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STC2863-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01765-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2863-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01765-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Edwin Alejandro Rojas Gutiérrez contra el fallo de 18 de diciembre de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Comisaria Octava de Familia de Kennedy II y el Juzgado 24 de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de medida de protección n º 737-2024.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por la Comisaria Octava de Familia de Kennedy II, que le impuso una medida de protección (17 sep. 2024), y la que confirmó dicha decisión (25 nov. 2024). En sustento, manifestó que la Comisaria accionada le impuso una medida de protección en favor de Alexandra Carvajal Guzmán y de su hijo, decisión que fue confirmada por la Juez convocada.

El actor se queja porque considera que dichas decisiones son arbitrarias y contrarias a derecho, ya que no se valoraron todas las pruebas. 2.- El Juzgado 24 de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuar. La Comisaria Octava de Familia de Kennedy hizo un relato de las actuaciones surtidas. 3.- El Tribunal negó el resguardo tras considerar razonable la decisión atacada. 4.- El promotor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión objeto de censura es razonable. En el caso objeto de estudio, el actor reprocha la decisión que le ordenó abstenerse de proferir agresiones verbales, físicas, psicológicas, entre otras, que pudieran poner en riesgo la estabilidad emocional y física de Carvajal Guzmán y su hijo, porque a su juicio, esa determinación lesiona sus derechos fundamentales.

Revisado el expediente de la medida de protección solicitada y estudiada específicamente la decisión por medio de la cual se desató la alzada impetrada por el actor, advierte la Sala que el Juzgado del Circuito accionado estableció que los insultos y agresiones físicas hacia la señora Carvajal Guzmán y su hijo representan actos de violencia que justifican la medida de protección. Resaltó el interés superior del niño, dada su condición de menor, y consideró que esta violencia podría escalar si no se toman medidas.

Además, se aplicó un enfoque de género debido a la afectación a la dignidad de la mujer. Al respecto señaló: 3.1.1. El señor Rojas Gutiérrez puso en conocimiento su inconformidad sobre la decisión, expresando que i) durante 12 años su hijo ha vivido con él, por razón de un proceso de custodia que se llevó en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá; ii) advirtió que se tomó una decisión de una presunta confesión por su parte, pues dijo que quiso ser lo más transparente posible para determinar cuál sería la medida para el restablecimiento de derechos de su hijo; iii) cuando rindió su versión en la comisaría aceptó que en una oportunidad había utilizado palabras soeces contra la señora Carvajal Guzmán, justificando esta actuación por la presión que le hacía la accionante por no aceptar a recibir a su hijo nuevamente, sin tener en cuenta que su hijo manifestó que si la señora Carvajal Guzmán decidía no recibirlo en su casa, éste se escaparía de la casa; iv) informó que en ningún momento realizó amenazas a la integridad física o psicológica de la accionante; v) comentó que no se tuvo en cuenta su versión, sino que además la decisión adoptada por la Comisaría estuvo soportada en una confesión que, en su criterio, no es del todo cierta pues dijo aportar audios y mensajes de whatsapp pero, no fueron tenidos en cuenta para la decisión. 3.2.

Con base en lo anterior y de acuerdo con lo determinado por la Comisaría 1 de Familia de Usaquén 2, esta funcionaria observó que i) los insultos hacia la señora Carvajal Guzmán y la agresión física a su hijo, constituyen actos de violencia psicológica y física que vulneran la integridad de ellos, por lo que la medida de protección se justifica para prevenir más daños; ii) importante resaltar el interés superior del NNA, pues su hijo es sujeto de especial protección por su condición de menor de edad, por lo que cualquier agresión en su contra como las que probó la Comisaría, exige medidas inmediatas para garantizar su bienestar físico, psicológico y emocional; iii) la imposición de la medida es una forma de prevención de violencia intrafamiliar, pues frente a los hechos de este caso, da cuenta esta funcionaria que existió un patrón de violencia que podría escalar si no se adoptan las medidas de protección oportunas, poniendo en riesgo a los accionantes; iv) no se puede pasar por alto la afectación a la dignidad humana y a la figura de mujer de la accionante, pues los insultos y agresiones verbales que recibió denigran su persona, y afectan gravemente su dignidad, por lo que es necesario aplicar el enfoque de género, ya que las conductas agresivas ejercidas por el señor Rojas Gutiérrez al no ser abordada, puede repetirse afectando a la señora Carvajal Guzmán. 3.3.

La Corte Constitucional en sentencia T – 326 de 2023, se pronunció sobre las medidas de protección por violencia intrafamiliar y, en ese sentido dijo: “La acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar es uno de tales mecanismos procesales, el cual tiene como finalidad la «preservación de la unidad familiar y la armonía entre los miembros» a través de la adopción de medidas de protección que «pongan fin a la violencia, maltrato o agresión o eviten que esta se realice cuando fuere inminente».

De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 294 de 1996, las medidas de protección que pueden ser ordenadas por las autoridades de familia comprenden, entre otras: (i) ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima; (ii) prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión de miembros del núcleo familiar;

(iii) decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas y (iv) decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias”. 3.4. Por lo expuesto, se confirma la decisión de la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 2, encontrándola ajustada a derecho y a la realidad fáctica del proceso sobre la medida impuesta al señor Rojas Gutiérrez, razón por la que habrá de confirmar la providencia sometida a consulta.

Lo anterior evidencia que las autoridades de familia dieron prelación a las garantías fundamentales del menor hijo de los contendientes, por lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10