al punto de causar un perjuicio desproporcionado o irrazonable a Grupo EMI con el uso de los carteles y que permit [ieran] alguna restricción en la protesta » y (iii) que « Grupo EMI sí amenaz [ó] el derecho a la asociación sindical iniciando procesos disciplinarios en contra de los trabajadores, derivados del ejercicio de una manifestación pacífica adelantada por el sindicato ».
En ese sentido, le ordenó a la allí convocada, abstenerse « de iniciar y continuar procesos disciplinarios en contra de sus trabajadores, derivados de la instalación de carteles alusivos a la protesta en los vehículos y sedes de la entidad »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «019SentenciaSegundaInstancia05112024», ibidem.] 3. La sociedad querellante acude a la presente salvaguarda, indicando que, « el sindicato no tenía legitimación por activa para solicitar la suspensión de los procesos disciplinarios en curso contra un grupo de trabajadores, especialmente cuando entre los involucrados hay personas no afiliadas al sindicato », ello teniendo en cuenta que, « los (…) disciplinarios fueron iniciados (…) debido a conductas individuales de los trabajadores, no por su pertenencia al sindicato ».
Destacó que, se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad pues « los procesos disciplinarios aún se encontraban en curso, no había una resolución definitiva ». Agregó que « los carteles no solo fueron colocados en las ambulancias de la empresa, lo que afectó la propiedad, sino que contenían información falsa que perjudicó la imagen de la empresa ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos el fallo del 5 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una « nueva decisión que se ajuste a derecho y confirme la sentencia de primera instancia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín señaló que « el accionante pretende revivir el análisis jurídico efectuado dentro de la acción de tutela promovida en su contra, pues lo que aduce como hechos constitutivos de fraude en realidad serían defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que tampoco se dan en este caso ». 2.
El estrado Veintidós Civil Municipal de esa ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado. 3. UNTRAEMIS refirió que « no es aceptable la interpretación que realiza el Grupo EMI respecto al fallo, ya que este cumple con los parámetros establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y está sujeto a revisión por parte de la Corte Constitucional ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo pues advirtió « el mecanismo adecuado para hacer valer las inconformidades que le suscita la decisión de segunda instancia, es el de revisión que realiza la Corte Constitucional, para cuyo efecto cualquier interesado como ocurre con el aquí demandante, la puede solicitar».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la sociedad promotora, resaltando que, « la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional no constituye un mecanismo accesible para las partes dentro de un proceso tutelar ». Añadió que « el juez dictó una sentencia basada en una interpretación errónea de los hechos y las pruebas, a pesar de contar con elementos claros y suficientes que evidenciaban la verdad de la situación. Este error, ya sea por conocimiento deliberado o por negligencia, se traduce en un actuar que no solo fue equivocado, sino que resultó en un entendimiento e interpretación completamente alejada de la realidad ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará la providencia impugnada, por cuanto la tutela no es el instrumento idóneo para censurar determinaciones de igual naturaleza, como pasa a explicarse. 2. En efecto, la sociedad gestora acude al presente resguardo pretendiendo que se deje sin efectos el fallo del 5 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín –por medio del cual, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo deprecado por UNTRAEMIS- al interior de la tutela rad. n.° 05001-40-03-022-2024-01521-00. 2.1.
En ese contexto, se advierte la improcedencia del auxilio, debido a que la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no resulta viable respecto de un asunto similar, en tanto que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 » (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC10630-2024).
Por ello, se itera que, la inconformidad de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., contra el fondo de la determinación que definió el asunto constitucional rebatido, resulta inviable, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC10630-2024). 2.2.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se observe que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la providencia atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual refuerza la inviabilidad del amparo. 2.3.
A lo anterior se suma que, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues el expediente de la salvaguarda aún no ha sido remitido ante la citada Corporación[footnoteRef:4]. Por tanto, la parte actora «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello[footnoteRef:5]», lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino la determinación proferida en un trámite de similar temperamento. [4: De conformidad con lo verificado los portales web de la Rama Judicial y de la Corte Constitucional.] [5: CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.
Más recientemente citada en CSJ STC15310-2024.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8