Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02177-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2871-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02177-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga Penal, que denegó el amparo reclamado en nombre de Mario Alonso Parra Giraldo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto rad. n°. 05001-22-04-000-2024-00297-00. [2: El expediente ingresó a este despacho el pasado 6 de febrero de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dijo representar, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, profirió sentencia anticipada condenando a Mario Alonso Parra Giraldo a una pena de 26 años y 2 días de prisión, por los « delitos de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado y tentativa de extorsión agravada » -los cuales aceptó en « el preacuerdo celebrado con la Fiscalía »-.
Adicional a ello, dicho estrado le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria[footnoteRef:3]. [3: De conformidad con el proveído CSJ AP1057-2024.] 2.2. El 26 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad rechazó la apelación formulada contra la providencia de primer grado, pues consideró que « se trataba de una retractación frente al preacuerdo celebrado »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «036AutoNoRepone», expediente rad. n.° 2024-00297-00, visible en el enlace aportado en el pdf «0012Memorial», expediente digital.] 2.3.
Inconforme con el acompañamiento legal brindado por su apoderado, el señor Parra Giraldo interpuso queja disciplinaria, argumentando que, « el togado lo instó a suscribir un preacuerdo a fin de obtener una pena de 5 o 6 años (…) pero a raíz de su mala asesoría, (…) fue condenado a 26 años ». 2.4. El 30 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado.
Tal decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[footnoteRef:5]. [5: Archivo «0003Demanda», fls. 1-49, ibidem.] 2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, el condenado interpuso acción de revisión contra el auto del 26 de julio de 2018, no obstante, la Homóloga de Casación Penal se abstuvo de « decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión », pues consideró que ese mecanismo se dirigía contra lo resuelto por el estrado a quo, por ello, ordenó la remisión al tribunal accionado. 2.6.
El 20 de marzo de 2024, la colegiatura aquí convocada inadmitió dicho asunto, toda vez que (i) no se cumplió con el « requisito contemplado en el numeral 4º del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal » y (ii) « el trámite correccional en contra del abogado que representó al hoy actor, no tiene la potencialidad de desdibujar la responsabilidad por los delitos por los cuales se condenó, lo que descarta que este pueda catalogarse como un hecho novedoso »[footnoteRef:6].
Determinación que fue recurrida por el interesado. [6: Archivo «027. Auto 004 Accion de Revision 2024-00297 Mario Parra Secuestro y Otross Inadmite», ibidem.] 2.7. El 30 de mayo de 2024, el cognoscente dispuso no reponer el proveído atacado, pues advirtió que (i) « el requisito del que adolecía la demanda de revisión, no se muestra extraño a la normatividad » y (ii) « el aporte del hecho nuevo que expone el censor no conduce a concluir que se condenó a un inocente, su cuestionamiento nada tiene que ver con la responsabilidad penal que pudiera asistirle »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «036AutoNoRepone», ibidem.] 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, la autoridad encartada « no estudió de fondo la acción presentada, ni el recurso de reposición al auto que inadmitió, incurriendo en un defecto fáctico por dimensión omisiva impidiendo con ello al acceso a una verdadera administración de justicia». En ese sentido, destacó que « no se trata de que la sanción disciplinaria impuesta al apoderado en ese momento por si solo, tenga la entidad suficiente de un hecho nuevo.
Aquí lo novedoso es que con esta fase, quedó al descubierto judicialmente el ERROR como vicio del consentimiento ». Agregó que « la exigencia de la constancia de ejecutoria fue declarada inexequible en la Sentencia C-792 de 2014 » y que se desconoció la línea jurisprudencial « expuesta por la Corte Suprema de Justicia ». 4. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la decisión del 30 de mayo de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de lo sucedido en el asunto censurado y adujo que « los argumentos expuestos por el tutelante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y con exclusividad ante el Juez competente ». 2.
