Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00006-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2865-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Bogotá Coque LLC Sucursal Colombiana frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes de los procesos de reorganización empresarial de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón y Jhorllana Ibeth Romero bajo radicados Nos. 71582 y 98939.
ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó dejar sin efecto las providencias emitidas por la autoridad convocada en las audiencias de confirmación de los acuerdos de reorganización (18 y 21 nov. 2024) y, en consecuencia, obtener el rechazo de la subrogación legal parcial declarada en favor de Altima Ingeniería S.A.S. A modo de contexto, narró que su inconformidad tiene como origen la pretensión de subrogación presentada por Altima Ingeniería S.A.S. tras consignar $848.193.875 para extinguir parcialmente un crédito superior a $1.951.655.084, reconocido como acreencia a la sociedad promotora en los procesos de reorganización empresarial de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. y de la señora Jhorllana Ibeth Romero Flórez.
En sustento de sus pedimentos, esgrimió que los artículos 1649 y 1668 del Código Civil exigen que el pago sea completo para que opere la subrogación legal, con inclusión del monto por capital, intereses e indexación. A su juicio, lo desembolsado representó apenas el 43% del valor total de lo adeudado, por lo que, a su juicio, no podría generar los efectos subrogatorios procurados.
En síntesis, reprochó las decisiones adoptadas en las diligencias del 18 y 21 de noviembre de 2024 por haber: a) Declarado la subrogación en favor de Altima Ingeniería S.A.S., sin presuntamente verificar el pago total de la obligación, al aceptar una consignación que no incluyó intereses ni la indexación del monto adeudado y; b) Desconocido la figura aplicable de cesión de derechos litigiosos al referido pago, tratándose de un crédito sometido al proceso concursal. 2.- La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades manifestó que no existió transgresión a las garantías superiores.
Explicó que los intereses de las obligaciones quedan siempre sujetos al acuerdo de reorganización. Destacó que respetó todas las garantías procesales en la subrogación parcial (18 y 21 nov. 2024) y precisó que la compañía gestora tuvo la oportunidad de controvertir este punto mediante el control de legalidad y los recursos respectivos, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en audiencia. Enfatizó que la impulsora continúa siendo acreedora dentro de los procesos de reorganización, por lo cual, puede intervenir en protección de sus prerrogativas.
Advirtió que la sociedad ya había interpuesto acciones de tutela bajo los radicados 11001-22-03-000-2024-01231-00 y 11001-22-03-000-2025-00002-00. Altima Ingeniería S.A.S. informó que revisó las obligaciones reconocidas en favor del accionante y manifestó que remitió oferta de pago (17 oct. 2024) para posteriormente ejecutarlo en relación con catorce (14) obligaciones independientes por concepto de comisiones de venta.
Sostuvo que la subrogación parcial procede por ministerio de la Ley, conforme al artículo 1668 del Código Civil. [footnoteRef:1] De igual manera, indicó que según los artículos 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006, en la etapa de reorganización solo debe reportarse el capital y la tasa de interés, sin incluir el monto de estos últimos. [1: Código Civil – Artículo 1668: ‘‘Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (…) 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
(…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) ] La Compañía Colombo Americana de Carbón S.A.S. y la señora Jhorllana Ibeth Romero Flórez, ambos en reorganización, señalaron que el accionante abusa de la acción de tutela. Arguyeron que pretende reabrir debates previamente definidos en el proceso de origen. 3.- El a quo denegó las pretensiones.
(22 ene. 2025) En su criterio, la autoridad compelida realizó un análisis razonable sobre la subrogación legal y parcial. Reseñó que su decisión se sustentó en la autonomía judicial y en la aplicación de los artículos 28 de la Ley 1116 de 2006, 1670 del Código Civil y el canon 2.2.2.9.2.4 del Decreto 1074 de 2015. En este sentido, estableció que la subrogación parcial realizada por Altima SAS no requería autorización del acreedor y solo cubría el capital de las obligaciones, para concluir que no se configuró un defecto sustantivo, toda vez que el pago parcial no excluye a la sociedad actora de continuar como acreedora en el proceso de reorganización, sin perjuicio que los intereses puedan ser negociados en etapas posteriores del procedimiento concursal. 4.- La activante impugnó y acusó a los juzgadores de incurrir en defecto sustantivo por desconocer los artículos 1649 y 1670 del Código Civil, relativos a los pagos completos y la transmisión de derechos accesorios en una subrogación. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida por la razonabilidad de lo resuelto en relación con la subrogación parcial en favor de Altima Ingeniería S.A.S. (18 y 21 nov. 2024) 2.- En el caso concreto, esta Sala considera que las determinaciones cuestionadas fueron razonables, bajo el entendido que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales, empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial».
