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STC286-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00265-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC286-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00265-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Marlon Eduardo Barón Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculados la SIJIN seccional automotores, la Secretaría de Tránsito de Cota, la Unión Temporal Movilidad Integrada y Digital de Cundinamarca – UT Movidic, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2014-00188.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, « buena fe », « seguridad jurídica » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que el 30 de junio de 2023 adquirió el vehículo tipo tracto camión de placa SQL-506 puesto que « el vendedor presentó Certificado de Libertad y Tradición en donde se relacionada como propietario legítimo, y se evidenciaba que no reposaba ninguna medida de embargo ».

Relató que en el mes de septiembre de 2024, cuando su padre se movilizaba en el automotor, fue requerido por la Policía Nacional, quienes le informaron que contaban con orden de aprehensión sobre este por cuenta del ejecutivo n° 2014-00188 promovido por Humberto Rodríguez Rodríguez contra Oscar Wilfredo Rodríguez Rueda, ante lo cual les presentó el certificado de libertad y tradición del bien « donde no reposa ninguna medida cautelar» y « al verificar la veracidad de la información, el operador de policía permitió al conductor continuar con el viaje ».

Continuó señalando que, en virtud de lo anterior, formuló petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que conoce del litigio referenciado, en la que expuso la situación y solicitó información acerca del tractocamión. Indicó que el 19 de septiembre la autoridad judicial le informó las actuaciones adelantadas y que el rodante tenía una medida cautelar de embargo y secuestro sobre la cual no se había ordenado su levantamiento, razón por la que en la misma fecha se requirió a la Secretaría de Tránsito de Cota con el fin de que allegara «el Oficio No. 369 por medio del cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar [e] informara el nombre de la persona que radicó el oficio ».

Aseveró que, una vez solicitado y verificado el expediente del proceso, evidenció un auto fechado el 6 de septiembre de 2024 en el que el juzgador manifestaba que no había lugar a emitir orden de embargo sobre el vehículo referenciado, puesto que pertenecía a personas distintas al demandado en el proceso ejecutivo, por ello decidió continuar trabajando con el vehículo.

Sin embargo, manifestó, que el 18 de noviembre de 2024 fue requerido nuevamente por la Policía Nacional y al presentarles la providencia atrás señalada, dicha autoridad decidió corroborar la información directamente con el juzgado, quien les adujo que « la orden de aprehensión estaba vigente, y que procedieran con la inmovilización ». Señaló que acudió al juzgado con el fin de constatar la veracidad del auto del 6 de septiembre, pero « el personal del mismo Juzgado se negó a emitir la constancia de veracidad del auto » por ende, la Policía Nacional procedió a inmovilizar el cabezote del automotor el 19 de noviembre, a pesar de que « en el momento no EXISTE medida cautelar vigente que justifique la aprehensión del tractocamión » y la inmovilización del mismo se realizó sin que el propietario fuera parte del proceso. 3.

En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada: i) proferir « constancia de VERACIDAD» del auto del 6 de septiembre de 2024; ii) informar a la Policía Nacional « que en la actualidad NO EXISTE orden de EMBARGO o SECUESTRO vigente, que legitime la aprehensión del tractocamión »; iii) que se libren los oficios respectivos a los funcionarios competentes acerca de la « inexistencia de medida cautelar vigente sobre el tractocamión de placas SQL-506, así como la orden de aprehensión del mismo » y por ende se la haga entrega del automotor; y iv) se ordene que no debe « asumir costos de inmovilización, traslado de tractocamión, patios, o cualquier otro concepto que surja de la situación presentada » RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El jefe del Grupo de automotores de la SIJIN señaló que el vehículo citado cuenta con una orden de inmovilización vigente desde el año 2017 por cuenta del proceso ejecutivo 2014-00188 y que en la entidad « no reposa ningún soporte documental en donde la autoridad judicial ordene la cancelación de la inmovilización», por lo cual pidió declarar improcedente la acción. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, relató las actuaciones adelantadas en la ejecución referenciada, advirtiendo que por auto del 19 de septiembre de 2024 resolvió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar solicitada por el accionante, providencia sobre la cual no se interpuso recurso alguno. Así mismo, informó que se encontraba a la espera de que la Secretaría de Movilidad de Cota diera respuesta a su requerimiento acerca de las razones por las cuales, sin la anuencia u orden previa de ese despacho, procedió a levantar la orden de embargo decretada y la remisión de los documentos que soportaron la actuación administrativa. 3.

