Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01049-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2862-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01049-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Judith Aurora Lozano Sanabria contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo número 11001-31-03-015-2019-00612-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias de ambas instancias en lo referente a la denegación de la excepción de prescripción y se ordene proferir una nueva decisión que valore la prueba de que « el Banco conocía el fallecimiento desde abril de 2020 » y aplique con rigor el artículo 94 del Código General del Proceso.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que el Banco Coomeva S.A. promovió demanda ejecutiva contra José Humberto Lozano Quevedo en la que pretendió el pago del saldo insoluto e intereses de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 0000020324, 00000338778, 005322519926400. El Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2019.
El 27 de enero de 2020 el ejecutante radicó memorial en el que indicó que intentó notificar al deudor, de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso, pero el resultado fue negativo. Luego, el 28 de febrero de ese mismo año informó que logró hacer entrega del citatorio de notificación personal a José Humberto Lozano cuyo resultado fue positivo, no obstante, el deudor había fallecido el 17 de febrero de 2020.
El 11 de septiembre de 2021 el Juzgado señaló que previo a resolver cualquier petición, debía acreditarse en legal forma el fallecimiento del demandado, y el 11 de febrero siguiente libró comunicación a la Registraduría Nacional para que « se sirvan a indicar si la cédula expedida a nombre de José Humberto Lozano Quevedo ha sido dada de baja por muerte ».
Margarita Rosa Lozano Aguirre, Liebermann Lozano Sanabria, Judith Aurora Lozano Sanabria, Juan Sebastián Lozano Martínez, Andrea Milena Lozano Castillo y Franz Alejandro Lozano Torres, en calidad de herederos reconocidos de José Humberto Lozano, en escrito del 1º de marzo de 2023, propusieron excepciones de mérito de « excepción de pago total de alguna de las obligaciones cobradas y parcial de las restantes » y « prescripción de la acción cambiaria ».
Sustentaron esta última en que la demanda se presentó el 22 de octubre de 2019 fecha en la cual el Banco aplicó la cláusula aceleratoria, por lo que el término prescriptivo de tres años inició a correr desde esa fecha y vencía el 10 de febrero de 2023 – por extensión de 3 meses y 14 días de suspensión de términos de por el Covid-19. Añadió que, aunque la demanda se interpuso antes de esa fecha, el mandamiento de pago le fue notificado al demandante en estado del 2 de diciembre de 2019 sin que, en el año siguiente, que finalizaba el 15 de marzo de 2021 con la extensión de términos antes referenciada, haya obtenido el enteramiento de los demandados, con lo que concluyó que la demanda no interrumpió el término prescriptivo.
El 10 de mayo de 2023 el Juzgado tuvo en cuenta la prueba del fallecimiento del ejecutado, la cual ocurrió el 17 de febrero de 2020, fecha desde la que decretó la interrupción en aplicación al artículo 160 del Código General del Proceso, citó a los herederos determinados e indeterminados, entre otras decisiones. Consuelo Sanabria Riobo quien aseguró actuar en calidad de compañera permanente del causante presentó escrito de excepciones de mérito con idéntico contenido al de sus litisconsortes.
Después de los traslados de las excepciones y los respectivos pronunciamientos sobre estas, el 21 de marzo de 2025 el Juzgado dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra esta decisión los demandados interpusieron recurso de apelación y el 20 de octubre de 2025 el Tribunal convocado confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
La gestora censuró en tutela que el Tribunal haya indicado que no prosperaba la excepción de prescripción porque existió para el demandante una imposibilidad jurídica y fáctica de notificar al extremo pasivo, cuando en realidad el Banco recibió el pago de la aseguradora por el siniestro de muerte el 23 de abril de 2020, lo que demuestra que conocía del fallecimiento del causante y tenía el certificado de defunción apenas dos meses después del deceso; no obstante, guardó silencio por más de un año y logró la vinculación efectiva hasta el 2023.
