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STC2866-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02379-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC2866-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02379-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 23 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Kelly Julieth Flórez Diaz contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, con vinculación de la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III y las partes e intervinientes en el trámite de medida de protección con radicado No. 277-2017 RUG 01295-2017.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, unión familiar, interés superior de los niños y protección reforzada como madre del recién nacido, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al convertir la multa administrativa en medida de arresto, sin haberle garantizado una notificación real y efectiva del recibo que le permitiera efectuar el pago oportuno de manera oportuna.

De las piezas procesales se desprende que, la accionante sostuvo una relación sentimental con Jaime Arturo Peña, padre de sus hijos menores. No obstante, tras la ruptura de la relación surgieron conflictos entre ellos respecto del cuidado de los menores, razón por la cual ambos iniciaron, de manera recíproca, procesos de medidas de protección ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III.

Dentro de la medida de protección promovida por Jaime Arturo Peña en contra de la accionante, radicada bajo el No. 277-2017 RUG 1295-17, la Comisaria accionada mediante auto del 16 de agosto de 2017 le ordenó a Kelly Julieth Flórez Diaz, entre otras cosas, abstenerse de ejercer cualquier acto de agresión física verbal y/o emocional en contra de Jaime Arturo Peña Vanegas, así como de protagonizar escándalos o discusiones en la vivienda familiar o en cualquier lugar en el que este se encontrara.

Posteriormente la Comisaria convocada, mediante auto del 6 de marzo de 2020, admitió y dio tramite al incidente de incumplimiento de la acción de medida de protección por parte de la accionante. El 17 de marzo de 2020 se celebró la audiencia respectiva en la cual la Comisaria accionada le impuso a la tutelante una multa de dos salarios mínimos legales mensuales, decisión que se notificó en estrados y cuya acta fue suscrita por ella, como se ve en el documento obrante en el expediente: Adicionalmente, contra dicha decisión no se presentó ningún reparo.

Posteriormente, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, en grado de consulta, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, confirmó el fallo del 17 de marzo de 2020 proferido por la Comisaría Octava de la misma ciudad. La notificación de dicha providencia se surtió solo hasta el 1° de agosto de 2023 a través de correo electrónico a la dirección: juliethflorezdiaz@gmail.com, en la que se le allegó el recibo de pago de la multa impuesta, véase: La accionante manifestó ser víctima de desplazamiento forzado, circunstancia que la obligó a salir del país y señaló que actualmente reside en Nueva York.

Afirmó que nunca le fue enviado el recibo de pago, pues no pudo acceder al correo electrónico en el que, al parecer, se intentó notificarla, ya que solo logró recuperar el usuario con posterioridad. Indicó, además, que para ese momento se encontraba en cuidados médicos debido al riesgo que presentaba su embarazo, razón por la cual «no tuve el conocimiento del recibo o en donde se debía pagar, me vine a enterar para el 07 de septiembre del 2023, cuando elevé peticiones y correos solicitando el recibo de pago».

Ante el incumplimiento del pago de la multa, la Comisaria accionada, mediante auto del 22 de agosto de 2023, solicitó la conversión de la multa en arresto de seis días. Dicha providencia le fue notificada a la accionante al mismo correo electrónico: El día 25 de agosto de 2023 la accionante remitió a la comisaria un correo manifestando desconocer el proceso de incumplimiento de la medida de protección, en los siguientes términos: El Juzgado accionado mediante auto del 12 de febrero de 2024 ordenó el arresto por el término de seis días de la accionante en la cárcel Distrital -Pabellón mujeres- de Bogotá. En consecuencia, la accionante solicita que se deje sin efectos la multa convertida en orden de arresto y que se ordene a la Comisaría accionada realizar una reevaluación integral de la sanción impuesta, a fin de permitir la sustitución de la medida de arresto por el pago extemporáneo de la multa originalmente establecida.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Comisaría Octava de Familia de Kennedy III realizó un recuento de las actuaciones procesales y señaló que la decisión del 17 de marzo de 2020 fue notificada en estrados, al igual que la providencia mediante la cual se resolvió el incidente de incumplimiento, prueba de ello es la firma de la accionante en la respectiva acta.

Precisó que el 1° de agosto de 2023 se remitió al correo electrónico de la accionante la confirmación de la sanción impuesta en grado de consulta, así como el recibo de pago. Señaló que el auto del 22 de agosto de 2023 que convirtió la multa en arresto también le fue notificado por ese mismo medio. Indicó que el 25 de agosto de 2023 la accionante respondió manifestando desconocer el proceso, lo que, a juicio de la Comisaría, demuestra que aquella hacía uso de la dirección electrónica registrada.

