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STC2867-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00994-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2867-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00994-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Genaro Andrés Caicedo Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n.° 76001-31-011-2022-00035-00.

ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES    El accionante solicita dejar sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se profiera nueva decisión «confirmando el AUTO No. 1180 notificado por estados el día 30 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Once (11°) Civil del Circuito de Cali». Del escrito de tutela y el expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos: El accionante promovió proceso divisorio en contra de las sociedades Caicedo Muñoz S.A.S. e Inversiones Las Veraneras S.A.S. para que se «ordene la venta del bien inmueble ( ) con la matrícula inmobiliaria No. 370-344720» y se tenga como avalúo del bien la suma de $2.753.030.280.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali admitió la demanda el 18 de febrero de 2022[footnoteRef:1]. El 5 de junio de 2024 la sociedad Caicedo Muñoz S.A.S. contestó la demanda, señaló que no se opone a las pretensiones y solicitó que se practique un avalúo actualizado. [1: Archivo 005. C01Principal. 01Instancia. Expediente 2022-00035-00.] El 23 de octubre de 2024, la sociedad Inversiones Las Veraneras S.A.S. también contestó la demanda y sí se opuso a la venta pública del inmueble, al sostener que este resultaba materialmente divisible.

De igual modo, advirtió irregularidades respecto del avalúo aportado por el demandante y solicitó la aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso para que se le concediera un término adicional previsto para allegar la experticia, así como la comparecencia de quienes elaboraron el avalúo comercial presentado por la parte actora.

De ahí que el 27 de marzo de 2025[footnoteRef:2], el Juzgado accionado en su numeral 3° señaló que «[ p ] revio a la fijación de fecha para audiencia y práctica de pruebas de que trata el art. 409 del C.G.P. Se concede a la parte demandante un término de 10 días hábiles para aportar dictamen pericial conforme a lo pedido en su oportunidad procesal, al tenor de lo dispuesto en el art. 227 del C.G.P». [2: Archivo 085.

C01Principal. 01Instancia. Expediente 2022-00035-00.] No obstante, el 29 de julio de 2025 el Despacho convocado señaló que, al tratarse de un trámite regido por el artículo 409 ibidem, el dictamen pericial debía aportarse con la contestación de la demanda y dentro del término de traslado de 10 días; por lo anterior, como se contestó la demanda sin allegar el dictamen pericial, dejó sin efectos el numeral referido que había otorgado un plazo adicional para aportar el trabajo pericial.

Por otro lado, ante la falta de alegación de pacto de indivisión por el extremo pasivo en las contestaciones, decretó la venta pública del bien mediante auto, sin convocar a audiencia. Inconforme con esto, Inversiones Las Veraneras S.A.S. presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, revocó la decisión recurrida (29 jul. 2025), « para que provea sobre la contradicción del dictamen adosado», debido a que se omitió citar al perito a audiencia, tal como lo solicitó la contraparte.

Ante dicha determinación, el accionante sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 409 del Código General del Proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta que el extremo pasivo no alegó pacto de indivisión, de modo que, conforme a la norma mencionada, debía decretarse la venta pública del inmueble, como lo hizo el juez de primera instancia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Tribunal accionado expuso las razones en las que fundamentó la decisión cuestionada por el accionante y defendió la legalidad de sus actuaciones.

A su vez, manifestó la inviabilidad de resguardo constitucional. Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito realizó un breve recuento de los hechos del proceso criticado y remitió el enlace del expediente digital. CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado por cuanto se advierte razonable lo decidido por el cuerpo colegiado, conforme se explicará a continuación. En efecto, el tutelante cuestiona el auto del 25 de septiembre de 2025, el cual revocó la decisión que decretó la venta pública del inmueble objeto de litigio, al considerar que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por desconocer lo dispuesto en el artículo 409 del Código General del Proceso, que prevé que ante la falta de alegación del pacto de indivisión en la contestación de la demanda, debe decretarse la división en la forma solicitada, tal como lo decidió el Juzgado de conocimiento (29 jul. 2025).

