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STC2869-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01848-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC2869-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01848-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Juan Carlos Triana promovió contra el Juzgado Catorce de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría de Familia Centro Zonal de Suba, todos de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 2024-00244.

ANTECEDENTES 1.- El quejoso solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la providencia proferida (23 may. 2024) por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por medio de la cual homologó en su integridad la resolución n.° 250 (28 feb. 2024) emitida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba, para que en su lugar dicte una nueva determinación, en la que establezca la custodia de la niña Ana Triana Pérez en su favor, o de manera compartida con la progenitora, la señora Claudia Pérez Caicedo.

Señalo, que en vigencia del matrimonio y convivencia con la señora Claudia Pérez Caicedo, se presentaron actos de violencia – física y sexual – en contra de la hija que tienen en común, la niña Ana Triana Pérez, los cuales fueron atribuidos a su hermano medio, también menor de edad, descendiente exclusivo de aquella. Después a la separación de la pareja y por las gestiones que realizó el promotor, los hechos fueron conocidos por las Defensorías de Familia de los Centros Zonales de Barrios Unidos y Suba, que, a pesar de los medios de convicción, otorgaron la custodia y cuidado personal de la niña a su madre Claudia Pérez Caicedo, bajo el mismo techo de su presunto agresor.

Por lo anterior, cuestionó la resolución n.° 250 del 28 de febrero de 2024, por medio de la cual la autoridad administrativa de familia declaró en vulneración de derechos a la niña y adoptó medidas de restablecimiento de derechos, la cual fue homologada por el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad (23 may. 2024). Para el gestor, la resolución judicial soslayó distintas irregularidades que se materializaron en el trámite destacado; desconoció las pruebas practicadas; y no resolvió la petición de custodia y cuidado personal que postuló en su favor. 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo, requirió negar el ruego y permitió acceso al expediente digital.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba y la Defensoría de Familia adscrita al juzgado convocado descartaron la vulneración a garantías fundamentales y solicitaron desestimar la súplica. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió al amparo tras considerar ausente la motivación acerca de la custodia reclamada por el impulsor. 4.- Claudia Pérez Caicedo, por conducto de mandatario judicial, impugnó la sentencia. Consideró que en el caso se desconoció el requisito de inmediatez en materia de tutela; que el proceso de restablecimiento de derechos no es el escenario para discutir la custodia compartida; y que el Tribunal se extralimitó al ordenar un nuevo estudio sobre el tema citado.

CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Magistratura será confirmado; la providencia censurada incurrió en el defecto acusado, esto es, ausencia de motivación. Acerca del primer reproche debe indicarse, que no es cierto, como lo pregonó la impugnante, que la acción de amparo fue presentada el 16 de diciembre de 2024, pues, de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, en realidad se radicó el 28 de noviembre de esa anualidad, es decir, en el límite de los 6 meses contados a partir de la resolución confutada.

Con todo, conviene memorar que el a-quo estimó superado el requisito de inmediatez ante la posible afectación de derechos de un sujeto de especial protección constitucional, que habilita la intervención del Estado con el fin de salvaguardar sus prerrogativas, conforme el artículo 44 de la Constitución Política y el interés superior del menor.

De allí que sea ostensible la relevancia supra legal del caso y la necesidad de intervención del juez de tutela. De otra parte y revisada la actuación, advierte la Sala que el pretensor, en el procedimiento de restablecimiento de derechos y en la homologación, requirió la custodia de su hija, la niña Ana Triana Pérez [footnoteRef:1]. Sin embargo y como lo resaltó el Tribunal, la cuestión no fue abordada en debida forma por el Juez de Familia que despachó el anhelo sin valorar los elementos de prueba y sin explicitar los motivos por los cuales rechazó la postulación. [1: Lo anterior puede verificarse en el documento de «revocatoria parcial del auto del 14 de septiembre de 2023» (21 sep. 2023), en la impugnación formulada frente a la resolución n.° 250 del 28 de febrero de 2024 (05 mar. 2024) y el escrito denominado «ratificación de oposición» (04 abr. 2024).] No en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo: «(…) que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes.

Por eso esta Corte ha insistido en que: (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.» Finalmente, en lo que tiene que ver con las demás censuras, memórese que, en los asuntos de familia, « el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.

(…) », como enseña el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso. En definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada no permite realizar un juicio de constitucionalidad dada la insuficiente motivación judicial ofrecida, no hay opción diferente a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2869-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01848-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Juan Carlos Triana promovió contra el Juzgado Catorce de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría de Familia Centro Zonal de