Adicionó que los juzgadores interpretaron de forma errada la interrupción de la prescripción por muerte, que la sentencia SC5443-2020 fue aplicada indebidamente porque en ese caso el demandante desconocía el fallecimiento del demandado, lo que en este escenario no ocurrió y no aplicaron las sentencias SC712-2022 y T-256 de 2022. Por último, censuró que se declarara no probada la excepción de pago pese a estar acreditado el pago de la aseguradora que extinguió totalmente algunas obligaciones y parcialmente otras, por lo que al calificar esto como abonos imputables a la liquidación se constituye en un formalismo excesivo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se remitió a las providencias proferidas. El Banco Coomeva S.A. y su apoderada se pronunciaron en escritos separados respecto de los hechos y se opusieron a la prosperidad del amparo al defender su actuación de buena fe. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (20 oct. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025).
En este sentido, se anuncia que se negará el amparo toda vez que la decisión cuestionada es razonable, puesto que, al margen de que la Corte coincida o no con la argumentación allí expuesta, no se advierten elementos constitutivos de vía de hecho susceptibles de corrección por esta extraordinaria vía. En efecto, el Tribunal accionado al resolver la alzada inició por referirse a la excepción de pago, sobre la cual dijo que los recurrentes afirmaban que el importe efectuado por la aseguradora debió extinguir las obligaciones y dar por terminado el proceso; sin embargo, precisó que no les asiste razón. porque la demanda se presentó el 21 de octubre de 2019, el fallecimiento ocurrió el 17 de febrero de 2020 y el pago del siniestro por parte de la aseguradora a Bancoomeva por $355.895.616 se efectuó hacia el 23 de abril de 2020, con lo que, al pagarse después del inicio del proceso judicial, dicha suma debió ser imputada conforme con el artículo 1653 del Código Civil.
Así, ello no constituye un hecho extintivo del litigio, sino un abono al dinero total adeudado que se tendrá en cuenta en la liquidación del crédito. Estableció, en definitiva, sobre este punto, que: Es claro, entonces, que el pago se realizó con posterioridad al inicio del proceso judicial; luego es claro que dicha suma, al haber sido imputada después de presentada la demanda, no constituye un hecho extintivo que enerve las pretensiones, sino un abono que debe ser considerado al momento de liquidar el crédito.
Ante ello, el ejecutante que el deber de lealtad procesal se satisface al reconocerlos como abonos en la etapa de liquidación. Así las cosas, el a quo aplicó correctamente el derecho al determinar que dicho monto no era un “pago” con la virtualidad de terminar el proceso, sino un abono a la obligación. Dicho valor deberá ser imputado conforme a las reglas del artículo 1653 del Código Civil — primero a intereses y luego a capital— cuando se practique la liquidación del crédito, tal como lo ordenó la primera instancia. Por lo tanto, este reparo no sale avante.
Prosiguió a evaluar la excepción de prescripción de la acción cambiaria, para lo cual inicialmente citó el artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual la demanda interrumpe la prescripción siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado en el año siguiente a la notificación por estado al demandante o, de lo contrario, la interrupción tiene lugar al enterar efectivamente al extremo pasivo.
Descendió al caso en concreto e indicó que la demanda se presentó antes de que se configurara el término de prescripción (21 oct. 2019), el mandamiento de pago se notificó al demandante en estado del 2 de diciembre de 2019, pero el demandado falleció el 17 de febrero de 2020, esto es, antes de haber sido notificado válidamente, lo que se intentó el 20 del mismo mes y año. Con ese contexto, estableció el Tribunal que al fallecer el ejecutado antes de ser notificado, el Banco acreedor no podía cumplir con la carga de notificarlo y el término de prescripción no podía correr en su contra por una « imposibilidad práctica y jurídica ».
