Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01820-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2864-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01820-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 17 de enero de 2025 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Julián David Sánchez Cruz, Marisol Sánchez y Liliana Sánchez contra el Juzgado 8 de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 110013110008-2019-00350-00.
ANTECEDENTES 1. Julián David solicitó dejar sin efectos los autos que negaron su intervención en el proceso (7 may., 27 sep. y 29 oct. 2024), así como el que negó su solicitud de «aclaración, corrección y adición» de la sentencia aprobatoria de la partición (29 oct. 2024). En sustento, adujo que junto con Marisol y Liliana Sánchez son herederos de la causante.
Relató que mediante apoderado pidieron el respectivo reconocimiento en la causa, pero el juzgado lo denegó porque no se allegó prueba de la calidad invocada (7 may. 2024). Señaló que el 10 de septiembre reiteró en la petición de intervención, sin éxito (27 sep. 2024). Posteriormente pidió «aclaración, corrección y adición» de la sentencia aprobatoria de la partición, así como una nueva solicitud de reconocimiento en el juicio, sin embargo, el despacho desestimó lo primero, por extemporáneo, y lo segundo, porque se trataba de un asunto previamente resuelto (29 oct. 2024).
De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, y los de Marisol y Liliana Sánchez. En su criterio, el juzgador erró en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas relativas al caso concreto. 2. El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad.
La Notaría 64 del círculo de Bogotá y la Secretaría Distrital de Hacienda de la misma ciudad alegaron su falta de legitimación en la causa. 3. La primera instancia negó el amparo porque la situación denunciada por la parte accionante, esto es, la denegación de intervención como herederos, obedeció a que no cumplieron el requerimiento que les hizo el juzgado querellado para que demostraran dicha calidad. 4.
El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y expuso su descontento con el raciocinio del tribunal a quo. CONSIDERACIONES 1. El fracaso del resguardo se confirmará, aunque por razones distintas a las expuestas por el tribunal de primer grado. 2. En primera medida, se advierte la improcedencia de la tutela en lo que respecta a Marisol y Liliana Sánchez toda vez que no se aportó el poder especial eventualmente conferido a Julián David para promover este resguardo en nombre de aquellas.
Tampoco se acreditó, ni se infiere del expediente, alguna circunstancia que permitiera entender que esas personas se encuentran imposibilitadas para acudir de manera directa a esta sede constitucional. En tal sentido, es notoria la falta de legitimación de Julián David para agenciar en este sumario los derechos de Marisol y Liliana. 3. De otro lado, fracasa el reproche dirigido contra la decisión de negar la intervención del accionante en el sucesorio porque esa determinación tuvo lugar el 7 de mayo de 2024 y fue notificada en el estado electrónico del día siguiente, mientras que esta salvaguarda se radicó el 11 de diciembre de 2024, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024 entre otras).
Ahora, si bien es cierto que con posterioridad a la decisión de 7 de mayo de 2024 se elevaron dos peticiones adicionales en el mismo sentido, las cuales también fueron desestimadas (27 sep. y 29 oct.), también lo es que esas nuevas misivas no tienen la virtud de reiniciar el conteo del referido término de inmediatez, pues como lo tiene decantado esta Sala: « no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC10495- 2017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, ( ) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo ( ). » (CSJ, STC7152-2018, reiterado en STC9197-2023, entre otras) 4.
Finalmente, en lo que respecta a la censura contra el proveído que negó la solicitud de «aclaración, corrección y adición» de la sentencia aprobatoria de la partición (29 oct. 2024), se advierte el tropiezo del amparo porque esa determinación, independientemente de que se comparta, no luce irracional en relación con el panorama conocido por la autoridad judicial accionada.
Ciertamente, para tomar esa decisión el juzgador explicó: «Visto el informe secretarial que antecede, se ordena: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida en este asunto el veinticuatro de mayo de los corrientes obrante en el escrito incluido en el archivo 074, ya que dicho pedimento resulta improcedente en virtud de lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, como quiera que la solicitud se presentó de manera extemporánea, nótese que la sentencia se profirió el 24 de mayo del año que avanza, se notificó por estado el veintisiete de mayo del año en curso, teniendo los interesados el término de tres días para solicitar su aclaración y adición; empero, los interesados hicieron uso de estas figuras solo hasta el 4 de octubre hogaño. Tampoco el despacho observa que en la sentencia que puso fin a este proceso, se haya incurrido en algún error que imponga su corrección a voces del artículo 286 del estatuto procesal civil, se itera, no era dable incluir en la partición que se encuentra debidamente aprobada a JULIÁN DAVID SÁNCHEZ CRUZ, MARISOL SÁNCHEZ y LILIANA SÁNCHEZ; por cuanto si bien es cierto se allegaron los poderes conferidos al profesional del derecho que eleva el memorial que hoy se estudia, éstos no fueron reconocidos como herederos de la de cujus, en vista que no estaba acreditada tal calidad.
REITERAR al togado que eleva dicha petición, que sus representados pueden acudir si a bien lo tiene a la acción de petición de herencia establecida en el artículo 1321 del Código Civil, para que se les adjudique la herencia y se les restituyan las cosas hereditarias; aclarando que en dicho asunto debe acreditarse en debida forma la calidad de herederos de la fallecida ANGÉLICA CRUZ DE CUITIVA, por cuanto el proceso de la referencia se encuentra terminado, encontrándose ejecutoriada la sentencia que impartió aprobación a la partición.» Fíjese entonces que el fracaso de la solicitud de «aclaración, corrección y adición» no obedeció al capricho del juzgado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque dicha petición se presentó de manera extemporánea; raciocinios que, independientemente de que se compartan, lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «i mponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 5.
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2