Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00631-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC287-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00631-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ronald Alberto Castañeda Alarcón como « apoderado especial » de la Orden de los Clérigos Regulares Somascos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2023-00218.
ANTECEDENTES 1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal [y] los derechos de los niños, niñas y adolescentes », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que interesa expone, que Estefany Yuliet Tarazona Tarazona y otros promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra la Orden de los Clérigos Regulares Somascos para hacer efectiva la condena que se impuso en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que le antecedió por valor de $283.060.028,oo, trámite en el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó el embargo y retención de dineros hasta por $464.770.856,oo.
Indica que comoquiera que la ejecutada entre otros « presta servicios educativos (…) dirigid [os] a población vulnerable, que financia en parte con recursos provenientes de contratos y convenios celebrados con el estado (…), y en parte con donaciones (…), por ello debe atender una gran cantidad de compromisos [financieros y laborales]», solicitó la cancelación de las medidas cautelares, sin embargo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad, no se ha pronunciado.
Señala que, aunque por la « mora judicial » promovió una acción de tutela contra dicha autoridad, ésta resultó infructuosa, en razón a que se advirtió que la autoridad accionada se encontraba en términos para resolver la particular solicitud; asegura que desde « la fecha del fallo de la acción de tutela ha transcurrido más de un mes, sin que se acate la petición » aludida. 3.
Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juez convocado « levantar las medidas cautelares practicadas a las cuentas de mi representada ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada urbe precisó que el asunto le fue signado el 2 de octubre de 2024 y en proveído del 3 de diciembre último se pronunció en relación con la petición de la parte ejecutada. 2.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, advirtió que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la accionante. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, tras considerar que la queja fuente del reclamó se superó, comoquiera que la autoridad convocada, en efecto ya profirió el auto resolviendo sobre el levantamiento de medidas cautelares referidas.
IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial, habida cuenta que « la orden de embargo de los dineros de las cuentas de la accionada continúa vigente ». CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con rad. 2023-00218. 3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Ronald Alberto Castañeda Alarcón, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos efectuados frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juez convocado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería la Orden de los Clérigos Regulares Somascos, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona jurídica, ciertamente, éste no comporta los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso cuestionado, su radicado y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de aquella, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022). 4.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7