(CSJ. STC9877-2018) Así las cosas, del análisis del expediente, se corrobora que, en desarrollo de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización de la empresa Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S., celebrada el 18 de noviembre de 2024, el apoderado de Bogotá Coque LLC Sucursal Colombiana solicitó un control de legalidad para manifestar que no aceptaba la subrogación legal a partir del pago realizado por Altima Ingeniería S.A.S, en los siguientes términos: ‘‘(…) Bogotá Coque presentó manifestándose frente a dicha situación en el cual no acepta dicha subrogación por varios elementos.
Eso ya está pendiente por decidirse por el despacho. (…) lo que persigue la concursada en conveniencia con Altima Ingeniería es subrogarse alegando que ella aceptó o dio el visto bueno del deudor que es lo que establece el Código Civil para subrogarse. Acto que está prohibido por el artículo 17, pues téngase presente que si el deudor no puede hacer los pagos sin consecuencia se tiene que tener que tampoco puede tener la posibilidad de autorizar a terceros para esto.
Añadiendo y reiterando los argumentos que Bogotá Coque expuso en dicho memorial, téngase presente que no puede un tercero perseguir o hacerse a los derechos que tiene la concursada por el pago. (…) Entonces, aquí también quiero poner de presente que uno no acepta, Bogotá COQUE no ha aceptado, no ha convenido y tal y como lo puso de presente en el expediente, no operó subrogación alguna.
Y si en gracia de discusión operó subrogación, aún haya acreencias a favor de Bogotá Coque, en este proceso. Téngase presente que eso fueron 877 millones, si me acuerdo bien, no me falla, y la obligación es por más de 3 mil millones de pesos. (…) ’’ (A partir del minuto 23:57) Ante lo peticionado, se le otorgó la palabra al togado de la sociedad concursada, quien manifestó que la operación del pago realizado por Altima Ingeniería S.A.S fue autorizada por la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. -deudora en reorganización-, en cumplimiento de los requisitos de la subrogación legal: ‘‘ En relación con la subrogación, dos temas.
Uno, efectivamente la subrogación es una subrogación parcial, como lo sabe o lo conoce la superintendencia de sociedades Bogotá, que tiene diferentes créditos reconocidos dentro de este proceso, son más de, diría yo, que son más de 10 o 15 ítems de facturación, y efectivamente la sociedad Áltima, y entiendo que aquí está el apoderado de Áltima, pagó un número determinado de facturas, y sobre eso fue la subrogación. Efectivamente la subrogación fue autorizada por el deudor, y aquí el artículo 17 lo que prohíbe es que el deudor pague, pero en ninguna parte dice que es que no puede autorizar, porque eso acabaría con la subrogación del artículo 28, y que el doctor Cruz manifieste que no están de acuerdo, pues perfecto, porque la norma dice que puede ser aún, el artículo quinto dice que puede ser aún en contra del acreedor, el deudor está de acuerdo, el acreedor no está de acuerdo, el deudor está de acuerdo, el que paga es un tercero, que es uno de los requisitos de ley, el crédito es un crédito cedible, que está autorizado por la ley, y Áltima no es un obligado respecto de Bogotá Coque (…), por lo tanto se cumplen todos los requisitos de la subrogación. Entonces, aquí claramente estamos ante una subrogación legal, una subrogación que claramente es autorizada por la ley (…)’’ (A partir del minuto 28:41) Aunado a lo anterior, la funcionaria que presidía la diligencia informó no encontrar configurada alguna causal de nulidad o irregularidad, pues lo censurado obedeció a un escenario de la subrogación prevista por el artículo 1668 del Código Civil que operó por ministerio de la Ley ( ipso iure ), sin necesidad de pronunciamiento por parte del del juez concursal.
Sin embargo, se confundió al afirmar que esta transmisión de derechos operaba aún en contra de la voluntad del deudor, cuando la norma referida estableció esa regla respecto del consentimiento del acreedor, al tenor que sigue: ‘‘(…) el despacho procede a pronunciarse sobre las manifestaciones efectuadas anteriormente en los siguientes términos frente a la subrogación de la acreencia por parte de Altima S.A.S se tiene que el artículo 1668 del código civil establece que se efectúa la subrogación legal por ministerio de la ley aún en contra de la voluntad del deudor cuando un tercero paga una deuda ajena de manera que no requiere un pronunciamiento expreso por parte del acreedor ni el juez del concurso lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1116 de 2006 (…)’’ (A partir del minuto 1:29:39) En este orden de ideas, es necesario aclarar que el numeral 5º del artículo 1668 del Código Civil contempla que se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, aún contra la voluntad del acreedor, cuando se «paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor».