Adicionó que, con la interrupción con efectos retroactivos decretada por el Juez el 10 de mayo de 2023, esa figura justamente « congela el trámite para permitir que el contradictorio se integre debidamente con los sucesores ». Enseguida, invocó la sentencia CSJ, SC5143 de 2020 en la que, según el Tribunal, esta Corte explicó que « una vez se acredita el deceso, el juez debe ordenar la citación de las personas que la ley señala para suceder a la parte fallecida (cónyuge, herederos, etc.) » con lo que « si se logra la comparecencia de todos los sucesores conocidos, pues el propósito de integrar debidamente el contradictorio se considera satisfecho » lo que fortalece el argumento de que la interrupción es un mecanismo que « pausa el trámite para garantizar la correcta conformación de la litis ».
Con fundamento en todo lo expuesto concluyó que: Durante este periodo, es ilógico y contrario a la equidad que el término de prescripción siga corriendo en contra del acreedor, quien se encuentra en una imposibilidad jurídica y fáctica de notificar a una persona fallecida y depende de las actuaciones judiciales para vincular a los sucesores.
Por tanto, la conclusión de la primera instancia, al señalar que la interrupción del proceso “perturbó” el término prescriptivo, es jurídicamente acertada y se alinea con la intención del legislador, que busca proteger el debido proceso sin generar cargas desproporcionadas ante eventos imprevistos como la muerte de una de las partes. Ello, en el sentido en que la paralización del trámite no tuvo asidero en el actuar negligente del acreedor; por el contrario, tal contingencia se debió a la necesidad legal de vincular a los herederos, lo cual implicó actuaciones complejas y demoradas.
Por tanto, el término de prescripción, que se interrumpió con la presentación de la demanda, quedó en suspenso desde la muerte del deudor y solo se reanudó una vez se trabó la litis con la totalidad de sus sucesores. Al no haber transcurrido el plazo trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, la excepción no estaba llamada a prosperar.
En consecuencia, el segundo reparo también fracasa. Adicionalmente, y para dar respuesta al argumento del no recurrente sobre la suspensión de términos por la pandemia de COVID 19 (Decreto 564 de 2020), esta Sala precisa que dicha suspensión, si bien fue un hecho normativo de público conocimiento, en nada afecta el cómputo de la prescripción para el caso concreto.
La razón es que el proceso ya se encontraba interrumpido por una causal de mayor entidad y duración. Conforme al numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso, el trámite se interrumpió por ministerio de la ley desde el momento mismo del fallecimiento del deudor, esto es, el 17 de febrero de 2020. Dicha interrupción se prolongó hasta que se trabó debidamente la litis con la totalidad de los sucesores procesales, lo cual culminó el 30 de enero de 2024.
Por lo tanto, el periodo de suspensión por la emergencia sanitaria (del 16 de marzo al 30 de junio de 2020) quedó completamente subsumido dentro del lapso mucho más extenso de la interrupción por muerte, resultando irrelevante para el análisis del término prescriptivo. Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada no es irrazonable, al margen que esta Sala la comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que, en relación con los pagos parciales, en efecto, estos no conllevan a la terminación del proceso, sino que se imputan a lo adeudado conforme con las reglas del artículo 1653 del Código Civil.
Ahora, en torno a la excepción de prescripción no es arbitrario el argumento del Tribunal, pues la misma accionante señala que el plazo del Banco para lograr la notificación del ejecutado fenecía el 15 de marzo de 2021, pero previo a esa fecha, en razón al fallecimiento de este último que tuvo lugar el 17 de febrero de 2020, aplicaba el numeral primero del artículo 159 del Código General del Proceso según el cual « el proceso (…) se interrumpirá: 1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem » y según previsión de ese mismo precepto en su inciso final, « durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento ».
En este orden, es razonable la conclusión de esa Colegiatura, acerca de que en el tiempo que estuvo interrumpido el proceso, no podía seguir corriendo el tiempo del artículo 94 para lograr la notificación del demandado, por lo que no se estructuró la excepción planteada. Por último, tampoco es trascendente el argumento de la gestora respecto a que el Banco conoció del fallecimiento del deudor desde abril de 2020, pues, aunque se aceptara su afirmación, ello en nada modifica el precepto de interrupción del proceso que es justamente para los sucesores procesales del litigante fallecido.
Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Judith Aurora Lozano Sanabria. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2