Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00051-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2871-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00051-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2026, en la acción de tutela instaurada por PRG Financieros S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Miner Group S.A.S., así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de reorganización radicado n.° 68355.
ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES La compañía accionante, PRG Financieros S.A.S., sostuvo que es propietaria inscrita de diversa maquinaria y equipos industriales -entre ellos bulldozers, excavadoras de oruga y demás equipos destinados a actividades de movimiento de tierras y explotación minera- por « valor de $5.000.000.000, menos la depreciación correspondería a un valor total de $4.875.000.000 ».
El 22 de diciembre de 2023, la Superintendencia de Sociedades admitió a Miner Group S.A.S. al proceso de reorganización y ordenó la actualización del inventario de sus activos y pasivos. En cumplimiento de esa directriz, el 5 de febrero de 2024 la concursada allegó dicha actualización donde incluyó como de sus haberes la maquinaria. La Superintendencia mediante auto del 29 de febrero de 2024 la requirió para que acreditara la propiedad de esos bienes.
Ante ello, Miner Group S.A.S. el 8 de marzo de 2024 informó que dicha maquinaria aún no aparecía registrada a su nombre debido a que la tradición no había sido efectuada por PRG Financieros S.A.S. para lo cual hizo referencia a un contrato de venta de maquinaria de 28 de abril de 2023 y su otrosí y, en tal sentido, le solicitó a la Superintendencia « requerir y ordenar a [PRG] para que haga la respectiva inscripción en el Ministerio de Transporte y RUNT ».
Sin embargo, tal petición fue negada por ser competencia del « juez natural del contrato ». El 20 de marzo de 2024, Miner Group S.A.S. allegó los proyectos de calificación y graduación de créditos, incluyendo en la cuarta clase a PRG Financieros por la obligación de compra de maquinaria por « 4.875.000.000 ». Posteriormente, el 4 de junio de 2024 se corrió traslado del inventario de bienes para que las partes formularan las objeciones en cuyo listado aparecía la maquinaria referida.
En audiencia del 9 de abril de 2025 se aprobó la calificación y graduación de créditos y se desestimaron las objeciones que se formularon orientadas a excluir la maquinaria, propuestas por algunos intervinientes diferentes a la aquí tutelante. Más adelante, el 12 de abril de 2025 el apoderado de PRG Financieros S.A.S., actora en esta ocasión, solicitó iniciar un trámite incidental con el fin de excluir del proceso de reorganización la maquinaria que afirmaba ser de su propiedad, al sostener que, conforme al contrato de venta suscrito el 28 de abril de 2023 y al otrosí posterior, la titularidad de los bienes permanecía en cabeza de su representada, dado que el traspaso a favor de Miner Group S.A.S. no se efectúo y, por ende, la concursada no es la dueña debido a que el traspaso solo se realizaría una vez finalizada la ejecución del contrato y cancelado en su totalidad el precio pactado, lo cual no había sucedido.
El 14 de mayo de 2025, la Superintendencia negó dicha petición al considerar que las inconsistencias señaladas constituían objeciones al inventario y que la etapa procesal para formularlas había precluido, dado que el traslado respectivo se surtió en junio de 2024 sin que la sociedad interesada ejerciera esa facultad. Asimismo, recordó que, en la audiencia de 9 de abril de 2025, ya se había analizado el contenido del contrato y del otrosí, así como los valores reportados en los estados financieros, concluyéndose que no era procedente reabrir ese debate en un trámite incidental, por tratarse de una etapa procesal preclusiva.
Con escrito de 21 de mayo de 2025 la sociedad PRG Financieros S.A.S. pidió aclaración y adición de esa providencia para que se precisara la identificación -número y fecha- del otrosí mencionado en el auto de 14 de mayo de 2025 y se reconociera expresamente la personería de su apoderado dentro del proceso de reorganización. El 11 de junio de 2025 la autoridad accionada desestimó la solicitud de aclaración por no recaer sobre la parte resolutiva de la decisión y negó la adición pretendida pues el memorial que confiere poder no requiere pronunciamiento por parte del Despacho.
Finalmente, el 20 de junio de 2025 la aquí convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto inicial del 14 de mayo de 2025 que negó el incidente de exclusión de la maquinaria, de cuyo recurso se corrió traslado y algunos acreedores lo coadyuvaron. PRG Financieros S.A.S. presentó esta acción de tutela al estimar que la Superintendencia de Sociedades ha omitido resolver los « escritos y recursos » radicados por ella, así como pronunciarse sobre la solicitud de exclusión de maquinaria que, según afirma, es de su propiedad y fue incluida como activo dentro del proceso de reorganización de Miner Group S.A.S., sin verificación de su titularidad.
