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STC2870-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1579 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00078-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2870-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00078-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis)  Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Mónica Martínez Fernández, Liliana Martínez Fernández, Tatiana Martínez Fernández y Camilo Martínez Fernández, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles de Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Por ende, pretenden que el Juzgado accionado decrete nuevamente el embargo sobre los inmuebles objeto de garantía y que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte para que materialice dicho embargo.

Al librar mandamiento de pago el 23 de junio de 2013, el Juzgado accionado decretó el embargo sobre los inmuebles afectados por la hipoteca. Sin embargo, reprochan los accionantes la pasividad del Juzgado accionado, puesto que no ha procedido a adelantar la diligencia de remate antes del término de caducidad del embargo y ese plazo ya transcurrió, según el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y fue cancelada con fundamento en dicha norma.

Por ello, los accionantes han venido solicitando en varias ocasiones el decreto de un nuevo embargo para poder hacer efectiva su garantía real, sin que el Juzgado haya tenido en cuenta dichas peticiones. De la revisión del expediente se observa lo siguiente: Ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta el proceso de ejecución de garantía hipotecaria con radicado 11001310300520130045300 promovido por Mónica Martínez Fernández, Liliana Martínez Fernández, Tatiana Martínez Fernández y Camilo Martínez Fernández, contra Wilma Blanca Andrade Navarrete.

Al librar mandamiento de pago el 23 de junio de 2013 el juez decretó el embargo y secuestro de los inmuebles afectados por la hipoteca. En 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada canceló los embargos registrados en los folios de matrícula de los inmuebles, pues, transcurrió el lapso de 10 años establecido en dicha norma, por tanto, no pudo concretarse la diligencia de remate.

Desafectados los inmuebles de la medida cautelar, la demandada transfirió la totalidad del derecho de dominio sobre esos inmuebles al señor Cristian Camilo Rincón Gamba, quien posteriormente fue reconocido como sucesor procesal de la señora Wilma Blanca Andrade Navarrete dentro del mismo proceso ejecutivo. Dicho reconocimiento lo hizo el Juzgado accionado a través del Auto de 22 de abril de 2025, en el cual volvió a decretar el embargo de los inmuebles objeto del litigio y libró el correspondiente oficio a la ORIP.

La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no dio cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado, por cuanto la vigencia del embargo ya había vencido al haber superado el término de caducidad de 10 años, conforme lo establece la Ley 1579 de 2012. Además, para la época y sin haber terminado el proceso, Cristian Camilo Rincón Gamba había enajenado el 10% del inmueble en favor de Carmen Alejandra León y Pedro Crisanto Mendoza.

Por lo anterior, el Juzgado accionado en auto del 18 de diciembre de 2025 declaró a los adquirientes de la cuota parte del 10% como sucesores procesales en conjunto con el señor Cristian Camilo Rincón Gamba. El 10 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026 los demandantes allegaron memoriales idénticos solicitando al Juzgado que decretará los embargos necesarios para hacer efectiva la garantía real que tenían sobre los inmuebles.

Por último, el 20 de enero de 2026 el Juzgado accionado profirió un Auto en el cual aclaró que « Pedro Crisanto Mendoza Sánchez y Carmen Alejandra León Cedeño, son convocados como sustitutos de la parte ejecutada en forma conjunta con el reconocido sustituto Cristian Camilo Rincón Gamba, en los porcentajes que se indican en los certificados de tradición, y no como allí se indicó, sucesores procesales (…) ».

Adicionalmente, en dicho Auto se decretó un nuevo embargo y se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para inscribir la medida cautelar en los folios correspondientes. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se ordene al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, principalmente (i) decretar en un término de 48 horas el embargo de las cuotas partes de los inmuebles solicitados y (ii) oficiar en un término de 48 horas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte para que materialice la medida cautelar decretada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá informó que el 18 de mayo de 2016 remitió el proceso de radicado nº 11001310300520130045300 a la Oficina de Ejecución quien por reparto lo asignó al Juzgado accionado, por lo que no tiene competencia para resolver solicitudes al interior del mismo. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Bogotá solicitó su desvinculación pues de su actuar no se predica ninguna vulneración de derechos fundamentales.

