Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02314-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2870-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02314-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Edgar Guillermo Rodríguez Rodríguez promovió contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario de radicado 11001310501720180012801.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor, mediante apoderada judicial, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, el derecho a la pensión de vejez y el mínimo vital. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Edgar Guillermo Rodríguez Rodríguez demandó a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez establecida en la Ley 33 de 1985 y los intereses moratorios, por ser beneficiario del régimen de transición. 2.2.
El 13 de julio de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró que el demandante tenía derecho a una pensión de $1.350.136 a partir del 15 de abril de 2017 y un retroactivo de $58.977.399, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en la Ley 33 de 1985. 2.3. El 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto a que al actor le asistía el derecho a la pensión, pero no con fundamento en la Ley 33 de 1985, sino en lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como lo indicó el a quo, pues, si bien aquél cumplió 55 años para el 15 de abril de 2010, no laboró los 20 años exigidos por la norma. 2.4.
Inconforme, el actor interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1760-2024 del 3 de julio de 2024, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal. En auto CSJ, AL4460-2024 del 30 de julio de 2024, la Sala negó, por improcedente, la solicitud de aclaración y/adición que el demandante formuló contra la citada decisión. 3.
El actor alega que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación desde cuando cumplió 55 años, dado que reúne las exigencias de la Ley 33 de 1985, pues es beneficiario del régimen de transición y laboró por más de 20 años para Inravisión. En ese sentido, asegura que las decisiones controvertidas desconocieron sus derechos, pues, a efectos de establecer el tiempo de servicio que prestó en el sector público, no tuvieron en cuenta las horas extras y dominicales trabajadas en Inravisión, las cuales debían computarse al período de labores. 4.
Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos las providencias CSJ, SL1760-2024 y CSJ, AL4460-2024 y que se ordene reconocerle el derecho a la pensión de vejez y los retroactivos correspondientes, a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala accionada afirmó que tanto en la sentencia de casación, como en el auto que resolvió la aclaración y/o adición, no se configuró defecto alguno que abra paso al otorgamiento del amparo invocado, por cuanto tales decisiones guardan plena correspondencia con las normas que rigen la materia, el material probatorio allegado y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 2.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso, porque ningún derecho del accionante vulneró. 3. Quien dijo ser la apoderada de Colpensiones en el proceso ordinario laboral alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la tutela estaba dirigida contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no contra la firma de abogados que representó a Colpensiones hasta el 31 de agosto de 2021. 4.
Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales se materializó por parte de la Sala accionada y porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, PARISS pidió su desvinculación del trámite, porque carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, pues ello compete a Colpensiones.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque las determinaciones cuestionadas se encuentran motivadas, se ciñeron a la realidad procesal, al material probatorio, a los postulados de la sana crítica y a la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus argumentos iniciales y resaltó que la Sala accionada desestimó pruebas cruciales que pudieron haber alterado el resultado de la decisión. En ese sentido, precisó que la exclusión de pruebas relevantes, incluso si no fueron aportadas en el momento indicado podría llegar a comprometer el debido proceso, desplazando abruptamente las facultades ultra y extra petita en perjuicio del accionante.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL1760-2024, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral señaló que, según el Tribunal, el actor, al ser beneficiario del régimen de transición, podía acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, frente a lo cual encontró cumplido el requisito de la edad mínima exigida, pero no el tiempo de servicios requerido, puesto que únicamente se acreditaron 19 años, 7 meses y 17 días en el sector oficial, en Inravisión, lo cual resultaba inferior a los 20 años exigidos.
Al respecto, sostuvo que, como el actor no sólo no cuestionó en la censura, sino que reconoció expresamente en el cargo que laboró para Inravisión entre el « 16 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1998 », ninguna duda existía en cuanto a que aquél no tenía 20 años de servicios en dicha entidad pública, sino 19 años, 7 meses y 16 días. Además, porque de la prueba documental que obraba en el expediente sobre la duración de la relación laboral del actor se podía constatar, inclusive, que esta fue inferior al período establecido por el Tribunal, en tanto allí figuraba que en ese intervalo hubo 15 días de interrupción que debían descontarse, lo cual ratificaba que aquél no completó los 20 años de servicios previstos en la disposición bajo la cual pretendía acceder a la pensión de jubilación oficial.
En cuanto a los comprobantes que el censor relacionó en el cargo, correspondientes a unas imágenes de la liquidación anual del auxilio de cesantía de los años 1996, 1997 y 1998 efectuada por Inravisión, los cuales figuraban de manera impresa en el escrito de casación, manifestó que no era posible edificar un error de hecho del Tribunal, porque no fueron aportados en el término legal, sino de manera extemporánea con el escrito de casación, lo cual reñía con lo dispuesto por el artículo 60 del CPTSS, que dispone que « El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo ».
Así las cosas, consideró que no era posible atribuir un error al Tribunal por la falta de valoración de unos documentos que fueron aportados después de que se emitiera el fallo de segundo grado, de forma irregular o inoportuna, toda vez que, al no estar incorporados debidamente en las etapas procesales respectivas, no era posible que se tuvieran en cuenta, « pues el error de hecho, para que se configure, es preciso que …aparezca de manifiesto en los autos… lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente » (CSJ, SL1260-2019).
A juicio de la accionada, ni siquiera teniendo en cuenta el trabajo en horas extras y dominicales, el demandante lograba reunir el tiempo de servicios en el sector oficial para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto debía entenderse por jornada completa aquella que superara 4 horas, por lo que las horas adicionales no sumaban tiempo y, por tanto, no era posible casar la sentencia del Tribunal. 2.1.
De otro lado, la Sala negó, por improcedente, la solicitud de aclaración y/adición de la sentencia CSJ, SL1760-2024 formulada por el actor, porque este ni siquiera puso de presente las supuestas palabras o frases que ofrecían duda en la decisión y que ameritaran un esclarecimiento; además, porque lo pretendido buscaba modificar la decisión impartida, lo cual no era posible, sin dejar de lado que la petición de adición de sentencia no se formuló en el término legal. 3.
Analizados los argumentos expuestos y al margen de que se comparta o no lo resuelto, para la Sala las decisiones rebatidas no resultan irrazonables, dado que fueron proferidas después de haberse realizado una valoración de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio allegado en las etapas procesales respectivas y la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, en tanto la Sala demandada consideró motivadamente que el actor no laboró el tiempo mínimo que exigía la ley bajo la cual pretendía acceder a la pensión de jubilación oficial, a lo cual se suma, de un lado, que aquél no cuestionó en la censura que laboró para Inravisión entre el « 16 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1998 », esto es, 19 años, 7 meses y 16 días, y no los 20 años que exigía la norma y, de otro, que el Tribunal no incurrió en el error de hecho endilgado, por no haber valorado supuestamente unas imágenes de la liquidación anual del auxilio de cesantía de los años 1996, 1997 y 1998 efectuada por Inravisión, en tanto dicha prueba documental no fue aportada en el término legal y las horas adicionales estaban comprendidas en el tiempo de servicio, por ende, no aumentaban ese periodo.
Asimismo, la Sala negó, por improcedente, la solicitud de aclaración y adición del fallo de casación, porque no cumplió las exigencias previstas por el ordenamiento legal. Como se indicó, revisadas las providencias controvertidas, no cabe duda de que entre estas y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9