Sostuvo que, la maquinaria fue objeto de contratos de compraventa suscritos en abril de 2023 con personas naturales y no con la sociedad en reorganización, y que en un documento posterior -denominado otrosí- se mencionó a Miner Group S.A.S., únicamente como garante, calidad supeditada a la suscripción y entrega de un pagaré que nunca se perfeccionó. Además, indicó que, ante el incumplimiento en el pago por parte de los compradores, se activó la cláusula resolutoria expresa, sin que se hubiera transferido el dominio de los bienes.
En esa línea, destacó que dicha sociedad « nunca adquirió derecho alguno sobre la maquinaria propiedad de PRG FINANCIEROS SAS, ni tenía facultad legal para disponer de ella ni mucho menos para incluirla como activo propio dentro de un proceso de reorganización ». En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo, de manera expresa y motivada, los recursos y solicitudes pendientes, en particular la solicitud de exclusión de la maquinaria y que se adopten medidas inmediatas, temporales y provisionales de protección, tales como la suspensión del uso, explotación o disposición de los bienes, o cualquier otra medida equivalente que evite su deterioro mientras se adopta decisión definitiva.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar la improcedencia de la tutela al afirmar que ha actuado como juez del concurso dentro de las competencias legales y que ha emitido las providencias correspondientes respecto del inventario, las objeciones y las solicitudes del accionante. Destacó que « el accionante, quien ya ostentaba la calidad de acreedor de cuarta clase por concepto de ‘Compra de Maquinaria’ por valor de $4.875.000.000, según el proyecto de graduación y calificación de créditos, no presentó objeción alguna », respecto del del inventario de bienes.
Señaló que no existe vulneración alguna y que, en todo caso, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante auto del 30 de diciembre de 2025 había resuelto el recurso formulado por la actora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar que la Superintendencia ya había resuelto el recurso cuya falta de decisión motivó la tutela, mediante providencia del 30 de diciembre de 2025.
Por ello, aun si hubiera existido retardo, la situación se superó antes del fallo, lo que configuró carencia actual de objeto por sustracción de materia y tornó innecesaria cualquier orden de tutela. La sociedad accionante impugnó dicha determinación afirmando que el fallo redujo indebidamente el análisis a la existencia de una respuesta formal al recurso de reposición, sin examinar si hubo pronunciamiento de fondo ni estudiar los derechos de petición autónomos que, según sostiene, continúan sin respuesta.
Sostuvo que no se valoró la prueba allegada ni la situación actual de deterioro progresivo de la maquinaria de su propiedad en poder de terceros, lo que configura un perjuicio irremediable, y reiteró que no tiene calidad de acreedor dentro del proceso concursal, por lo que solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo, así como adoptar medidas urgentes de protección sobre los bienes.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la negativa del amparo por las razones que pasan a explicarse. Frente a la falta de respuesta al recurso de reposición y demás solicitudes. En efecto, PRG Financieros S.A.S., acude a esta acción de tutela pretendiendo, principalmente, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades resolver de fondo las solicitudes y recursos que, a su juicio, permanecían sin decisión dentro del proceso de reorganización de Miner Group S.A.S., así como que se adopten medidas de protección sobre la maquinaria que afirma ser de su propiedad y que fue incluida como activo del concurso.
De cara a dicha censura, resulta necesario recordar que, i) el 12 de abril de 2025, la sociedad accionante solicitó iniciar un trámite incidental con el fin de excluir del proceso de reorganización la maquinaria cuya titularidad reclamaba; ii) el 14 de mayo de 2025, la Superintendencia de Sociedades negó dicho requerimiento, al considerar que las inconformidades planteadas constituían objeciones al inventario y que la oportunidad procesal para formularlas había precluido; iii) el 21 de mayo de 2025, la convocante pidió la aclaración y adición de esa providencia, lo cual fue resuelto negativamente el 11 de junio de 2025; iv) el 20 de junio de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 14 de mayo de 2025, y v) el 30 de diciembre de 2025, la autoridad accionada mantuvo la decisión cuestionada y rechazó la alzada, reiterando que el debate propuesto debía haberse surtido en la etapa de objeciones al inventario, ya culminada.
En esta última determinación, la Superintendencia de Sociedades recordó que, en la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 9 de abril de 2025, se examinaron de manera integral las inconformidades relacionadas con la maquinaria incluida en el inventario, incluso aquellas que cuestionaban la validez del contrato de compraventa y del otrosí suscrito con PRG Financieros S.A.S., así como la alegada « fingida adquisición » de los equipos y se concluyó que las objeciones no estaban llamadas a prosperar.