Humberto Rodríguez Rodríguez, demandante en el ejecutivo, señaló que los derechos fundamentales del accionante « no han sido objeto de violación y nos encontramos frente a un posible fraude procesal y acciones que perjudican económicamente a las partes». 4. El comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio relató el procedimiento de inmovilización del vehículo recalcando que « no ha puesto en peligro o vulnerado los derechos fundamentales que el accionante refiere, motivo por el cual se solicita desvincular de la acción de tutela la unidad ». 5.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca señaló que la concesión a cargo de registrar la medida cautelar no la registró en su momento « debido al error de interpretación al cual se indujo en el levantamiento del oficio N. 1645 del 22 de julio de 2015 y en cuanto a que el proceso 201400188 había sido rechazada su inscripción en respuesta al oficio N. 2589 de agosto de 2014, por encontrase inscrita otra medida cautelar de embargo, induciendo así probablemente a la Oficina de registro en un error ». 6.

La Unión Temporal Movilidad Integrada y Digital de Cundinamarca – UT Movidic relató que una vez verificado el expediente del automotor « el mismo registra sin prendas, ni embargos a la fecha desde la anterior titularidad del señor Oscar Wilfredo Rodríguez ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que, una vez revisado el expediente del proceso, evidenció que la medida cautelar decretada en el juicio ejecutivo no ha sido cancelada por parte del despacho convocado ni se evidencia la configuración de las causales para su levantamiento, de manera que no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales del accionante en lo que tiene que ver con el decreto y práctica de la medida cautelar.

En el mismo sentido, consideró que la aprehensión del vehículo por parte de la Policía Nacional « se ajustó a derecho, comoquiera que obró en cumplimiento de la orden de una autoridad judicial, según lo normado en el parágrafo del artículo 595 del Código General del Proceso ». Aunado a lo anterior advirtió que las peticiones orientadas a que se declare la inexistencia del embargo, secuestro y orden de aprensión del automotor, y por ende la entrega de este, deben ser resueltas por el estrado accionado, en atención al principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.

Finalmente, concedió parcialmente el amparo puesto que existen dos providencias proferidas por la misma autoridad judicial que resultan contradictorias, en particular los autos del 6 y 19 de septiembre de 2024 pues, « mientras en el primero se indicó: “(…) infórmese al citado Organismo de tránsito que, como la titularidad del automotor, no recae en la persona demandada en esta causa, no hay lugar a disponer el embargo y secuestro del citado rodante.”; el segundo refirió “(…) no se ha ordenado el levantamiento de la cautela” ». por lo cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del actor, le ordenó al Juzgado convocado que realice control de legalidad en procura de establecer la suerte de las medidas cautelares decretadas respecto al vehículo de placa SQL506.

IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado, reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando que no se tuvo en cuenta las respuestas allegadas por la parte demandada dentro del juicio ejecutivo y su anterior apoderado las cuales demuestran « la buena fe con la que se obró y los daños materializados en perjuicio mío y de mi familia » aunado a que el Tribunal « únicamente señaló que la devolución de la mula era una decisión que debía tomar el Juzgado Civil del Circuito por principio de subsidiariedad, sin mencionar, si tal decisión iba en contra de la figura de perjuicio irremediable que fue invocada por el suscrito ».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, el accionante pretende, en esencia, que a través de este mecanismo excepcional se declare la inexistencia del embargo que recae sobre el vehículo de placa SQL-506, decretada en el juicio ejecutivo n° 2014-00188 promovido por Humberto Rodríguez Rodríguez contra Oscar Wilfredo Rodríguez Rueda, y por ende se haga entrega inmediata del mismo, como quiera que « en el momento no EXISTE medida cautelar vigente que justifique la aprehensión del tractocamión », siendo la misma « ilegal ». 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo de primer grado por las razones que pasan a exponerse. 3.1. Verificado el expediente del proceso cuestionado, y en lo que interesa al asunto, se advierte que, mediante auto del 30 de julio de 2014 se decretó el embargo del vehículo SQL-506, allegándose por la parte interesada el certificado de tradición y libertad 3029 en el que figura como su propietario el demandado Oscar Wilfredo Rodríguez Rueda[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Expediente digital proceso 50001310300120140018800, C02MedidasCautelares, archivo «001Folios1al82.pdf» ] La parte activa del proceso allegó certificado de libertad 9961 del 24 de noviembre de 2016 en el que se evidencia el registro de la cautela ordenada, por lo que en auto del 28 de abril de 2017 se decretó el secuestro del automotor, materializado el 13 de diciembre siguiente por parte de la inspección cuarta de tránsito y transporte de Villavicencio en cumplimento del despacho comisorio.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Ibidem, folios 33 a 58.] Entregado el bien al secuestre designado, mediante auto del 1 de abril de 2022, y en atención a « las presuntas inconsistencias enrostradas por el apoderado del extremo pasivo, relacionadas con la inscripción de la cautela decretada sobre el rodante de placas SQL506 » se requirió a la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cota con el fin de informar el estado jurídico del bien, el trámite impartido a la medida cautelar y acreditar la « autenticidad de los certificados de libertad y tradición obrantes en el plenario »[footnoteRef:3], solicitud que fue reiterada el 3 de junio, 3 de septiembre del 2022 y 1 de diciembre de 2023. [3: Cfr. Expediente digital, C01CuadernoPrincipal archivo «026ResuelveSolicitudyOrdenaOficiar.pdf»] Mediante auto del 12 de julio del 2024 atendiendo a un nuevo certificado de tradición y libertad del vehículo aportado por el ejecutante, se requirió a la misma autoridad de tránsito para que informara « con sustento en qué orden judicial levantó el embargo del bien que fue decretado por este estrado ».