Afirma haber adelantado los trámites correspondientes a tiempo y dar total cumplimiento a lo ordenado por los diferentes juzgados a lo largo de la actuación. Por su parte, el Juzgado accionado en su respuesta adujo que la última solicitud de embargo presentada por los demandantes había entrado a su despacho el día 19 de enero de 2026 y que sería resuelta el 20 de enero del mismo año a través de Auto que se publicaría en estrados el 21 de enero.

Posteriormente se limitó a allegar la copia del Auto proferido el 20 de enero de 2026 por el cual decreta el embargo solicitado y oficia a la ORIP de Bogotá – Zona Norte. Finalmente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte justificó la legalidad del levantamiento de la medida cautelar en 2023 y la no renovación de la misma, por cuanto no podía renovarse un embargo que había sido cancelado, en virtud de su caducidad.

También solicitó su desvinculación del trámite constitucional pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que el Juzgado accionado no había incurrido en mora, por lo que no le es imputable una violación al debido proceso y demás garantías procesales de los accionantes.

También estimó no cumplido el requisito de subsidiariedad, pues: «los interesados no agotaron todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé, antes de acudir al remedio excepcional de tutela.» Los accionantes impugnaron dicha decisión al sostener que el juzgado accionado no cumplió con los términos que dicta el artículo 120 del Código General del Proceso para decretar el embargo.

Con ocasión de esa demora se le dio el tiempo suficiente a la parte demandada para enajenar el 10% de la totalidad de los inmuebles objeto de la garantía, en perjuicio de los demandantes. Argumentan que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desconoció lo ordenado por el numeral 2º del artículo 468 del Estatuto Procesal al negar la inscripción del embargo decretado por el auto de 22 de abril de 2025 por el Juzgado accionado.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación presentada, se concluye que la decisión controvertida habrá de confirmarse, pero por diferentes razones a las expuestas por el juzgador de primer grado, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse. Las pretensiones del escrito de tutela radicado el 15 de enero de 2026 ante el Tribunal Superior de Bogotá y admitido mediante Auto del 16 de enero del mismo año son principalmente las siguientes: 1. «Ordénese al JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., bajo el radicado No. 11001310300520130045300 que, en el término de 48 horas contadas a partir del fallo de la presente tutela, decrete el embargo de las cuotas partes de los inmuebles solicitados.» 2. «Ordénese al JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., bajo el radicado No. 11001310300520130045300 que, en el término de 48 horas, contadas a partir del fallo de la presente tutela, se elabore el oficio de embargo materializando la medida cautelar decretada por el juzgado accionado, el cual se debe remitir de conformidad con la ley 2213 de 2022 a la oficina de instrumentos públicos zona norte de la ciudad de Bogotá, D.C, con copia al suscrito para poder cancelar las expensas en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.» Por su parte, el auto del 20 de enero del 2026 emitido por el Juzgado accionado, 4 días después de admitida la acción de tutela y 1 día antes de la sentencia de primera instancia, en su parte resolutiva decretó: Por último, en el expediente se constata que el día 28 de enero de 2026 el Juzgado accionado libró el oficio nº OCCES26-AA00242, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, vinculada a este trámite, por medio del cual comunicó lo siguiente: De la literalidad de las pretensiones, como de las decisiones adoptadas a través del auto y del oficio recién citados, puede concluirse que con esas actuaciones se satisface el objeto de dichas pretensiones por cuanto ya se decretó nuevamente el embargo sobre los mismos bienes que recaen las pretensiones y se ofició a la entidad competente para materializar la medida cautelar, tal como lo solicita el accionante.

Lo anterior, implica una satisfacción de la pretensión constitucional, como se ha indicado, fundamentalmente, porque los adquirentes del predio fueron vinculados al juicio ejecutivo como sucesores procesales. En ese sentido, la Sala ha precisado que: «El hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025 ). Del mismo modo, la Sala ha reiterado que la tutela pierde su razón de ser cuando: « ( ) durante su trámite, desaparece la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, bien porque la autoridad o el particular accionado satisface la pretensión del actor, o porque cesa la conducta que se reputaba lesiva de los derechos fundamentales.

En tales eventos, se configura la denominada carencia actual del objeto, específicamente en la modalidad de hecho superado, lo cual impide al juez constitucional impartir órdenes de amparo, en tanto estas resultarían inocuas. (CSJ STC181-2026, 21 ene., rad. 00715-01). En mérito de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada, aunque por los motivos que vienen de explicarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3