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STC2860-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00069-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2860-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00069-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 30 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en la acción de tutela promovida por Pablo César Ledesma Ortiz contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C, con vinculación del Ministerio Publico, el Defensor de Familia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 11001-31-10-024-2025-00219-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y unidad familiar, al considerar que el Juzgado accionado embargó el cincuenta por ciento de su salario y el cien por ciento de la indemnización que obtuvo objeto de su despido laboral, dejándolo sin su sustento básico.

De la revisión del expediente se advierte lo siguiente: Cursa en el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Jenny Patricia Solano Velasco en contra del aquí accionante, dentro del cual, mediante auto del 24 de abril de 2025, se libró mandamiento de pago. En proveído aparte de la misma fecha, el Despacho accionado decretó las siguientes medidas cautelares: El demandado fue notificado por conducta concluyente mediante auto del 10 de junio de 2025 y contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito el 10 de julio del mismo año. Adicionalmente, el accionante mediante memorial del 25 de junio de 2025 solicitó la disminución de las medidas cautelares, argumentando que resultaban desproporcionales.

Dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 25 de noviembre de 2025, porque el Despacho consideró que las medidas cautelares se encontraban ajustadas a la ley. Esta decisión no fue recurrida. Aunado a ello, el actor, a través de su apoderado judicial, el 3 de julio de 2025 solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación, no obstante, el Despacho convocado inadmitió la «demanda incidental» otorgándole el término de 5 días para que subsane los yerros advertidos, término que el accionante dejó vencer, por lo que, mediante auto del 22 de enero de 2026 se rechazó la «solicitud de incidente de nulidad».

El accionante manifestó que fue despedido de su trabajo en septiembre de 2025, y que, como consecuencia, recibió una indemnización equivalente a $8.719.200, suma que fue consignada en su cuenta de ahorros. Sin embargo, señaló que el cien por ciento de dicho monto fue embargado por orden del Juzgado. En su criterio, esa actuación vulneró su derecho al mínimo vital, pues lo dejó en un estado de «indigencia técnica».

Asimismo, afirmó que las medidas cautelares se hicieron efectivas sin notificación previa, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara el levantamiento inmediato del embargo y el reintegro total de los recursos retenidos desde mayo del 2025, incluyendo la suma de $8.719.200 que recibió por concepto de indemnización en su cuenta de ahorros.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que ha respetado los derechos fundamentales del accionante y ha actuado en garantía de los derechos alimentarios de la menor de edad. Además, indicó que el actor no ha informado la existencia de trámites de insolvencia, ni ha recibido providencias emitidas por las autoridades competentes sobre dicha materia.

La Procuradora 28 judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres señaló que la acción de tutela no es procedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad ya que, el accionante debe plantear sus reproches de manera directa ante el juez natural. TransUnion, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Davibank solicitaron su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Globant informó de manera detallada los descuentos realizados por concepto de cuota alimentaria. El accionante allegó memorial denominado «adición de prueba sobreviniente». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no recurrió el auto mediante el cual la autoridad judicial negó la reducción de los embargos.

Adicionalmente, no se solicitó ante el Juzgado accionado el levantamiento de las cautelas y la devolución de los dineros. El accionante impugnó reiterando los argumentos planteados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Se confirmará la negativa de conceder el amparo constitucional al no acreditarse el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, conforme a las razones que se exponen a continuación. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente el de subsidiariedad, este implica que la persona afectada debe haber agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos para la protección de sus derechos.

En consecuencia, la tutela solo resulta procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que se invoque para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El reproche central del actor consiste en que el Juzgado accionado, embargó el cincuenta por ciento de su salario y el cien por ciento de la suma recibida por concepto de indemnización a causa de su desvinculación laboral, situación que, a su juicio, desconoce los límites legales de embargo y afecta de manera desproporcionada su mínimo vital.

Por ello, solicitó «ordenar al Juzgado 24 de Familia el levantamiento inmediato del embargo y el reintegro total de los recursos retenidos desde mayo del 2025, incluyendo los $8.719.200 de mi indemnización en mi cuenta de ahorros personal y los excedentes embargados desde mayo de 2025 de mi cuenta de nómina». De la revisión del expediente se advierte que el accionante no recurrió en reposición el auto del 25 de noviembre de 2025, que negó la disminución de las medidas cautelares, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Además, dicho medio de impugnación resultaba idóneo ya que era ante el juez mismo juez -conocedor del proceso cuestionado- que debía exponer sus inconformidades sobre los embargos practicados y la relación causal de estos con la afectación de su mínimo vital. Sobre el particular ha resaltado esta Sala que: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC8909-2017)[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.] El tutelante tampoco solicitó el levantamiento de las medidas cautelares ante el Juez natural. Recuérdese que para que sea procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso de un trámite de ejecución alimentaria, el obligado debe pagar las cuotas atrasadas y prestar caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, conforme lo establece el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.

Sin embargo, no se advierte del expediente que el accionante al menos hubiera presentado tal solicitud. De ello se desprende un claro desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa, lo que evidencia el desconocimiento del carácter excepcional y residual de la tutela, razón por la cual no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.

En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional « en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (CSJ, STC9227-2022).

Además, aunque el accionante manifestó que los embargos practicados afectaron su mínimo vital, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características exigidas para habilitar de manera excepcional este mecanismo, pues debe recordarse que, para lograr esa finalidad, no es suficiente formular afirmaciones carentes de respaldo probatorio, por el contrario, se requiere de un sustento suficiente que permita al juez constitucional valorar la necesidad urgente de intervenir en el caso concreto.

CONCLUSIÓN En el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 30 de enero de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4