El 24 de julio siguiente el concesionario de la Sede Operativa de Cota informó al despacho que « en fecha 08 de marzo de 2023 es allegado oficio N. 369 por medio del cual se ordena levantar la medida de embargo por terminación de pago de la obligación, en donde las medidas fueron levantadas dejando el rodante sin obstáculos para realizar el trámite de traspaso » siendo propietario para esa fecha el aquí accionante, de manera que solicitó al despacho « información si este Organismo de Tránsito procede con la inscripción de la medida cautelar con la actual titularidad ».

El Juzgado accionando en proveído del 6 de septiembre de 2024 resolvió la petición anterior señalando que «como la titularidad del automotor no recae en la persona demandada en esta causa, no hay lugar a disponer el embargo y secuestro del citado rodante », advirtiendo además que el automotor fue desembargado por la autoridad de tránsito sin que mediara orden judicial por lo que compulsó copias a los organismos competentes.

En ejercicio de su derecho fundamental de petición, el actor solicitó al juzgado información acerca de la cautela, por lo que en pronunciamiento del 19 de septiembre de 2024 la autoridad judicial accionada le informó las actuaciones adelantadas con respecto a este puntual asunto, advirtiéndole que el oficio por medio del cual se hizo su levantamiento « que fue el mismo que se utilizó para que el 26 de abril de 2023, se realizará el traspaso con levantamiento de la cautela y la venta, podría ser espurio », por lo que « [l]a medida cautelar decretada por este Despacho, no ha sido levantada » y « como no se configuran los presupuestos para el levantamiento de la cautela, no hay lugar a oficiar a la Secretaría de Movilidad de Cota, sobre este tópico ».

Visto lo anterior, advierte la Sala que, al margen de los presuntas irregularidades por parte de la Secretaria de Movilidad advertidas por el Juzgado convocado y respecto de las que compulso copias a los organismos competentes para su investigación, la medida cautelar decretada mediante auto del 30 de julio de 2014 sobre el vehículo automotor estuvo enmarcada en el trámite propio de dicho instituto y conforme con la normatividad vigente y aplicable, pues fue ordenada teniendo en cuenta que para esa fecha su propietario era el demandado y se realizó su inscripción ante la autoridad de tránsito competente, aunado a que de la revisión del expediente no se evidencia pronunciamiento alguno que ordene su levantamiento o la configuración de las causales previstas para ello, por lo que mal podría predicarse su inexistencia como pretende el accionante.

Ahora, en lo relacionado con lo manifestado por el actor en el sentido de señalar que « mediante tutela interpuesta del 13 de octubre de 2022, se resolvió que el vehículo SQL-506 estaba embargado por el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, y no por el proceso Ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad» baste precisar que en la acción referenciada -promovida por Saira Marcela Mora Suescun contra la Secretaria de Movilidad de Cota en amparo a su derecho de petición-, de manera alguna se determinó por cuenta de que juzgado se encuentra embargado el bien, cuestión que ni siquiera fue debatida en dicho amparo, sino que, de manera general se señaló la existencia de un oficio proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio que ordenó el embargo del mismo automotor. 3.2.

Por otra parte, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

Al respecto ha dicho esta Sala:  «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).

Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, y en lo relativo al levantamiento de la medida cautelar decretada y la entrega del rodante, es preciso señalar que estas puntuales solicitudes deben ser resuelta por la autoridad judicial encartada, sin que se evidencie que, al momento de interponer la presente acción, el interesado haya formulado las mismas ante dicho funcionario.

Al respecto ha dicho la Sala:   «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024 )    Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien el 10 de septiembre de 2024 el actor solicitó información acerca de la medida cautelar y que « se OFICIE a la Secretaría de Tránsito de Cota, o a quien corresponda, el levantamiento de dicha medida », ello lo hizo en ejercicio de su derecho fundamental de petición, de manera directa y sin la debida representación judicial requerida conforme el artículo 73 de la norma procesal. 4.

Por otra parte, esta Sala estima que, contrario a lo manifestado por el actor, la orden proferida por el juez constitucional de primer grado si está orientada a garantizar los derechos fundamentales que se advirtieron vulnerados, puesto que, conforme el canon 132 del estatuto procesal, el legislador ha dispuesto la figura del control de legalidad con el fin de verificar la existencia de la irregularidades al interior del proceso y que sea esta misma autoridad la competente para tomar las decisiones correspondientes con el fin de conjurar dicha situación. 5.

Finalmente, en este asunto no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal como lo pretende el accionante, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:  «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021). 6. Corolario de lo discurrido se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8