2 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00022-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2867-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00022-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 12 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Camilo menor de edad, contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría Segunda de Familia, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso con radicado n° 0000-00000 y de solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar nº 000-0000.
ANTECEDENTES 1. La solicitante en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, interés superior del menor, « a una vida libre de violencia », entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó, que en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio se adelanta el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico iniciado por Pedro en su contra, en el que presentó demanda de reconvención, asunto en el que se fijó fecha para realización de la audiencia el 7 de febrero de 2025.
Sostuvo que el mencionado despacho vulneró el principio de oficiosidad y prevalencia del derecho sustancial, en tanto que, no ha insistido en la prueba testimonial de Carlos, para establecer la verdad sobre los hechos por violencia intrafamiliar y tampoco ha fijado una cuota provisional de alimentos para ella y su hijo menor de edad. Por otra parte, señaló que, debido a los constantes actos de violencia y agresiones de Pedro acudió ante la Comisaría Segunda de Familia de Villavicencio para informar sobre lo ocurrido, autoridad que, en decisión de 6 de junio de 2024 otorgó medida de protección provisional a su favor, ordenando a su esposo abstenerse de agredirla verbal y físicamente.
Adujo que el 14 de junio de 2024, la autoridad administrativa llevó a cabo audiencia de trámite, de conformidad con lo establecido en la Ley 575 de 2000, sin embargo, no otorgó medida definitiva y tampoco decidió el caso con perspectiva de género, incumpliendo su deber de prevenir y propiciar una vida libre de violencia contra las mujeres.
Refirió que el 24 de enero de 2024 revisó el expediente del proceso en el Juzgado y evidenció que la apoderada de su esposo en un acto intimidante « menciona que formuló una denuncia en [su] contra por haber respondido ante la Fiscalía, por el caso que tuv[o] en vía pública, mencionando que con la única persona que t[iene] problemas es [su] esposo ».
Sostuvo que por esos hechos se siente amenazada, intimidada y con hostigamiento de la apoderada de su cónyuge, por lo cual, radicó escrito de primer incumplimiento a la medida de protección ante la Comisaría Segunda de Familia de Villavicencio. Mencionó que se encuentra sin trabajo, enferma, víctima de violencia económica y patrimonial, puesto que los bienes de la sociedad conyugal son administrados por su agresor, quien tampoco aporta una cuota alimentaria, vulnerando sus derechos « como cónyuge de militar, por su estado civil, percibe un subsidio, que le corresponde y del cual no le da para ni el mercado ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida provisional ordenar a la Comisaria Segunda de Familia de Villavicencio: (i) que declare la nulidad de lo actuado y lo relacionado con la audiencia realizada el 14 de junio de 2024 y, en su lugar, proceda a dictar el fallo otorgando la medida de protección definitiva su favor, (ii) que comunique el nuevo fallo al Comando de Policía de Villavicencio, (iii) que tome medidas complementarias establecidas en el Decreto 4799 de 2011 en relación con los bienes que forman parte de la sociedad conyugal.
Igualmente solicitó ordenar a la Secretaría Distrital de la Mujer, al ICBF y a la Defensoría del Pueblo que presten acompañamiento médico, psicológico, social y jurídico, a ella y a su hijo. Como mecanismo transitorio solicitó « tutelar el derecho al debido proceso, en cuanto a la no decisión de fijar alimentos provisionales de la funcionaria que es titular del Despacho judicial ». 3.
La acción de tutela fue admitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 31 de enero de 2025, en el que, entre otras, negó las medidas provisionales solicitadas por la reclamante. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio iniciado por Pedro contra María y refirió que, en audiencia de 18 de octubre de 2024 se absolvió el interrogatorio de la aquí accionante y en vista que los testigos Steven Ceballos Rojas, Yohana Patricia Navarro, Soldado Carlos y Daniela Díaz Castro no estuvieron disponibles para conectarse a la audiencia, prescindió de los mismos, decisión que no fue objetada por las partes; añadió que, decretó una prueba de oficio y suspendió la diligencia para continuar el 7 de febrero de 2025.
Agregó que la reclamante desconoce que, la acción de tutela, siendo un mecanismo excepcional y extraordinario, no puede ser usado como una instancia adicional cuando la parte no está conforme con las decisiones, y no puede ser utilizado para debatir asuntos sustanciales que son controvertibles en el proceso, pues de lo contrario se estaría desconociendo el requisito de subsidiariedad. 2.
