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STC2866-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n. 11001-22-03-000-2025-00146-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2866-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00146-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2025, en la acción de tutela promovida por el abogado Luis Jaime Cuartas Murillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, al que fueron citadas las partes e los intervinientes dentro en el proceso con radicado n°. 2017-00024.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Carlos Nelson Nicholls Quintana, antes de fallecer, le confirió poder para que lo representara como demandante en la acción ejecutiva promovida contra José Ignacio Borrero con radicado n°. 2017-0024, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Bogotá. Indicó que, por un conflicto con la señora Yolanda Velásquez Vargas « presunta compañera permanente de su poderdante », se vio obligado a renunciar al mandato otorgado y, luego de recapacitar, cuando intentó reasumirlo, fue negado « arbitrariamente », decisión que vulneró sus derechos fundamentales, « puesto que mi renuncia no se debió tener en cuenta», porque no cumplía los requisitos del inciso 5° del artículo 76 del Código General del Proceso.

Afirmó que, a pesar de tener conocimiento del fallecimiento del demandado y demandante, el Juzgado no obró de acuerdo a la ley, pues no ordenó el emplazamiento de los herederos para que consiguieran un abogado que los representara, tampoco les nombró un curador ad litem. Dijo que, cuando la compañera permanente del ejecutante intentó hacerse parte en el proceso, tal participación le fue negada por falta de representación. Por último, alegó que, de forma « arbitraria e ilegal», decretó el desistimiento tácito del proceso, con una determinación que « es un abuso de poder ». 2.

Con fundamento en esos hechos, solicitó «me tutelen mis derechos vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, como el debido proceso, el derecho de acceder a la Justicia, el derecho a la legalidad y otros (…) y, se le ordene decretar nulo el auto que da por terminado el proceso por desistimiento tácito, y, que se le ordene, además cumplir con la ley Civil, Decretar los emplazamientos, y, si no es posible que me reconozcan como apoderado del demandante, le designe un curador».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó se niegue la acción de tutela, porque el convocante intenta convertirla en una instancia adicional para examinar el fondo de las decisiones adoptadas, por estar en desacuerdo. Expuso que el abogado Cuartas Murillo cuestionó el auto de 26 de agosto de 2022 que aceptó la renuncia, posteriormente el 9 de septiembre informó que reasumía el poder, petición negada el 14 de septiembre siguiente y, pretende cuestionarlas por esta vía cuando no fueron objeto de recurso. 2.

La señora Yolanda Velásquez Vargas, dijo que su « esposo » Nicholls Quintana confirió poder a Cuartas Murillo para que lo representara en el proceso ejecutivo, antes de su fallecimiento, pero el abogado renunció a este y manifestó estar de acuerdo que asuma de nuevo el mandato. Refirió que el Juzgado nunca llamó a los herederos del difunto para que se hicieran parte en el asunto, por el contrario, terminó la actuación por desistimiento tácito, por lo que pidió que se reactive, continuando su curso normal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa del accionante, pues « no demostró que se encuentre actuando en calidad de mandatario de los herederos del de cujus, ni como agente oficioso de los mismos, pese a que se le requirió para que aportara poder especial que le otorgara las facultades especiales de iniciar la presente acción constitucional a nombre de aquellos, lo que torna improcedente la acción por ausencia de legitimación en la causa por activa».

Refirió frente a la providencia de 26 de agosto de 2022, que « no fue objeto de recurso alguno y respecto de la que han transcurrido más de dos años desde su emisión, por lo que tampoco se cumple con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez para la procedencia del ruego tuitivo, cuanto más que ya no ostenta la representación de la parte actora dentro de la ejecución de que se trata».

En lo que atañe a la petición de Yolanda Velásquez Vargas, (…) se pone de presente que de la revisión del expediente ejecutivo tampoco es posible advertir que haya elevado petición en los términos referidos en el escrito de tutela ante el juez competente, por lo que no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad. Así mismo, viene oportuno destacar que «[la solicitante] no formuló esta salvaguarda», y, aun cuando «pudiere resultar afectada por lo decidido», lo cierto es que «ello por sí solo no implicaba que debiera efectuarse un pronunciamiento sobre sus pretensiones autónomas, pues tan sólo coadyuvó los pedimentos del auxilia.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la queja señalada en el escrito de tutela e indicó, que la autoridad accionada, en lugar de aceptar una renuncia que no reunía los requisitos legales, debió haberlo requerido para que enviara las comunicaciones a los herederos del ejecutante, para que intervinieran en el proceso y refirió que, por analogía, debía tenerse en cuenta el artículo 57 estatuto procesal vigente para actuar oficiosamente, sin necesidad de poder.

Finalmente, alegó que, como la señora Yolanda Velásquez coadyuvó la solicitud de amparo, se debe estudiar el fondo del asunto. CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i)  Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii)  Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;   iv)  Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.   v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi)  Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.

El problema jurídico. El accionante se encuentra inconforme con las providencias proferidas por el Juzgado en la acción ejecutiva n°. 2017-00004, que aceptaron la renuncia presentada al mandato conferido por el demandante, la que negó la posibilidad de reasumir el poder y con la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3. Falta de legitimación en la causa por activa.

Recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que: [L] a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y STC10448-2022, entre otras) (se destaca).

Conforme lo anterior, revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la confirmación del fallo cuestionado, ante la falta de legitimación del abogado Luis Jaime Cuartas Murillo para promover la acción de tutela que se analiza, pues si bien manifestó que actuó en el proceso ejecutivo rad. 2017-00024 como apoderado judicial de Carlos Nelson Nicholls Quintana -ejecutante, lo cierto es que su representado falleció hace más de 2 años, por lo que debió allegar poder especial conferido por los herederos de aquél para representarlos en este trámite excepcional.

Súmese a lo expuesto que mediante providencia de 26 de agosto de 2022 le fue aceptada la renuncia al poder que le fue conferido por el causante, decisión que quedó en firme, por lo que, como ni siquiera actúa en el proceso del que se deriva esta queja, ningún interés directo le asiste, en relación con ese litigio, que además se encuentra terminado por desistimiento tácito, decisión que también cobró ejecutoria. 4.

De la ausencia de subsidiariedad. Ahora, también es evidente la ausencia de subsidiariedad frente a lo solicitado por la señora Yolanda Velásquez Vargas, quien afirmó ser la exesposa del ejecutante, en atención a que no demostró que la inconformidad que aquí alegó haya sido puesta de presente al Juzgado accionado, quien tampoco fue reconocida en la ejecución mientras estuvo activa.

Por tanto, antes de acudir a este trámite, debió dirigirse a la autoridad judicial accionada para que sus reclamos fueran recibidos, tramitados y decididos, pues no se olvide que la acción de tutela es un instrumento extraordinario que exige el agotamiento previo de los medios de impugnación ordinarios, dado su carácter residual, y que no fue establecido en el ordenamiento jurídico para suplir los recursos procedentes en la codificación adjetiva.

Tal omisión imposibilita y descarta la procedencia de la protección pedida, si se tiene en cuenta que se trata de un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, por cuanto su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. Al dejar las partes de formular los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ.

STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras). 5. Conclusión. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10