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STC2860-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02708-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2860-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02708-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Nairon Yecid Barrios Ortiz instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Barranquilla, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 08001-60-01-257-2016-03047-01.

ANTECEDENTES 1.- El activante pidió que se dejen sin efectos las decisiones de instancia (17 ago. 2023 y 24 abr. 2024), mediante las cuales se excluyeron unas pruebas pedidas por la Fiscalía y se decreten las pedidas por la bancada de la defensa. De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que contra el inconforme se adelanta la causa penal arriba referida por el presunto delito de estafa en circunstancias de agravación punitiva, diligenciamiento que fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, estrado en el que se llevó a cabo la audiencia concentrada (14 dic. 2020); en esa vista pública en la sesión del 17 de agosto de 2023, la defensa pidió la exclusión de dos (2) actos administrativos expedidos por la Superintendencia Financiera instados por el ente acusador, lo cual no fue de recibo, además, el director del proceso descartó unos medios suasorios pedidos por el procesado.

Determinaciones que fueron objeto de apelación y que el Tribunal convalidó (24 abr. 2024). 2.- El ente acusador respaldó las resoluciones reprochadas. La víctima reconocida en la causa penal se opuso a las pretensiones. Los funcionarios de instancia querellados defendieron sus proveídos y, en ese escenario, resistieron los anhelos. 3.– La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por subsidiariedad porque «es al interior de la causa penal que el actor deberá alegar las inconformidades que en este trámite tutelar presenta, y será en el debate del juicio oral que se demostrará la relevancia o no de los medios probatorios que fueron decretados (…)». 4.- Recurrió el promotor y exaltó que la sentencia de primer grado debía ser invalidada e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES Desde el pórtico advierte la Corte que el régimen de nulidades es taxativo, quiere decir lo anterior, que la nulidad se configura únicamente ante la ocurrencia de un vicio procesal expresamente contemplado en la ley y, por ello, el numeral 4° del artículo 135 del Código General del Proceso autoriza al juez para rechazar de plano la petición de nulidad que se funde en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 ibidem.

Así entonces, ningún fundamento se encuentra para, en este asunto, invalidar la resolución objeto de reproche. Aclarado lo anterior, el veredicto recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los expuestos por la magistratura de procedencia, concretamente, porque los raciocinios del fallador plural acusado no son arbitrarios ni caprichosos, como pasa a explicarse.

Como lo tiene decantado la Sala, es viable el estudio de fondo de decisiones adoptadas sobre la resolución de pruebas en un proceso penal, pese a que aún no haya sido definido (CSJ STC2094-2024, STC1002-2024, STC10925-2023, STC10926-2023, STC4567-2023, entre otras), con mayor razón en este asunto, en donde la discusión sobre la admisibilidad de las probanzas refutadas quedó zanjada con el interlocutorio del Tribunal, que ratificó la procedencia de la exclusión y decreto de las probanzas pedidas en el proceso objeto de escrutinio.

Aclarado lo anterior, importa recordar que esta especial justicia está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad. De allí que tanto esta Corte como el órgano límite constitucional tengan asentado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (CC SU-128 de 2021, SU215-22).

Pues bien, el proveído objeto de escrutinio se soportó en dos argumentos: El primero, relacionado con la admisión de las probanzas explicó: (…) en lo atinente a la admisión de las pruebas de la fiscalía, concretamente, las resoluciones números 1304 del 29 de junio de 2.010 y 1706 del 27 de agosto de 2.010 proferidas por la Superintendencia de Sociedades, y los reparos que realiza la defensa sobre este asunto en el recurso de apelación que impetró, se debe hacer hincapié en que la jurisprudencia ha desarrollado de manera muy clara, que, frente a la decisión del Juez de admitir pruebas, no procede el recurso de apelación salvo que lo que se indique sea la aplicación de la cláusula de exclusión por tratarse de una prueba ilegal o ilícita.

Así lo explicó la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia AP5468-2021, de la siguiente forma: De este modo, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. En tanto contra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem.

