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STC2873-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00064-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2873-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Terra Franca Inversionistas S.A.S., contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 11001-31-03-013-2023-00520-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « trabajo », presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Terra Franca Inversionistas S.A.S. promovió ejecutivo « por obligación de hacer » contra Constructora Cantor S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá quien el 26 de enero de 2024 negó « el mandamiento de pago solicitado », pues advirtió que « no fue adosado el título que cumpla a cabalidad con las disposiciones legales la obligación de la cual se pretende su cumplimiento forzoso »[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno «C01Principal», archivo «07AutoNiegaMandamiento», expediente rad. n.° 2023-00520-00.] 2.2.

Inconforme, la demandante formuló reposición y en subsidio apelación, sin embargo, en auto del 21 de mayo de 2024, el cognoscente mantuvo la decisión atacada y concedió el remedio vertical[footnoteRef:2]. [2: Archivo «10AutoResuelveRecurso», ibidem.] 2.3. El 24 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad modificó el auto censurado, teniendo en cuenta que, las pretensiones sobre el « levantamiento de la hipoteca y la restitución del inmueble (…) si correspondían a un acuerdo interpartes, según da cuenta la referida conciliación [aportada con la demanda], por lo que le corresponderá al señor juez de la causa verificar, ante todo, si respecto de ese acuerdo se dan los supuestos jurídicos contenidos en al artículo 422 del Código General del Proceso, a efectos de librar la ejecución solicitada ».

En ese sentido dispuso « revocar la negativa de librar mandamiento ejecutivo » para que « el juzgador a quo proceda como a[llí] se reseñ[ó] »[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno «01CuadernoNo.1», archivo «05AutoModifica», expediente rad. n.° 2023-00520-00.] 2.4. El 13 de noviembre de esa anualidad, la allí convocante pidió que « se resuelva la orden impartida por el Tribunal (…) ya que el proceso se encuentra al despacho desde el 8 de Agosto del 2024 y el juzgado no se ha pronunciado al respecto »[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno «C01Principal», archivo «13SolicitudTramite», expediente rad. n.° 2023-00520-00.] 3.

La sociedad querellante acude a la presente salvaguarda, indicando que, « se ha acercado en muchas ocasiones al JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y ha encargado el proceso a la secretaria, la cual las ultimas veces se ha comunicado con el sustanciador y este alega que tiene bastante carga laboral, que igual es un proceso más, que lleva muy poco tiempo al despacho ».

Agregó que « no (…) se está solicitando algo que está fuera de la norma; es el impulso procesal pertinente y procedente, además en las diferentes oportunidades se ha solicitado hablar con la señora juez y ella no se ha encontrado en el despacho, y los funcionarios dice que no atiende público ». 4. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad encartada emitir « auto de obedézcase y cúmplase y su posterior emisión de auto de mandamiento de hacer ».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá señaló que « mediante autos de esta misma fecha (20 de enero de 2025), se resolvió lo inherente a las pretensiones de la sociedad demandante en consonancia con lo ordenado por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. en el auto del 24 de julio de 2024.

Autos que serán publicados en el próximo estado ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo pues advirtió « la configuración de un hecho superado, por carencia actual de objeto, pues si bien no se emitió una decisión en los precisos términos exigidos por la promotora del amparo (mandamiento de hacer), lo único cierto es que el despacho fustigado ya se pronunció frente a la demanda, superó la parálisis en la que parecía encontrarse el expediente y, en todo caso, le otorgó continuidad al asunto dentro de los límites establecidos por el legislador».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el apoderado de la sociedad promotora, resaltando que, « lo ordenando por el Honorable magistrado (…) era emitir mandamiento ejecutivo con acción de hacer “el levantamiento de la hipoteca y en segundo lugar ordenar la restitución del inmueble, a lo que se comprometieron en la audiencia de conciliación que reposa dentro del expediente.

Por lo mismo y hasta el momento el Juzgado (…) se mantiene en la negativa en acatar la sentencia judicial del superior y este hecho no ha sido superado, hasta el momento ». Añadió que « estamos frente un incumplimiento y/o desacato ante la orden de un superior ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la convocante, como pasa a explicarse. 2.

En efecto, Terra Franca Inversionistas S.A.S., acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, la agencia judicial encartada no se había pronunciado respecto de la admisibilidad de la demanda ejecutiva por ella presentada, de conformidad con lo ordenado por el ad quem en proveído del 24 de julio de 2024. 2.1.

Sin embargo, una vez revisado el expediente digital del coercitivo rad. n.° 11001-31-03-013-2023-00520-00, se observa que, la tardanza alegada por la sociedad convocante ha cesado, pues, estando en trámite el amparo[footnoteRef:5], el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió las determinaciones del 20 de enero de 2025[footnoteRef:6], por medio de las cuales: (i) dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior e (ii) inadmitió la demanda y concedió el termino de 5 días para subsanarla « en los términos del numeral 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 82 del C.G. del P., numeral 2° y 3° del artículo 84 Ibidem y, 88 de la misma codificación, so pena de rechazo ». [5: El cual fue radicado el 17 de enero de 2025, archivo «002ActaReparto», expediente digital.] [6: Cuaderno «C01Principal», archivo «14AutoInadmite», expediente rad. n.° 2023-00520-00.] 2.2.

Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023). 3. Ahora, en lo que atañe a la censura expuesta en el escrito de impugnación, argumentando que el estrado encartado se apartó de lo dispuesto por el tribunal ad quem pues « la orden que se impartió (…) era de emitir el mandamiento ejecutivo, más nunca era la orden de inadmitir», se advierte que, aquello constituye un hecho nuevo, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes. 4.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación de la protección deprecada. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2