Adicionalmente, quien a voces del canon 1670, si « el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito». Así las cosas, a pesar del lapsus linguae anteriormente transcrito de la autoridad conminada en el desarrollo de la audiencia, la lógica sostenida para desestimar lo pretendido mediante el control de legalidad fue acertada, dado que en el sub examine, Altima Ingeniería S.A.S -como tercero- realizó un pago parcial verificado de la obligación a Bogotá Coque LLC, -aún en contra de su voluntad como acreedor- para subrogarse en los derechos que ostentaba aquella en contra de Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S -deudora en reorganización-, cuyo apoderado ratificó en audiencia haber dado la autorización para llevar a cabo la operación. Sobre el escenario de subrogación legal objeto de análisis, esta Corporación ha precisado que: “(…) el pago pueda ser efectuado por un tercero no solo es una posibilidad jurídica admitida legalmente, sino que se consagran medidas tendientes a protegerlo patrimonialmente, tanto que en determinadas hipótesis no obstante ser ajeno a la obligación que le sirve de causa ingresa como sujeto activo, por vía del ‘pago con subrogación’, por el cual se le trasfiere, ope legis, la posición del acreedor, como ocurre cuando ‘paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor’ (art. 1668, numeral 5º, del C. Civil). ’’ (CSJ SC 23 ab. 2003, exp. 76519, reiterada el 2 ab. 2013, rad. 00533-01, reiterado en STC16130-2014, entre otras) Con todo, la Delegatura acusada negó plausiblemente la solicitud al considerar que, en lugar del saneamiento de irregularidades, lo que se pretendía era revivir etapas procesales con argumentos de fondo en contra de providencias que se encontraban ejecutoriadas: (…) frente a la solicitud del control de legalidad se tiene en primer lugar que según el artículo 132 del código general del proceso abro comillas agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso las cuales salvo que se trate de hechos nuevos no se podrán alegar en etapas siguientes sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación cierro comillas en este caso el juez nota que varios de los argumentos o que los argumentos planteados no son en contra de actuaciones procesales sino argumentos de fondo que pretenden revivir etapas que ya fueron surtidas y en contra de providencias que se encuentran en firme (…)’’ (A partir del minuto 1:29:39) Es menester anotar que esa determinación fue posteriormente confirmada, bajo similares argumentos del estrado convocado, al desatar el recurso de reposición y negar la concesión de la apelación por tratarse de un asunto de única instancia: (…) el despacho procede a resolver el recurso en los siguientes términos (…) esa subrogación lo que es es una subrogación parcial la cual no está limitada en la ley y opera por ministerio de ésta en virtud de las normas que ya fueron señaladas de todas formas el despacho advierte que esto no le quita a Bogotá que su derecho a actuar como acreedor dentro de este proceso y ni tampoco sus derechos que le corresponden como tal ni los derechos de voto en proporción a la obligación que tiene pendiente.
Además contrario a lo que indica el recurrente si existe prueba del pago en la subrogación en el memorial 2024 01 8 78 7 17 donde consta la consignación a favor de este acreedor por 884 millones 193 mil 875 pesos. Tampoco es cierto ni correcto afirmar que hay un actuar reiterativo de negar los argumentos del acreedor por el contrario se evidencia que hay un actuar procesal reiterativo donde se pretende revivir las etapas procesales ya surtidas y revivir discusiones frente a providencias que se encuentran en firme debe señalarse que esto también afecta los derechos de los demás acreedores no se trata de meros formalismos pues el respeto a las etapas procesales también garantiza los derechos fundamentales de otras partes como el debido proceso la defensa y una justicia pronta (…)’’.
(A partir del minuto 2:16:29) Por lo tanto, en el caso bajo examen, resulta razonable lo resuelto en relación con la subrogación parcial en favor de Altima Ingeniería S.A.S. (18 y 21 nov. 2024), en ejercicio de su autonomía judicial. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.
En este orden de ideas, no considera esta Sala que las actuaciones de los juzgadores en sede de casación hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional y, por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2