La Comisaría Segunda de Familia de Villavicencio allegó copia del proceso de solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar iniciado por María contra Pedro. 3. La Defensoría del Pueblo de la Regional Meta afirmó que, verificado el sistema se evidenció que la accionante no ha puesto en conocimiento de esa agencia el caso objeto de la acción constitucional. 4.
Pedro afirmó que paga la manutención de sus dos hijos Daniela Díaz Castro -mayor de edad- y del menor Camilo; además, manifestó que desde hace más de tres años que no tiene ningún tipo de convivencia ni comunicación con María e inclusive cuando ella regresó del exterior, de manera voluntaria salió de la casa y desde esa fecha ella vive en el inmueble de la sociedad conyugal con sus hijos, además, afirmó que paga los servicios y administración de la casa. 5.
El ICBF Regional Meta solicitó declarar la improcedencia de la acción frente a ese Instituto, toda vez que no ha vulnerado los derechos invocados por la peticionaria. Además, expuso que, en atención a que la actora refirió la existencia de vulneración de los derechos de su hijo menor de edad, ofició a la Coordinación del Centro Zonal de Villavicencio con el fin de proceder a la asignación del caso a una Defensoría de Familia para la verificación de la situación. 6.
La Secretaría de la Mujer refirió que verificada la base de datos María no ha acudido ante esa entidad a exponer la situación descrita a través de esta vía. 7. La apoderada de Pedro en el proceso de divorcio se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y destacó que no se le han negado a la reclamante los derechos sobre los bienes sociales, los cuales se le entregaran al momento de la liquidación de la sociedad conyugal. 8.
La Procuradora 24 Judicial II de Villavicencio advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con el proceso de divorcio que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y sobre el proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar destacó que la agencia que actúa ante las Comisarías de Familia es la Personería Municipal. 9.
La Fiscalía 1 Local de Albán señaló que se adelanta la investigación nº 2018-000690 por el delito de violencia intrafamiliar, por hechos constitutivos de maltrato físico y psicológico presuntamente cometidos por Pedro, quien, también manifestó ser víctima de agresiones por parte de María. 10. La Defensoría de Familia asignada a los Juzgados de Familia de Villavicencio coadyuvó la solicitud de la accionante para que se protejan los derechos presuntamente vulnerado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, luego de establecer el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que la decisión cuestionada por María fue proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Villavicencio el 14 de junio de 2024 y solo acudió a esta vía el 30 de enero de 2025, es decir, transcurridos más de 7 meses.
Sumando que la accionante no interpuso recurso de apelación contra esa decisión, aun cuando se advirtió sobre la procedencia. Por otra parte, destacó que, en auto de 23 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio resolvió la petición de alimentos formulada por María, en la que negó decretar alimentos provisionales a favor de los cónyuges, debido a que no contaba con elementos de juicio suficientes para proceder de esa manera, decisión que no fue objeto de recurso.
Igualmente, indicó que, en auto de 11 de octubre de 2024, el Juzgado negó nuevamente sobre la solicitud de fijación provisional de cuota de alimentos para ella y su hijo, advirtiendo que debía estarse a lo resuelto en auto de 23 de febrero de 2024 y que obraba prueba en el proceso que acreditaba que el demandante estaba aportando para la manutención de su hijo menor, y solventado los gastos del hogar, decisión que tampoco fue objeto de recurso.
Además, estableció que en audiencia de 18 de octubre de 2024 se prescindió del recaudo de los testimonios de Juan, Martha, el soldado Carlos y Danna, sin oposición de las partes. Por último, señaló que no se evidenciaba un acto ni trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas que ameritaran la aplicación del enfoque diferencial reclamado.
LA IMPUGNACIÓN La acionante insitió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestó que en la actuacion judicial y administrativa cuestionadas se encuentra probada la violencia intrafamiliar de la que es víctima. Además afirmó que en la decisión de primera instancia se da más credibilidad al dicho de su agresor que al suyo, sumado a que omitió el deber de abordar el caso y tomar una decisión con enfoque de género.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad administrativa, judicial. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Camilo menor de edad, cuestiona la decisión proferida el 14 de junio de 2024 por la Comisaría Segunda de Familia de Villavicencio, por cuanto no decretó medida definitiva de protección por violencia intrafamiliar en el proceso que inició contra Pedro.
Asimismo, cuestiona la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, de fijar una cuota de alimentos provisional a su favor y de su hijo menor de edad, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso iniciado por Pedro en su contra y que se tramita en ese despacho, así como la no insistencia oficiosa en la recepción del testimonio de Carlos para establecer la verdad sobre los hechos por violencia intrafamiliar.