Mario Alonso Parra Giraldo coadyuvó la petición de amparo y señaló que, « lleva privado de la libertad ocho años pagando pena por un delito que no cometió inducido por un error que [le] hizo caer [su] defensor en ese momento (…) se declaró culpable siendo inocente, acep [tó] cargos creyendo la falsa promesa del abogado ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, pues coligió que « la autoridad judicial que inadmitió la demanda de revisión estaba legalmente facultada para realizarlo, luego de establecer el incumplimiento de los requisitos para su procedibilidad ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpusieron el libelista y Mario Alonso Parra Giraldo. El primero de aquellos, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « la Tutela no fue estudiado de fondo, no se aludió para nada al vicio del consentimiento planteado ». Por su parte, el señor Parra Giraldo manifestó que « es extraño (…) que digan que no hay ningún hecho nuevo (…) cuando todo por el contrario si requiere que intervenga el juez de tutela ».
Agregó que « fue engañado por un abogado y (…) [lo] convenció que aceptara el delito prometien [dole] que el [lo] sacaría » V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Corte a las impugnaciones formuladas, procederá a confirmar el fallo de primer grado, por las razones que pasan a explicarse. 2. Preliminarmente, se advierte que Eli René Perugache no acreditó estar legitimado en la causa.
En relación con dicho presupuesto, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:8], en el cual se concluyó que: [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 2.1.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se evidencia que, el aludido abogado allegó un poder, otorgado por Mario Alonso Parra Giraldo, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:9], no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada y el radicado del proceso, no señaló el derecho que estima conculcado ni la determinación que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado por el referido profesional del derecho. [9: Archivo «0002Demanda», fl. 21, expediente digital.] 3.
Ahora, descendiendo al ataque formulado por el directamente interesado, es decir, Mario Alonso Parrada Giraldo, se observa que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proveído del 30 de mayo de 2024 -por medio del cual, mantuvo la decisión de inadmitir la acción de revisión presentada por el condenado- previo a estudiar el fondo de la controversia, hizo un recuento de los hechos relevantes en el ese asunto, la actuación censurada y los fundamentos del recurso. 3.1.
Seguidamente, precisó que, la inexequibilidad consagrada en « la sentencia C-792 del año 2014 de la Corte Constitucional » no se refería al « hecho de que se exijan las constancias de ejecutoria de las sentencias » sino que buscaba que « no se vean menguadas las posibilidades de impugnar las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez, en segunda instancia ».
En esa línea, destacó que « el requisito del que adolecía la demanda de revisión, no se muestra extraño a la normatividad (…) y era (…) deber aportar las copias de las providencias con las correspondientes constancias de ejecutoria, así como toda la prueba de la que pretende valerse, al igual que las respectivas constancias de ejecutoria, que sólo ahora (…) aporta, siendo de significativa importancia señalar que el recurso de reposición no está previsto para subsanar los yerros en los que se incurrió ». 3.2.
En lo relativo al requisito del hecho nuevo, con el que se debe sustentar la causal de la revisión, la colegiatura encartada recordó que aquello « debe estar relacionado, vinculado, con la conducta punible que fue objeto de juzgamiento y que le dio origen a la sentencia condenatoria que se quiere enervar, no con otras situaciones referidas a delitos en los que posiblemente haya podido incurrir el abogado sancionado, y representó al hoy demandante ».
Negrilla fuera de texto. En ese contexto, explicó que « no advierte el cumplimiento a tal exigencia, en la medida en que el aporte del hecho nuevo que expone el censor no conduce a concluir que se condenó a un inocente, su cuestionamiento nada tiene que ver con la responsabilidad penal que pudiera asistirle a su prohijado, sino con el hecho de que aceptó la misma bajo el entendido de que tendría beneficios, pero en modo alguno ello se refiere a que no sea responsable de la conducta por la que se le condenó ». 3.3.
Luego, estudió la propuesta del libelista de orientar la demanda por « la causal señalada en el ordinal 5º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal » y señaló que, dicho aspecto « no fue tema que se incluyera en la original Acción de Revisión ». 4. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable.
Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, (i) la exigencia de aportar las constancias de ejecutoria no resultaba contrario a la norma y (ii) no se había configurado la causal de hecho nuevo, toda vez que, el trámite disciplinario en contra del abogado que representó a Mario Alonso Parra, no tenía la potencialidad de « desdibujar » la responsabilidad por los delitos por los cuales aquel último fue condenado. 4.1.
En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 5.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, con las precisiones señaladas respecto de la falta de legitimación en la causa del abogado Eli René Perugache Meneses. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, y por mandato de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Eli René Perugache Meneses.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, el fallo de primer grado.
TERCERO. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11