Así las cosas, frente a la queja relativa a la falta de decisión del recurso de reposición y en subsidio de apelación, se advierte que la misma fue superada durante el curso de la presente acción constitucional, en tanto la Superintendencia de Sociedades profirió el pronunciamiento echado de menos el 30 de diciembre de 2025, esto es, con posterioridad a la presentación de la tutela -26 de diciembre de 2025-, como se demuestra a continuación: Igualmente, en ese proveído la autoridad concursal reiteró que desde la diligencia del 9 de abril de 2025 había quedado definido que la maquinaria hacía parte del inventario del proceso de reorganización, luego de analizar el contrato de compraventa, el otrosí y la información contable allegada, y sostuvo que no era viable reabrir el debate mediante trámite incidental o recursos posteriores, dado el carácter preclusivo de esa etapa.
En ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la Superintendencia no solo resolvió el recurso de reposición, sino que además se pronunció expresamente sobre la improcedencia de la exclusión de la maquinaria y de las medidas pretendidas, dejando definido el asunto en el escenario propio del proceso concursal.
Así, la omisión inicialmente alegada cesó antes de que se adoptara decisión de fondo en sede constitucional, lo que torna inocua cualquier orden encaminada a obtener un pronunciamiento ya emitido. En relación con dicha figura, esta Sala ha señalado que: (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025 entre muchas otras). En cuanto a las demás solicitudes formuladas por la tutelante, distintas del recurso de reposición y relacionadas con la exclusión de la maquinaria, se observa que fueron resueltas antes de la interposición de la acción constitucional mediante las providencias del 14 de mayo y 11 de junio de 2025.
Por ende, no se evidencia una inactividad actual atribuible a la autoridad accionada, máxime cuando la promotora no acreditó la radicación de peticiones autónomas y diferentes a las ya decididas dentro del trámite concursal, circunstancia que impide tener por demostrada la vulneración invocada. Frente al argumento de la impugnación relacionado con el fondo – exclusión de la maquinaria -.
También se observa que la sociedad actora sostiene que no se tuvo en cuenta la « situación grave y actual de deterioro progresivo de maquinaria propiedad de PRG, usada por terceros sin control ». Al respecto, se resalta que, según lo informado por la Superintendencia de Sociedades y a lo verificado en el proyecto de graduación y calificación de créditos presentado por Miner Group S.A.S., para el momento en que se corrió traslado del inventario de bienes -4 de junio de 2024- la tutelante « ya ostentaba la calidad de acreedor de cuarta clase por concepto de ‘Compra de Maquinaria’ por valor de $4.875.000.000», pese a ello, no formuló objeciones dirigidas a cuestionar la inclusión de la maquinaria en el inventario ni a solicitar su exclusión dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.
Precisamente, esa circunstancia fue determinante para negar el trámite incidental posterior, pues -según se dejó consignado en la providencia respectiva- « el inventario de bienes fue objeto de traslado entre el 5 y el 19 de junio de 2024. En dicho término no se recibió objeción por parte de la sociedad PRG Financieros S.A.S. ». Ahora, si bien es cierto otros acreedores sí formularon objeciones en el momento oportuno, lo hicieron, precisamente, sobre la base de la « fingida adquisición de maquinaria que realizó la sociedad Deudora al supuesto acreedor PRG Financieros S.A.S. »[footnoteRef:1], de donde emerge que la discusión sobre el aspecto que ahora trae la tutelante debió plantearlo allá en el escenario natural y en el momento procesal establecido para tal fin, de acuerdo con lo señalado en artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.
Máxime porque, según lo manifestado en el escrito de tutela, la mayoría de la maquinaria a excepción de « dos activos » está en poder de la concursada, circunstancia que refuerza que la discusión sobre su exclusión del inventario debía ventilarse dentro del trámite concursal y no a través del amparo constitucional. [1: Objeción 2024-01-559439 de 12 de junio de 2024] En todo caso, nótese que el valor de « $4.875.000.000» correspondiente a dichos bienes fue incorporado en el proyecto de graduación y calificación de créditos como acreencia a favor de la compañía tutelante, lo que demuestra que su eventual derecho fue reconocido dentro del trámite concursal en la calidad allí asignada.
En conclusión, se confirmará la desestimación del amparo, pues: i) la presunta omisión en resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue superada con la expedición del auto de 30 de diciembre de 2025; ii) frente a los demás derechos de petición que dijo haber presentado, no se acreditó su efectiva radicación ni la existencia de solicitudes autónomas distintas de las ya resueltas dentro del trámite concursal y iii) las inconformidades relativas a la exclusión de la maquinaria debieron plantearse en la etapa de objeciones al inventario prevista en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, oportunidad que la sociedad accionante no ejerció, pese a tener la calidad de acreedora por el valor de «$4.875.000.000 ».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7