El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá señaló que el proceso tuvo un primer ingreso el 18 de agosto de 2020, el cual fue resuelto mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, tras lo cual el expediente fue devuelto a la Comisaría. Posteriormente, indicó que se produjo un segundo ingreso, remitido por la Comisaría con el fin de que se estudiara la conversión de la multa en arresto.

En esa oportunidad, mediante decisión del 12 de febrero de 2024, se ordenó el arresto de la accionante por el término de seis días. En consecuencia, el 16 de febrero de 2024 el expediente fue nuevamente remitido a la Comisaría. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la accionante no justificó válidamente el tiempo transcurrido entre la sentencia cuestionada, proferida el 12 de febrero de 2024, y la presentación de la acción constitucional el 19 de diciembre de 2025.

Indicó que trascurrieron más de 6 meses desde que la juez accionada realizó la conversión de la multa en arresto y más de 2 años desde la fecha de cuando tenía conocimiento que había sido sancionada. La promotora impugnó la decisión al considerar que se incurrió en un error en el cómputo del término de inmediatez, pues, aunque se identificó como actuación vulneradora la providencia del 12 de febrero de 2024, el análisis se realizó a partir de actuaciones administrativas previas, sin precisar el momento en que la accionante tuvo conocimiento real y efectivo del auto judicial.

Añadió que la orden de arresto configura una amenaza actual y continuada, por lo que no resulta procedente alegar la falta de inmediatez para desestimar la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional, porque no se satisface el presupuesto inmediatez ni de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

En el asunto objeto de examen, la accionante cuestiona la falta de notificación del recibo de pago necesario para efectuar la cancelación de la multa impuesta. Del expediente se constata que la providencia del 17 de marzo de 2020, proferida por la Comisaria accionada, mediante la cual se impuso a la accionante la multa de dos salarios mínimos legales mensuales, fue notificada en estrados, toda vez que la actora compareció presencialmente a la diligencia celebrada ese día. Tan es así que, el acta de la diligencia se encuentra suscrita por ella.

Posteriormente, el 1° de agosto de 2023 la Comisaria le notificó a la accionante el auto del 13 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante el cual se confirmó la multa impuesta y el respectivo recibo de pago. Dicha notificación se efectuó a la dirección electrónica: juliethflorezdiaz@gmail.com. La accionante sostuvo que dicha notificación en realidad no se surtió en esa fecha, ya que no tenía acceso al correo electrónico.

Sin embargo, reconoció haber tenido conocimiento posterior de la sanción impuesta, al señalar: «no tuve el conocimiento del recibo o en donde se debía pagar, me vine a enterar para el 07 de septiembre del 2023 cuando eleve peticiones y correos solicitando el recibo de pago». Por su parte, en el expediente allegado por la Comisaria obra prueba de que el 25 de agosto de 2023 la accionante remitió un correo electrónico a esa autoridad, en respuesta a la notificación del auto relacionado con el incumplimiento de la multa.

En ese orden, desde que la accionante tuvo conocimiento de la confirmación de la multa impuesta, hasta el momento en que presentó la acción de tutela -radicado el 18 de diciembre de 2025- transcurrió un periodo superior a los seis meses, lapso que supera el termino razonable que esta Corporación ha considerado para acudir a este mecanismo excepcional.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). De ahí que su reclamo relacionado con la supuesta falta de notificación del recibo de pago de la multa impuesta no pueda ser examinado por el juez constitucional, en la medida en que no acudió a este mecanismo con la debida inmediatez.

Si bien la jurisprudencia ha flexibilizado este requisito en eventos excepcionales, ello solo procede cuando la tardanza se encuentra debidamente justificada, circunstancia que no se configura en el caso sub examine. En efecto, las situaciones alegadas por la impugnante, en particular, su condición de víctima de desplazamiento forzado y madre de un menor recién nacido no constituyen, por sí solas, una explicación suficiente frente a la amplia demora con la que acudió a este mecanismo constitucional, pues no precisó de qué manera concreta tales circunstancias incidieron en la extemporaneidad de su solicitud.

En todo caso, como lo que pretende en ultimas la accionante es que la Comisaría accionada realice una reevaluación integral de la sanción impuesta, a fin de permitirle la sustitución de la medida de arresto por el pago extemporáneo de la multa originalmente establecida. Se advierte que tal petición ni siquiera se ha elevado ante la respectiva entidad, sino que se planteó en tutela lo cual desconoce que esta no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento de la Comisaría, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a dirimir lo que debe hacer el funcionario competente (CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, STC605-2023, STC3650-2024 y STC1702-2025).

CONCLUSIÓN Como en el caso sub examine no se satisface el requisito de inmediatez ni subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 23 de enero de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4