Además, afirma que las autoridades accionadas no han analizado los casos con perspectiva de género, incumpliendo su deber de prevenir y propiciar una vida libre de violencia contra las mujeres. 3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad de la decisión proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Villavicencio el 14 de febrero de 2024. 3.1.
Analizados los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la decisión de 14 de junio de 2024[footnoteRef:1] mediante la cual la Comisaría Segunda de Familia de Villavicencio estableció que existieron hechos de violencia intrafamiliar entre María y Pedro y conminó a las partes para que se abstuvieran de agredirse de cualquier forma física, verbal o psicológicamente. [1: Expediente tutela Archivo “10Contestación.pdf” folio 36.] Lo anterior, debido a que la accionante acudió a esta jurisdicción el 31 de enero de 2025, esto es, luego de transcurrir más de 7 meses desde que fue proferida la citada decisión, término que supera el plazo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues, [S] i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella (…).
(CSJ. STC. 14 sep. 2007, reiterada en STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras). Por tanto, si la reclamante se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo. 3.2.
Igualmente, se advierte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente a la mencionada determinación, comoquiera que, María no interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, oportunidad idónea para exponer los reclamos que aduce a través de esta vía excepcional. Las circunstancias descritas impiden la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJSTC10431-2022, STC12462-2023 entre otras). 3.3.
Con todo, según afirmó la accionante, en enero de 2025 solicitó incidente de incumpliendo de las medidas de protección; por tanto, deberá ser en ese trámite en el que exponga los hechos que considera generaron la desatención de lo ordenado, asunto que deberá ser definido por la Comisaría Segunda de Familia de Villavicencio. 4. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. 4.1 En relación con el cuestionamiento formulado por María sobre la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio de fijar alimentos provisionales a su favor y de su hijo menor de edad, en el proceso de divorcio iniciado por Pedro en su contra, se establece el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en atención a que, la accionante no interpuso recurso contra los autos de 23 de febrero y 11 de octubre de 2024[footnoteRef:2], mediante los cuales el despacho negó su solicitud de fijación provisional de cuota alimentaria; éste último, en cual que indicó: [2: Expediente proceso divorcio nº 2023-00004.
Archivo “069Autoresuelvesolicitud.pdf”] En atención a la solicitud realizada por la apoderada de la parte demandada en escrito allegado el 30 de septiembre de 2024, respecto a la fijación de alimentos provisionales a la señora [María] y a su hijo menor de edad, la libelista deberá estarse a lo resuelto en auto del 23 de febrero de 2024, en el sentido que no se cuenta con elementos de juicio suficientes para fijar la cuota que peticiona, además, la solicitud se encuentra mal planteada comoquiera que no se acompañó de una relación de gastos del menor de edad, aunado a que obra prueba en el proceso que da cuenta que el demandante, está aportando para la manutención del hijo del menor de edad, como solventando gastos del hogar en que este reside con su progenitora, y por tanto, no se muestra imperiosa y urgente la necesidad de fijar alimentos provisionales, máxime cuando sobre el particular se resolverá lo pertinente en la sentencia que se profiera, conforme lo establece el artículo 389 del Código General del Proceso. 4.2.
Ahora bien, sobre la inconformidad relacionada con la no insistencia oficiosa del testimonio de Carlos, para establecer la verdad sobre los hechos por violencia intrafamiliar, según se observó en audiencia realizada el 18 de octubre de 2024, el Juzgado accionado prescindió de los testimonios de algunas personas, entre otras, el del soldado Carlos, porque no se conectó a la diligencia, decisión frente a la cual la accionante no formuló recurso, circunstancia que impide la intervención del Juez constitucional debido el carácter residual de este mecanismo.
Memórese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 4.3.
Finalmente, frente a la queja de la actora en cuanto a la no aplicación de la « perspectiva de género » por parte de las autoridades accionadas, resulta necesario indicar que tal circunstancia no permite conceder el amparo reclamado, pues, no se evidencia una situación de discriminación por razones de género en los procesos cuestionados, en tanto que, la reclamante ha sido escuchada en todas las etapas del proceso, ha obtenido respuesta a sus solicitudes y se le ha permitido la intervención en los trámites sin discriminación alguna.
Asimismo, resulta preciso indicar que esta Sala, ha sido insistente en señalar que, « juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado » (CSJ, STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023), además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, « no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa ».
(STC16046-2024). 5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15