Al respecto, del examen del expediente se advierte que el Tribunal accionado sostuvo que la decisión del juez de primera instancia de decretar la venta del inmueble resultó prematura, comoquiera que se sustentó en un dictamen pericial respecto del cual se pidió la comparecencia del perito a audiencia y aún no se había surtido esa modalidad de contradicción. Por tal motivo, indicó que: « En el sub examine, refulge manifiesto el error en que incurrió el Juzgador cuando decretó la venta del predio con apoyo cardinal en el dictamen pericial allegado por la parte demandante según el cual el lote «es imposible de dividir», soslayando la circunstancia axial y determinante que dicho medio de convencimiento tiene pendiente su trámite de contradicción en la forma y términos dispuestos por el ordenamiento procesal civil, en grave menoscabo del derecho de defensa del polo demandado.» (subrayas propias) A continuación, la autoridad convocada enunció la normativa aplicable en materia de contradicción del dictamen pericial, en los siguientes términos: ( ) Justamente, nuestro ordenamiento procesal recaba que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas y cuando el término previsto sea insuficiente para allegarlo entonces podrá anunciarlo en el escrito respectivo y adosarlo dentro del término concedido por el juez, que en todo caso no podrá ser inferior a diez (10) días.

En la misma línea, se tiene que, referido a la contradicción del dictamen, la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá pedir la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuacione s. Prerrogativa reiterada en el artículo el 409 de la normatividad adjetiva civil, cuando dispone: «En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo (…) » (subrayas propias) Bajo ese panorama, la autoridad accionada descendió al análisis del caso y concluyó que, al decretar la venta del inmueble, el Juzgado de primer grado omitió la práctica del interrogatorio de los peritos que elaboraron el avalúo aportado por el extremo activo, lo que afectó el derecho de contradicción de la demandada Inversiones Las Veraneras S.A.S., quien había solicitado expresamente la comparecencia de dichos expertos para controvertir la experticia allegada.

Así como señaló: «( ) la sociedad Inversiones Las Veraneras S.A.S. al contestar la demanda sentó su inconformidad respecto de las conclusiones vertidas en la experticia aportada por su contraparte, por cuanto, en su criterio, el bien sí es susceptible de división material. Para el efecto, anunció la presentación de otro dictamen a través de la firma Topografía Chacón y Asociados S.A.S. con la respectiva «propuesta de división material de bien», a ese propósito y bajo el alero del artículo 227 ejusdem pidió se le otorgara un plazo para su elaboración argumentando la complejidad del asunto y la necesidad de contar con información que suministran «el IGAC y la oficina de catastro».

Además, solicitó la comparecencia a audiencia de los peritos Diego Beron Medina y John Fredy Isaza García como autores del dictamen aportado por el convocante. Fue así como el a quo a través de auto 27 de marzo de 2025 concedió a la convocada el término de 10 días para aportar su experticia y anticipó que fijaría fecha para la celebración de «audiencia y práctica de pruebas de que trata el art. 409 del C.G.P» sin embargo, 4 meses después, en providencia del 29 de julio de los corrientes dejó «sin efecto» el plazo inicialmente concedido decisión a todas luces estéril e inoficiosa pues el otorgado hacía mucho que había expirado sin que la parte allegara tal experticia. Por tanto, correspondía al director del proceso prescindir del trabajo pericial anunciado y continuar con el curso procesal, esto es, convocar audiencia para la práctica del interrogatorio de los peritos de la parte demandante.

Y es que la realización de dicha audiencia no comporta una cuestión meramente formal o procedimental si no que obedece a la necesidad de efectivizar el derecho de defensa de la parte contra quien se aduce el dictamen, siendo este por expresa política legislativa el escenario propicio donde los expertos pueden ser interrogados no solo por el juez sino por las partes respecto de su idoneidad, imparcialidad, razonamientos técnicos, metodologías, conceptos y conclusiones al igual que exponer las dudas o incertidumbres y hasta las posiciones contrapuestas.

En verdad, se trata de una oportunidad de oro para abordar las incongruencias y deficiencias que ab initio viene planteando la demandada frente a la posibilidad de dividir materialmente el bien » (subrayas propias) En ese sentido, el Tribunal revocó la decisión del 29 de julio de 2025, tras advertir que se pretermitió la oportunidad de controvertir el dictamen pericial aportado por el extremo activo y que, por tanto, debía garantizarse el ejercicio del derecho de contradicción frente a la experticia allegada.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 409 del Código General del Proceso, comoquiera que en dicha disposición se señala que « ( ) Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo». Prerrogativa que, en armonía con el artículo 228 ibidem, el cual establece «[ l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia », abre paso a la realización de la audiencia con el fin de garantizar la contradicción de la experticia allegada por el demandante, respecto de la cual la demandada manifestó su desacuerdo.

De manera que no se advierte desconocimiento del artículo 409 ibidem, toda vez que dicho precepto habilita la convocatoria a audiencia para interrogar a los peritos que emitieron la valoración técnica del inmueble, cuando la parte demandada lo solicite. Así las cosas, se colige que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023).

En definitiva, se desestimará el amparo por lo anteriormente expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Genaro Andrés Caicedo Muñoz. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6