Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00214-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2861-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00214-02 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por José Wilfredo Muñoz Aguilar frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de liquidación judicial bajo radicado No. 15001-31-53-001-2020-00007-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó dejar sin efecto las providencias proferidas por la autoridad convocada, en las cuales: i) Ajustó de manera oficiosa el proyecto de adjudicación para corregir el porcentaje que le correspondía a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). (2 abr. 2024) ii) Negó reponer la anterior decisión. (20 may. 2024) iii) Tuvo por cumplida la orden de entrega del inmueble con M.I. No. 070-1618 (30 jul. 2024) y; iv) Rechazó la reposición frente al proveido precedente.
(10 sep. 2024) En consecuencia, procuró obtener en sede constitucional la revocatoria del proyecto de adjudicación presentado por la liquidadora. A modo de contexto, narró que su inconformidad tiene como origen la aprobación del proyecto de adjudicación donde se dispuso entregar en común y proindiviso a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) del inmueble identificado con matrícula No. 070-1618, sin que se hubieran realizado las inscripciones requeridas en el certificado de tradición del bien.
Lo anterior, a su juicio, impedía realizar la entrega del bien a los adjudicatarios. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, era necesario levantar las medidas del proceso de reorganización, inscribir el inicio del proceso de liquidación judicial con sus correspondientes cautelas, y posteriormente registrar la adjudicación en favor de los acreedores reconocidos.[footnoteRef:1] [1: Ley 1116 de 2006 – Artículo 58: ‘‘Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas: 1.
La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos. 2. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad. 3.
En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales. (…) Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo.
Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos. (…) El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.
PARÁGRAFO. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien.’’] En síntesis, reprochó las decisiones adoptadas por haber: a) Aprobado el proyecto de adjudicación sin verificar previamente la inscripción del proceso liquidatorio y sus medidas cautelares en el registro inmobiliario y; b) Ordenado la entrega del inmueble sin que existiera la publicidad y oponibilidad requerida en el certificado de tradición. 2.- La autoridad compelida y los intervinientes en el proceso de origen guardaron silencio. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo constitucional (23 ene. 2025).
En su criterio, el asunto carecía de relevancia constitucional, pues la determinación del estrado convocado de ajustar oficiosamente el proyecto de adjudicación benefició al accionante al disminuir el monto de una obligación, lo que permitía cubrir un mayor porcentaje de acreencias. Aunado a lo anterior, consideró que la queja sobre la entrega del bien inmueble constituía una discusión de índole netamente legal.
En gracia de discusión, señaló que la norma pertinente no supedita esa diligencia a la inscripción de la providencia de adjudicación, ni al levantamiento de las medidas cautelares. 4.- La accionante impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Se confirmará la sentencia opugnada, aunque por motivos diferentes, esto es, ante la razonabilidad de lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (2 abr., 20 may., 30 jul. y 10 sep. 2024), bajo el entendido que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales, empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial».
(CSJ. STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, esta Sala considera que las determinaciones fustigadas fueron razonables, como pasara a reseñarse continuación. En primer lugar, sobre el auto que ajustó el proyecto de adjudicación (02 abr. 2024), ante el cual el impulsor alegó que el juzgador no tenía facultades para realizar modificaciones de oficio, la autoridad judicial aclaró que dicha actuación se fundamentó en el control de legalidad inherente a su función: "(…) Siendo que revisado el expediente se constató que el 2 de junio de 2022, la entidad acreedora UGPP aportó la liquidación oficial No. RDO 2020-M-01994 del 28 de septiembre de 2020, ( ) modificandose con ello el valor relacionado en la solicitud de inicio del proceso y de reconocimiento del crédito por parte del acreedor ( ) ello no es obice, para que el Juzgado no pueda realizar control de legalidad a la actuación, maxime cuando es notorio que el valor que fue reconocido y adjudicado a la acreedora UGPP, no se ajusta a lo adeudado." En segundo lugar, frente al proveído que decidió no reponer dicha determinación (20 may. 2024), donde el accionante insistió en la falta de competencia para realizar ajustes oficiosos, la administradora de justicia defendió su actuación y complementó para revelar que lo resuelto benefició a todas las partes: "(…) tal como el propio recurrente lo manifiesta la decisión adoptada en auto del 2 de abril de 2024, beneficia no solo al deudor sino también a los acreedores, pues al disminuir el monto de la obligación reconocida ( ) permite que se pueda cubrir en un mayor porcentaje las acreencias.
Por tanto, dicha decisión no desconoció derechos de los acreedores en punto a la prelación legal de sus créditos ni del deudor. (…)" En tercer lugar, respecto a la providencia que tuvo por cumplida la orden de entrega del bien inmueble (30 jul. 2024), ante el cual el gestor denunció que era necesario levantar primero las medidas cautelares, el estrado explicó que la entrega era independiente de dichos trámites registrales, para precisar que la norma aplicable indica que: "(…) el liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren (…)".
Por último, en lo que concierne al pronunciamiento que resolvió no reponer lo pretéritamente reseñado (10 sep. 2024), el promotor fundamentó su recurso en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, para argüir que debió realizarse una audiencia con votación de acreedores para aprobar el proyecto de adjudicación. Sin embargo, el juzgado sostuvo que no era posible acoger lo esgrimido, pues el asunto debía regirse por el artículo 12 del Decreto 772 de 2020, canon vigente para la época en que se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos (18 oct. 2022): [footnoteRef:2] [2: Decreto 772 de 2020 – Artículo 12: "De no presentarse objeciones, o de conciliarse o allanarse la totalidad de las objeciones, el Juez del Concurso proferirá el auto aprobando la calificación y graduación de créditos y el inventario.
A continuación, correrá un plazo de dos (2) meses para ejecutar las ofertas de compraventa de activos y vender los demás bienes directamente por un valor no inferior al neto de liquidación, o mediante martillo electrónico. Vencido el periodo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes, el liquidador presentará un proyecto de adjudicación, siguiendo las reglas señaladas en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006.
El Juez del Concurso mediante auto susceptible únicamente del recurso de reposición proferirá la decisión de adjudicación."(Subrayado fuera del texto original)] "(…) dicha disposición normativa no era aplicable para el momento en que se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos en este asunto, en razón a que para esa fecha se encontraba vigente el Decreto 772 de 2020 ".
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, en el caso bajo examen, resulta razonable lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (2 abr., 20 may., 30 jul. y 10 sep. 2024), en ejercicio de su autonomía judicial. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.
En este orden de ideas, no considera esta Sala que las actuaciones del juzgado censurado hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional y, por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado, pero por las razones aquí dadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2