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STC2862-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00722-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2862-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00722-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió María Consuelo Vargas Castillo contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2017-00070-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se deje sin valor y efecto el auto que resolvió sobre el avalúo del inmueble hipotecado (19 febrero 2024), para que, en su lugar, «en la fase que recorre el proceso judicial arriba indicado, se aplique la ley que está vigente». Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso ejecutivo mencionado contra Laura Patricia y Hugo David Rosales Coronado y Laura Catalina Rosales Correa, herederos de Víctor Hugo Rosales Díaz, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.

Precisó que para efectuar el avalúo de los bienes hipotecados tomó como base el avalúo catastral incrementado en un 50% conforme lo establece el artículo 444 del Código General del Proceso; sin embargo, el Juzgado, oficiosamente, con desconocimiento de la ley, decretó un avalúo para lo cual designó a un perito. Señaló que la subasta fue convocada dos veces, pero ante la falta de postores no se logró la venta.

En consecuencia, la Juez nuevamente dispuso la actualización del avalúo y de la liquidación del crédito (17 octubre 2023), carga con la que su apoderado cumplió. Sin embargo, el estrado referido no aceptó el avalúo realizado conforme al incremento que prevé la ley, y, sin que hubiera reproche alguno por parte de la ejecutada, le ordenó a la perito que actualizara el que ella había elaborado.

Adujo que, aunque promovió recurso de reposición contra la referida determinación el mismo no prosperó (11 junio 2024). Además, reprochó que no se hubiera fijado nueva fecha para realizar el remate y que trascurrido más de seis meses no se hubiera requerido a la auxiliar de la justicia para que cumpliera la orden de la juez. 2. El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa hizo un recuento de la actuación surtida en la fase de ejecución del proceso referido.

También adujo que si bien normativamente es posible tasar el avalúo del bien con el incremento del 50% del valor catastral, no se puede desconocer que desde el 2014 los avalúos catastrales no son objeto de actualización en la región, por lo que los avalúos catastrales de los dos bienes embargados en el proceso no son idóneos para calcular el valor real de los inmuebles a subastar, argumento que reiteradamente ha puesto en conocimiento a la promotora del amparo al resolver los recursos que ella ha impetrado.

También acotó que «el principio de inmediatez no se cumple en la tutela deprecada, pues al parecer se controvierte un auto de febrero de 2024 que, a su vez hace referencia a un auto del año 2020 que no fue objeto de recursos». 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por considerar que la queja relacionada con la actualización del avalúo no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que «si el primer auto que definió esa pendencia que se suscitó entre las partes sobre el valor por el cual debían salir a subasta los bienes objeto de persecución en el proceso, se dictó el 19 de septiembre de 2017 (folio 408), no hay mucho que añadir para concluir que, habiéndose presentado la tutela a finales de 2024, el amparo no responde a esa inmediatez que caracteriza ese efecto tuitivo del que el Constituyente dotó esta acción de amparo (…)».

De otro lado, precisó que la actualización de los avalúos pretendida por el Juzgado obedece al deber del juzgador de mantener el equilibrio en la almoneda. También señaló que, aunque a propósito de la actualización de los avalúos se presentaron demoras en el impulso del proceso, el Juzgado accionado, el 16 de diciembre de 2024, requirió a la perito para que procediera a efectuar la actualización del avalúo, proceder con el cual estimó superada la mora. 4.

La gestora impugnó. Insistió en que el desconocimiento de lo previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso sí genera un desequilibrio entre las partes; además señaló que la desactualización que pueden tener los avalúos catastrales se compensa con el 50% adicional que prevé la normativa y aunque permaneciera una afectación en el precio, debe alegarla la parte.

También manifestó que «la evidente “demora” en la que permanentemente incurre el juzgado, esa advertida tardanza no puede corregirse con la simple “admonición” apenas anunciada en el capítulo de las consideraciones (…)». CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertir que la decisión cuestionada es razonable; además, no se evidencia una tardanza injustificada en el trámite del litigo referido.

Primigeniamente es preciso señalar que el amparo impetrado sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada corresponde al proveído que resolvió el recurso de reposición que la accionante instauró contra la decisión que ordenó la actualización de los avalúos. Luego, como el medio de impugnación fue resuelto el 11 de junio de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 5 de diciembre de la misma anualidad, es decir, sin que se superan los seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonables para presentar la solicitud de amparo.