Luego entonces, concluye la Corte, contra aquella decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla. No obstante, la Corte ha precisado que “… sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales”>>.

(SIC) (Negrita y subrayado fuera del texto original) En gracia de discusión, esta Sala encuentra que los argumentos esbozados por la abogada de Nayron Yesid Barrios Ortiz, no tienen vocación de prosperidad pues la cláusula de exclusión sólo tiene cabida cuando se trata de pruebas ilegales o ilícitas; sobre esta premisa la Honorable Corte Suprema de Justicia en la misma decisión AP5468-2021, precisó: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).

(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal). iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal).

Por su parte, la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella que se ha obtenido o practicado al margen del procedimiento fijado en la ley >> (SIC) (Negrita y subrayado fuera del texto original) Bajo este tenor, es claro que no se cumplieron los presupuestos para aplicar la cláusula de exclusión frente a las resoluciones números 1304 del 29 de junio de 2.010 y 1706 del 27 de agosto de 2.010 proferidas por la Superintendencia de Sociedades, puesto que estas fueron descubiertas en el escrito de acusación, con su solicitud se manifestó su pertinencia ante el Juez de conocimiento y se obtuvieron sin violación a las garantías fundamentales, razón por la cual se confirma la decisión de primer grado, de admitir las mencionadas resoluciones.

(El resaltado es del texto). El segundo reparo relacionado con la inadmisión de los medios suasorios pedidos en nombre del procesado, dijo, (…) concierne ahora hacer alusión a la inadmisión de las pruebas de la defensa, con las que se pretendía demostrar que la víctima, la señora Libia Herrera Herrera, presuntamente cuenta con amplia solvencia económica, que realmente no se vio afectada de la manera en que se expuso en el escrito de acusación y que, dentro de esa coyuntura, tenía las herramientas suficientes para evaluar si se trataba de un proyecto viable o no. En ese sentido, analizando dichos argumentos, la Sala confirmará la decisión de inadmitir dichos elementos pues encuentra que estas pruebas no tienen ninguna vocación probatoria, no son pertinentes y mucho menos útiles, no guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes porque lo que se busca con el proceso penal es definir si Nayron Yesid Barrios Ortiz realizó o no, las conductas constitutivas del delito de estafa, no si la víctima cuenta con un buen estado económico y mucho menos si desde ese contexto, ella pudo haber sido más diligente y evitar que un tercero cometiera un ilícito contra ella, pues esta noción sería evidentemente revictimizante, y no tiene asidero alguno como quiera que lo que se pretende demostrar con los elementos materiales probatorios es una mayor ilustración para que el Juzgador concluya si hubo o no responsabilidad penal frente al delito endilgado, y como salta a la vista, estos documentos claramente no están orientados a revelar la comisión o no, de las acciones desplegadas por el procesado dentro del marco de la presunta estafa de los dieciséis mil millones de pesos ($16.000´000.000), sino que muy ajenamente, colocan el foco en un asunto que no es de verdadero interés para el caso en concreto y se inmiscuyen en algo que es propio de la esfera personal de la víctima.

Así las cosas, la providencia objeto de análisis constitucional está soportada en una hermenéutica plausible y objetiva, con base en la cual el juez plural de la alzada convalidó lo resuelto en primera instancia en cuanto a la calificación, oportunidad y pertinencia de los medios suasorios despachados desfavorablemente para la bancada de la defensa.

Ahora, que el interesado no esté de acuerdo con dichas apreciaciones, no habilita la injerencia constitucional, en la medida en que esta herramienta no está destinada a establecer « cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional» (CSJ STC16716-2023, STC4673-2024, memorada en STC1001-2025).

En este orden de ideas, se infiere que el proveído acusado, al margen de que se comparta o no, en este escenario no merece reproche alguno, además de que el inconforme en el curso del proceso cuenta con las oportunidades procesales de refutación e, incluso agotado el trámite ordinario, puede acudir tanto al remedio extraordinario como a la acción de revisión, si es de su interés. Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado, pero por las razones aquí plasmadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS