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STC2859-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02663-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2859-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02663-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Fulgencio Antonio Pérez Arroyo frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 08-001-31-05-012-2016-00442-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso ordinario laboral (SL 1202-2024) (22 mayo 2024), al negar el reconocimiento de la pensión convencional mediante una interpretación contraria al principio de favorabilidad.

En sustento de sus pedimentos, esgrimió que las autoridades compelidas incurrieron en violación al debido proceso por cuanto: i) Interpretaron desfavorablemente la convención colectiva al exigir que el requisito de edad debía cumplirse al momento del retiro, pese a que el texto convencional no establecía tal condicionamiento. ii) Desconocieron el precedente judicial contenido en la sentencia CC SU-241 de 2015, que estableció que el requisito de edad opera para el disfrute de la pensión y no como presupuesto para su causación. 2.- La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a lo pretendido y solicitó denegar el amparo por no encontrar vulneración a las garantías superiores invocadas por ser su decisión resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente.

El Tribunal Superior sustentó la validez de su determinación al señalar que la conciliación suscrita contemplaba los términos del acuerdo pensional pactado entre la empresa y el sindicato, donde el gestor aceptó la propuesta de jubilación voluntaria con plenos efectos. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios requirió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El a quo negó las pretensiones de la salvaguarda.

(12 dic. 2024) Precisó que la decisión cuestionada se sustentó en múltiples precedentes, entre ellos, providencias que establecieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional según la normativa de la Electrificadora de Sucre. Concluyó que el demandante no cumplió los requisitos exigidos para obtener la pensión, específicamente porque, si bien acreditó veinte (20) años de servicio, no cumplía con la edad mínima de 47 años al momento de su retiro en 2006.

Finalmente, destacó que la interpretación de la convención colectiva fue clara y no admitía dudas sobre los requisitos para acceder al beneficio pensional. 4.- El gestor impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, los administradores de justicia reconvenidos, en sede de casación (SL1202-2024) (22 may. 2024), no encontraron probados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión, en respeto de su precedente horizontal y ejercicio de su autonomía judicial.

Así las cosas, en relación con la alegada interpretación desfavorable de la convención colectiva, la Sala de Descongestión Laboral confirmó que, a la fecha de retiro del promotor, el mismo no contaba con la edad exigida para sumar los puntos establecidos en la convención colectiva del empleador, en los siguientes términos: "(…) Es supuesto indiscutido que el demandante ingresó a laborar para la Electrificadora de Sucre SA ESP, el 4 de abril de 1981 y se desvínculó el 31 de octubre de 2006, fecha a partir de la cual acordó la pensión voluntaria con la empresa sustituta, Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, fusionada con Electricaribe SA ESP aquí demandada.

Es decir, para el 1 de enero de 1986, tenía acreditados 4 años y 9 meses de servicio -menos de 5- y para el 4 de abril de 2001 el tiempo de servicio de 20 años, requerido por la norma colectiva; sin embargo, para el año 2006, fecha de su retiro como trabajador, no tenía cumplida la edad, para sumar los 73 puntos exigidos por la convención para acceder a la pensión de jubilación. (…) " (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En efecto, la Sala confirma que el artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., en su numeral tercero, estableció claramente las siguientes condiciones para acceder a la prestación reclamada: "TERCERO: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero de 1986 tengan cuatro (4) años o más de servicios dentro de la empresa o menos de cinco (5) años de servicio en la Empresa, se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen con edad natural, setenta y tres (73) años.

En este caso se fija una edad mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Expuesto lo anterior, no se evidencia un desconocimiento del precedente constitucional de la sentencia SU-241 de 2015 por parte de la homóloga de Descongestión Laboral.

En aquel pronunciamiento se subrayó la aplicación del principio de favorabilidad en materia del derecho colectivo del trabajo, para precisar, entre otras cuestiones, que «el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionado entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece lo perjudica».

(CC T-001/1999, T-800/1999, reiteradas en SU-241/2015) Así las cosas, contrario a lo esgrimido por el promotor, no se observa que el texto anteriormente reseñado de la convención permita dos o más entendimientos, donde uno de ellos haya sido privilegiado en detrimento del trabajador. En este orden de ideas, ante la interpretación plausible de la convención realizada sobre los requisitos exigidos para la pensión de jubilación, la decisión fustigada no resulta caprichosa y aunque se comparta o no, debe ser respetada. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.

Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de los juzgadores en sede de casación hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2