Dilucidado lo anterior y revisada la providencia objeto de censura encuentra la Sala que, al resolver el recurso de reposición referido, el Juzgado accionado hizo un recuento de lo sucedido en el proceso con los avalúos presentados por las partes. Precisó que ese asunto requirió de la intervención de una perito avaluadora en razón a la profunda diferencia entre los valores señalados por las partes respecto de los bienes embargados.

En concreto expuso: Ejecutoriada la sentencia, mediante memorial radicado el 25 de febrero de 2019, el apoderado de la demandante presentó escrito mediante el cual solicitó se tuviesen avaluados los inmuebles conforme al numeral 4° del artículo 444 del C.G.P., esto es el avalúo catastral de los predios, incrementado en un cincuenta por ciento, es decir, por valor de $681.256.5002; memorial respecto del cual se corrió su respecto traslado, objetándose por las ejecutadas dicho avalúo allegando al efecto, un avalúo realizado por perito, en la suma de $6.750.888.604,oo.

Dada la diferencia “abismal” entre los avalúos presentados dentro de este asunto, mediante providencia del 19 de septiembre de 20193, se hizo uso de las facultades oficiosas otorgadas por el Legislador, decretándose como prueba, la elaboración de un dictamen pericial realizado por la auxiliar de la justicia LUZ AMANDA CASTRO GONZALEZ, providencia que no fue recurrida por ninguna de las partes, y que por ende cobro ejecutoria.

El 24 de febrero de 2020, la auxiliar de la justicia LUZ AMANDA CASTRO GONZALEZ presentó su dictamen pericial avaluando dichos predios en la suma de $4.660.608.936,oo4; y posteriormente, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, se realizó un control de legalidad, para advertir que ninguna de las partes había allegado dentro del término correspondiente, el avalúo del predio materia de litis, advirtiendo además que: “(…) como ninguna de las partes allego el avalúo de los inmuebles dentro del término legal, habría lugar a dar aplicación al numeral 6 del art 444 del C. G. del P. que establece la posibilidad de que el juzgado designe un perito avaluador, a menos que se trate del avalúo de inmuebles, caso en el cual se siguen las reglas sobre certificado catastral más el incremento del 50% del valor que allí se certifique.

No obstante, es un hecho de público conocimiento en la región, que desde el año 2014 no se cuenta con registro catastral actualizado de los inmuebles en este circuito. Esa falencia incide directamente en la aplicación objetiva de la norma que supedita el avalúo de inmuebles a un trabajo catastral sin la idoneidad de dar cuenta del valor real de los bienes que se subastaran, pues es claro que un valor catastral que data de más de 6 años no cumple el propósito pragmático que pretendió el legislador con ese mecanismo expedite de valuación de inmuebles, ni puede decirse que el incremento del 50% ataje el efecto infra patrimonial proveniente de esa falta de actualización del avalúo catastral, pues es claro que aquel solo tiene el propósito de acercar el valor catastral al valor comercial.” Véase que, contra la decisión del 9 de diciembre de 2020, tampoco se presentó recurso alguno y posteriormente, en audiencia del 9 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de interrogatorio al perito, ordenando a este último que aclarar y complementar su dictamen.

Luego de lo anterior, el apoderado de la activa solicitó se tuviese en cuenta el avalúo catastral aumentado en un 50%, tasando los mismos en un valor de $722.780.796,oo5, y seguidamente, mediante sendos memoriales del 2 de julio de 20216, 24 de septiembre de 20217 y 11 de febrero de 20228 solicitó se realizara un control de legalidad, bajo los mismos términos y argumentos que ocupan la atención del despacho en este recurso.

Finalmente, el 24 de octubre de 20239, solicitó que se tuviese como nuevo avalúo de los predios, la suma de $766.760.976, teniendo en cuenta el avalúo catastral de los predios vigentes para ese año. El 13 de mayo de 2021 la auxiliar de la justicia LUZ AMANDA CASTRO GONZALEZ presentó la aclaración y corrección de su dictamen pericial, otorgándole un avalúo comercial a ambos inmuebles, por valor de $4.047.578.042.

Atendiendo al trámite procesal hasta la fecha adelantado el despacho, profirió auto el 19 de febrero de 2024, mediante el cual, concentrando todos los pronunciamientos necesarios para dar curso a este asunto, dispuso negar las reiteradas peticiones de control de legalidad de la actora, luego de señalar la improcedencia de discutir lo resuelto en auto del 9 de diciembre de 2020 por encontrarse ejecutoriado desde la providencia calendada el 9 de diciembre de 2020, donde quedó establecido que en este asunto no es viable acudir al numeral cuarto del artículo 444, en tanto ésta no es idónea para establecer el precio real de los bienes inmuebles materia de litigio; ordenándose de oficio, por el funcionario de la época, el dictamen pericial a través de la auxiliar de la justicia LUZ AMANDA CASTRO GONZÁLEZ, avalúo comercial que fuere aprobado mediante auto del 4 de octubre de 2022 y del cual se está requiriendo su actualización. Aclarado el panorama procesal que se ha seguido a fin de definir el avaluó de los predios objeto de la garantía hipotecaria ejecutada en este asunto, reitera el despacho que se torna improcedente acceder a las pretensiones de la reposición, dirigidas a que se establezca el valor de los mismos con base a su avalúo catastral, en tanto ya desde las providencias del 19 de septiembre de 2019 y 9 de diciembre de 2020, se estableció que este no era idóneo para definir el precio de los bienes objeto de remate; providencia que no fue objeto de recurso alguno y que por ende, se encuentra ejecutoriada y en firme, siendo impropio pretender reabrir una discusión procesal ya zanjada y respecto de la cual no se presentaron objeción alguna en su oportunidad.

Además, sobre la aplicación del artículo 444 del Código General del Proceso explicó: Y es que no puede perderse de vista que, en este asunto no pueden aplicarse de forma irrestricta las normas establecidas en el artículo 444 del C.G.P., puesto que es ampliamente conocido el desbalance que existe entre el avaluó catastral y el valor comercial de los bienes inmuebles de la región, pues como quedo decantado a lo largo de este trámite procesal, la diferencia entre el avaluó que pretende sea aplicado el demandante, y el avaluó comercial decretado por este despacho y aprobado en auto del 4 de octubre de 2022, rebasa por más de 5 veces su valor real, desbalance económico que no puede ser avalado por este juzgador, más aun si se considera que el señor HUGO DAVID ROSALES CORONADO, es una persona declarada interdicta11, y por ende, sujeto de especial protección constitucional.

Así, véase que al Juez le corresponde por mandato legal de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, dirigir el proceso y hacer efectiva la igualdad entre las partes, así mismo, por mandato jurisprudencial, le concierne al Juez como director del proceso garantizar los derechos del deudor, actividad que merecen una mayor diligencia del juez y las partes aquí intervinientes, si se considera que uno de los ejecutados es un sujeto que merece una mayor protección constitucional.

Es decir, de acuerdo al factor objetivo determinar cuál es el avalúo que favorece y garantiza los derechos de las partes en este asunto y a su vez, apoyado en la doctrina constitucional y la jurisprudencial, tal cual lo estipula el artículo 230 de la Constitución Política, el Juzgador está autorizada, para indagar el valor real del inmueble que se pretende rematar, resultando inviable adelantar dicho remate con el valor del avaluó catastral vigente para el año 2023 aumentado en un 50% ($766.760.976), o incluso por el valor del avalúo comercial determinado por la auxiliar de la justicia designada en este asunto, en tanto el mismo data del 13 de mayo de 2021.

Bajo ese marco puede afirmarse que el Juzgado accionado no desconoció el artículo 444 del Código General del Proceso, sino que al advertir la excesiva diferencia entre los precios de los avalúos aportados por las partes y en ejercicio de los poderes previstos en el artículo 42 ibidem optó por llamar a un experto con el fin establecer la valoración real de los bienes cautelados, proceder que no luce irrazonable.

Lo anterior permite colegir que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

De otro lado, aunque la interesada también cuestionó la tardanza que se ha suscitado en la fijación de la fecha del remate, debe señalarse que tal circunstancia ha acontecido debido a que no se ha agotado el trámite de valoración de los inmuebles. Ahora, a pesar de que es evidente que la discusión en torno a ese ítem se ha extendido en el tiempo, eso ha obedecido a las discrepancias entre los valores señalados por cada una de las partes; además, se evidencia que el Juzgado accionado el 16 de diciembre de 2024 requirió a la perito para que cumpla con la tarea que le fue encomendada con el fin de efectuar la actualización de los avalúos.

Entonces, ante esa circunstancia no se advierte necesaria la intervención del Juez constitucional. Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8